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11001031500020211011400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-26

Radicación interna: 13752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Orlando Grass·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10114-00 Actor: Orlando Grass y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defectos fáctico y sustantivo – Accidente de tránsito.

Decisión: Declara improcedencia del amparo (Falta de relevancia constitucional). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Orlando Grass y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia del 9 de junio de 2021, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS con radicado 2015-00444, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante y otros promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se declararan responsables por las lesiones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013 en el kilómetro 90 de la vía entre Puente Nacional y San Gil, cuando se desplazaba en bicicleta y fue envestido por el subintendente de la Policía Nacional Leonardo Chacón Ortiz que se transportaba en una motocicleta de la institución policial con placas WAX 97 A, con siglas: 10-0111, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, el cual, mediante Providencia del 25 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de Sentencia del 9 de junio de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo con los similares argumentos, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en su daño al conducir una bicicleta en vía nacional sin las medidas de protección necesaria y con imprudencia al realizar un giro de manera intempestiva.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados, por lo siguiente: «[…] El respetado tribunal no desató argumentativamente los reparos concretos sustentados en el escrito de apelación, no dijo el tribunal porqué razón o con apoyo en qué evidencia se desvirtúa la proposición del recurrente en cuanto a que los dictámenes periciales se equivocan en concluir que el punto de impacto fue en la mitad del carril derecho, porque no tuvieron en cuenta que allí(en la mitad de ese carril fue que cayó el ciclista y que por eso ahí estaba el lago hemático que sirvió de soporte a los peritos para decir que en ese punto fue el impacto), quienes no tuvieron en cuenta las afirmaciones de los conductores, el motociclista y el ciclista (peritos quienes no pudieron contar con el relato del testigo RODRIGO CALA (quien solo contó lo que vio al interior del proceso activo), conductores y testigo que dieron cuenta que al contacto con la moto quedó enganchado el ciclista de su pedal, pierna izquierda y costado izquierdo y varios metros adelante cayó (donde quedó el lago hemático). […]» Como sustento del segundo de los referidos, sostuvo: «[…] Declaró como probado sin estarlo que el impacto ocurrió a la mitad del carril derecho cuando el análisis integral y conjunto de la prueba demuestra que no fue así, pues si bien se puede inferir que el tribunal llegó a dar por probado este hecho con la referencia que hace de los dictámenes de física, no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación donde precisamente se cuestiona la veracidad y acierto de esta conclusión, pues ni los peritos ni el tribunal tuvieron en cuenta para establecer cuál fue el lugar o punto como un hecho con relevancia jurídica, las versiones de los involucrados (ambos que dijeron que la bicicleta fue enganchada por la moto varios metros antes de caer el ciclista al piso pues al caer al piso es donde quedó el lago hemático) y la declaración del presencial RODRIGO CALA, quien corrobora que ese enganche ocurrió varios metros antes de que el ciclista cayera al piso y que ese enganche o impacto ocurrió cuando el ciclista venía a la orilla. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] amparar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia ordenar al tribunal administrativo de Santander dejar sin efecto la Sentencia del 9 de junio de 2021 ordenándose al Tribunal accionado que emita una nueva decisión de reemplazo que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término que el fallador constitucional considere procedente, ordenándole al respetado tribunal desatar de manera concreta los temas y reparos concretos tema y objeto de apelación conforme al memorial de alzada presentado por el demandante como apelante único y atender las orientaciones y lineamientos que en la interpretación del mérito de los hechos jurídicamente relevantes, y que de las normas aplicables precise esta corporación, en lo que hace a los defectos factico y amparar los sustantivo. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran de forma digital copia de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa impetrado por el accionante, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con radicado 20150044400/02, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS. El apoderado judicial respondió el libelo introductorio refiriéndose a los hechos expuestos y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho alguna, por los siguientes motivos: La providencia judicial cuestionada fue emitida por el órgano competente, atendiendo el ordenamiento jurídico; aunado a que la decisión final estuvo precedida del agotamiento las correspondientes instancias judiciales y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asistió a los extremos involucrados, sin que se derive de tales actuaciones vulneración alguna.

