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50001233300020230010901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 243 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alirio Huertas Burgos·Demandado: Luis Eduardo Rojas Herrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., septiembre 5 de 2024 Conjuez Ponente: SERGIO GONZALEZ REY Auto que resuelve manifestaciones de impedimento Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el Consejero de Estado doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, procede la Sala a decidir las manifestaciones de impedimento realizadas por los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, quienes indican que podrían estar incursos en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1. y 9. del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, en razón a que la apoderada del accionado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, participó en la elección de los doctores Peña Garzón y Giraldo López como consejeros de Estado; y, en atención a la relación de amistad íntima existente entre la citada apoderada y el Consejero de Estado, doctor Sánchez Sánchez.

CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, es competente para resolver los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen, igualmente, fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

Manifestaciones de impedimento de los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López Las manifestaciones de impedimento de los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, se fundamentaron en el artículo 126 de la Constitución Política y en el numeral 1. del artículo 141 de la Ley 1564, el cual señala: “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de los impedimentos formulados, se aludió a la manifestación que en igual sentido fue presentada conjuntamente por integrantes de la Sala Quinta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en el expediente núm. 11001 03 15 000 2023 03252 00 y que fuera declarada fundada, justificada en una situación de hecho análoga a la que se presenta en este caso.

En efecto, en aquella manifestación indicaron que se encontrarían inmersos en la prohibición del artículo 126 de la Carta Política, modificada por el artículo 2° del Acto Legislativo núm. 2 de 1° de julio de 2015, según la cual: “[…]

ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […]” Señalaron que la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, “no limita el interés directo o indirecto en el proceso a un interés personal o subjetivo, por el contrario, atendiendo al principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo como lo es el interés moral o intelectual, que le asiste al juez que debe resolver el asunto objeto de análisis.” Seguidamente agregaron: “Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la expresión “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. […] Es por lo anterior, que con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, es nuestro deber, someter a consideración, por su conducto, el presente impedimento, por advertir estar incursos en las causales de recusación anotadas, partiendo de la base, que la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, participó en nuestra elección como Consejeros de Estado y a su vez, compartimos diferentes espacios de tipo personal y laboral, hasta la culminación de su período constitucional […]” (Negritas fuera del texto original) Se observa que los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, manifestaron impedimento porque la apoderada judicial del accionado es la exconsejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien participó en su elección como consejeros.

La Sala declarará fundados los impedimentos manifestados, para lo cual acoge plenamente las consideraciones expuestas por la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación, en el Auto proferido el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso de Pérdida de Investidura con radicación 11001031500020230325200. En dicha providencia, se declararon fundados los impedimentos manifestados por cuatro (4) magistrados, entre ellos la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, quienes -invocando las misma normas expuestas en el presente asunto- manifestaron que “la apoderada judicial del demandado es la exconsejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien participó en la elección de cada uno de ellos como consejeros de esta corporación y con quien compartieron diferentes espacios de tipo personal y laboral, hasta la culminación de su periodo constitucional como consejera”.

En el referido precedente se afirmó: “De la manifestación realizada por ellos es claro para esta Sala que el impedimento surge de la relación de amistad y el afecto construido a través de varios años en los que compartieron espacios con la profesional del derecho que ahora funge como apoderada del demandado, situación que, según lo expresado, nubla su objetividad para decidir un proceso en el cual dicha doctora tiene un interés directo.

En relación con el tema de la imparcialidad como pilar fundamental de la administración de justicia, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016: “Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. En el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009[4], la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

(Negrillas fuera de texto) Expresó también la Corte en esta oportunidad: “En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial.

(…) “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.

Así las cosas, con independencia de que se apliquen o no al caso, las otras causales invocadas por los señores consejeros, debe tenerse por configurado el interés indirecto manifestado por ellos con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso. Resulta entonces imperativo para esta Sala, declarar fundado el impedimento presentado, habida cuenta que de acuerdo con la manifestación realizada por los mencionados Consejeros, se encuentra comprometida su objetividad para decidir el asunto, por lo que debe separárseles del conocimiento, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.” Se tiene así que, en observancia del precedente anteriormente expuesto y reiterando las consideraciones jurídicas contenidas en dicha providencia, en la que se resolvió una situación fáctica idéntica a la que es objeto del presente pronunciamiento, resulta procedente declarar fundados los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López.

Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, se fundamentó en el numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]” (negrilla fuera del texto). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha resaltado, frente a esta causal de impedimento y recusación, que “[…] que tratándose de la causal sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, basta la sola afirmación proveniente del magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal.

Lo anterior en razón que se trata de aspectos cuya apreciación es eminentemente subjetiva, dado que tienen que ver con el fuero interno de quien considera que por la relación interpersonal que mantiene con la parte se puede ver comprometida su imparcialidad. […]”. El Consejero de Estado manifestó que conoce a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, apoderada de la parte accionada en este proceso, “[…] con ocasión del ejercicio de mi actividad judicial, y he compartido con ella una serie de actividades profesionales, académicas y personales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima. […]”.

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (Con salvamento parcial de voto) SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.