La legalidad de la actuación procesal de segunda instancia proviene del hecho de no existir razón jurídica alguna para cuestionar el pronunciamiento que confirmó la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, la cual es acorde al caudal probatorio aportado al expediente y que evidencia en forma clara el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de los demandados. 3.2.

Policía Nacional. El jefe del grupo de asuntos jurídicos de la institución policial rindió informe en el que solicitó negar las súplicas de la demanda ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues el asunto no supera los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, aun más si se tiene en cuenta que el actor hizo de los mecanismos de defensa judiciales idóneos para la defensa de sus derechos y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio.

Sostuvo que en el proceso ordinario no se acreditó el nexo de causalidad que permite atribuirle responsabilidad alguna sobre los hechos sustento de la demanda a la Policía Nacional, ya que se estableció la culpe exclusiva de la víctima al incurrir en una conducta descuidada y transitar en una bicicleta sobre la vía nacional sin los elementos de seguridad pertinentes. 3.3.

Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso popular. - Orlando Grass y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los daños ocasionados al demandante el día 8 de mayo de 2013 sobre la vía de Puente Nacional a Sal Gil, Santander, sobre el Kilómetro 90 más 100 metros, hechos en los que el señor Orlando Grass fue atropellado por una motocicleta que estaba siendo conducida en cumplimiento de actos del servicio por un funcionario activo de la Policía Nacional. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil el cual, mediante proveído del 25 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: De acuerdo con los conceptos técnicos y peritajes científicos allegados concluyó que la causa del accidente fue la maniobra realizaba por el ciclista al salirse demasiado hacia el centro de la vía, sin aviso alguno y de forma imprevista.

Además, fue imposible establecer la velocidad por la ausencia de huella, aunque es claro que la velocidad esta superior a la de la bicicleta y probablemente mayor a la permitida en la zona. De acuerdo con los testimonios y demás pruebas es claro que la causa real y eficiente del accidente de tránsito fue el actuar imprudente de la propia víctima, sin que exista de parte del conductor de la motocicleta algún actuar indebido o reprochable que haya contribuido en alguna medida a la producción del daño, configurándose la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de las demandadas. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con estos argumentos: El Juez de primera instancia no valoró el testimonio del señor Rodrigo Cala Chávez, siendo el único testigo de los hechos, pues, a su juicio, carecía de veracidad, contrario al informe pericial.

El A quo, en relación a la distancia a la que se desplazaba el ciclista Orlando Grass, no estimó que tanto lo que dijo el lesionado como lo que dijo el testigo correspondía a la verdad, es decir que el señor Grass se desplazaba a menos de un metro de la línea de borde. La conducta del conductor de la motocicleta, la imprudencia y la falta de cuidado al momento de los hechos, vulnero más de 3 normas del Código Nacional de Transito, actuación que fue eficiente y poderosamente determinante en la producción del resultado.

Además, al adelantar no hizo maniobra alguna como pitar o hacer sonar sirena alguna. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se pronunció acerca del referido medio de impugnación confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que quien alegue la acusación de un daño por parte del Estado tiene la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero o fuerza mayor como causales eximente de responsabilidad.

Pero para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad el Estado, se requiere que esta conducta sea la causa determinante del daño y que esta conducta provenga de un actuar imprudente que implique la desatención de obligaciones o reglas a las que debería estar sujeta su actuación. En el presente caso la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad se encuentra probado en el expediente, donde se estableció que la actuación del señor ORLANDO GRASS contribuyó directamente en su daño hoy reclamado; conocía las eventualidades accidentales que se pueden presentar, al conducir una bicicleta sin tener las medidas de protección necesarias y a sin embargo decidió transitar en la vía Nacional, sin tener los cuidados necesarios y con imprudencia, al realizar un giro de manera repentina e imprevista.

Además, la Ley 769 de 2002, vigente a la fecha de los hechos establece en el artículo 677,establece la obligatoriedad de la utilización de señales direccionales en su vehículo y específicamente el artículo 948 ibidem, establece q las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estos deben transitar a por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo, deben utilizar los elementos estipulados en esta para que sean observados por los otros circundantes, además deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 699 de este código.

Aunado a lo anterior la Resolución 1737 de 2004 expedida por el Ministerio del Transporte reglamenta la ley anterior y establece las especificaciones de los cascos de seguridad para usuarios de motocicletas y similares. En el caso en concreto se reitera reposan suficientes pruebas como son el Oficio GRUPO UNIR 12-1 SETRA DESAN, del 8 de mayo de 2013, Informe del investigador de laboratorio – FPJ-13- del 27 de mayo de 2015, suscrito el subteniente JUAN CARLOS FONSECA GOMEZ, Investigador y Analista SETRA- DESAN, donde se hace una descripción clara y precisa de los elementos materiales probatoria y evidencias físicas examinadas y concepto en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013 y el Informe Pericial de Física Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Nororiente.

Igualmente, que la víctima no portada ningún medio de protección establecido por el Código Nacional de Transporte y además violento las normas de señalización como conductor de la bicicleta. Cabe recordar y como lo ha dicho el Consejo de Estado frente a la actividad de conducción, “La conducción de vehículos automotores12 constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo”.

Y en el caso bajo estudio la actividad que realizaba el señor ORLANDO GRASS al momento del hecho dañoso; precisó que no se puede pasar por alto la verificación de la conducta de los partícipes a efectos de verificar el causante de este. Estamos frente a una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, más un vicipedo donde el equilibrio uno de los requisitos básicos en su manejo, lo que piden mayor precaución más en vías nacionales, como lo era la vía en que ocurrió el accidente; se denota un exceso de confianza del señor Grass, pues al no realizar ningún tipo de señal manual respecto al giro que pretendía hacer, al contrario las omitió, conducta que conllevo a la colisión de vehículos trayendo como consecuencias los daños alegatos en el proceso de la referencia y además no llevaba los elementos de seguridad exigidos para esta actividad como es el casco.

Contrario a lo manifestado al accionante. Ahora en cuanto a la valoración del testigo presencial – RODRIGO CALA CHAVEZ el Juez de primera instancia, testigo del accidente al respecto el Juez de primera instancia dijo: Ahora, si viene el testigo presencial del accidente y los testigos que vieron bajar el motociclista antes del contacto, refirieron que éste se movilizaba con exceso de velocidad y atribuyen al motociclista toda la responsabilidad, es evidente que existen inconsistencias en sus testimonios en aspectos puntuales tales como: que el ciclista se movilizaba orillado a la derecha y cerca de la línea blanca, lo cual quedó desvirtuado, las peritaciones determinaron según la dinámica del accidente, que la zona impacto se ubicó en la zona media del carril derecho y no a la otra orilla, lo cual indica que efectivamente se contravino por el ciclista el artículo 94 del código nacional de tránsito, a su vez, las pruebas revelan con absoluta claridad que el ciclista no contaba con casco protector o elementos de seguridad.

Sin embargo, los testigos afirmaron que no recordaban este aspecto, uno de ellos faltando a la verdad manifestó que el señor Orlando tenía casco protector el día de los hechos, por lo que es claro el interés que tenían los testigos de favorecer a su compañero de deporte y la falta de objetividad e imparcialidad con la cual rindieron sus testimonios, lo cual les resta credibilidad y valor probatorio, contrario a lo afirmado por el apelante, en tanto no es (sic) de recibo los argumentos.

Así las cosas, esta Corporación de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso no encuentra responsabilidad que endilgar a las demandadas ni de los llamados en garantía, por el contrario, encuentra configurada la eximente de responsabilidad Culpa exclusiva de la víctima, por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INVIAS, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que existió responsabilidad de las entidades demandadas o, en su defecto, concurrencia de culpas, además de valorar adecuadamente los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en su daño al conducir una bicicleta en vía nacional sin las medidas de protección necesaria y con imprudencia al realizar un giro de manera intempestiva; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Orlando Grass y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Orlando Grass y otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.