CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 28 de abril de 2022. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG1 Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante contra la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Gonzalo Salgado Palacios por conducto de apoderada formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió por la omisión en que incurrió la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al no dar respuesta a la petición formulada el 01 de octubre de 2013 donde reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuno de sus cesantías parciales. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó (i) condenar a la entidad 1 En adelante FOMAG. 2 Con informe secretarial de fecha 02 de febrero de 2022 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en el pago de sus cesantías parciales desde el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación hasta cuando este se produjo de conformidad con la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retraso;
(ii) reconocer la indexación de los valores resultantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) en caso de condena en abstracto, ordenar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 193 ibídem; y (v) condenar en costas a la parte accionada.
Hechos 3. Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: (i) El demandante formuló solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 31 de octubre de 2008. Por consiguiente, a través de la Resolución No. 02652 del 21 de agosto de 2009 la parte accionada le reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
(ii) El 11 de abril de 2011 mediante soporte pago en efectivo por el banco BBVA se procedió al pago de las cesantías parciales al accionante por la suma de $5.495.000. (iii) En consecuencia de lo anterior, a partir del 31 de enero de 2009 hasta el 05 de abril de 2011 se generó la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. (iv) Con la finalidad de reclamar la sanción moratoria antes aludida, el demandante radicó solicitud el 01 de octubre de 2013 ante la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) sin embargo, esta no dio respuesta al requerimiento, y con ello se causó el acto administrativo ficto negativo.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios 5.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante manifestó lo siguiente: (i) De acuerdo con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los servidores públicos tienen derecho al pago de sus cesantías, dentro de los 65 días siguientes a la radicación de su solicitud y, en el evento de tardanza en el pago, se genera, a cargo del empleador, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
(ii) Aunque los docentes se rigen, en forma especial, para el reconocimiento de sus cesantías, en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como la Constitucional han reconocido que también les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 como consecuencia del incumplimiento en el pago de tal prestación, toda vez que se trata de un derecho de todos los trabajadores sin distinción alguna.
Contestación de la demanda 6. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no contestó la demanda.3 La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 01 de noviembre de 20184 denegó las pretensiones de la demanda declarando la prescripción de la sanción moratoria en razón a que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento transcurridos mas de tres años desde que la obligación se hizo exigible.
El recurso de apelación 8. El demandante, actuando por intermedio de su apoderada interpuso recurso de 3 Como se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial, folios 145 a 148. 4 Folios 181 a 188. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios apelación,5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) No se comparte la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, toda vez que la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe.
Por consiguiente, cabe recordar que en el presente caso se debe hacer un estudio sobre la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada que fue el 14 de abril de 2011 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa fue el 01 de octubre de 2013, por lo que no han transcurrido más de tres años de haberse presentado la reclamación. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9.
La parte accionante guardó silencio6. 10. La Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) adujo que en el caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaria de Educación al que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los docentes afiliados al FOMAG- en cuanto a la presentación de las solicitudes por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera interpuesto petición anterior y que el Fondo (Fondo de atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.7 11.
El Ministerio Público rindió concepto8 argumentando que hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, pues, si bien a la luz del artículo 2º de la Ley 244 de 1996, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, así como, de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se habrían de contabilizar los términos de la sanción moratoria a partir del día setenta (70) luego de la solicitud de cesantías parciales, la sanción moratoria se 5 Folios 197 a 207. 6 Según informe secretarial del 02 de febrero de 2022, visible a folio 224 del expediente. 7 Según informe secretarial que obra en folio 123. 8 Visible a índice 26 de SAMAI. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación debió hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento de su exigibilidad, mismo que tuvo ocurrencia al día siguiente del vencimiento del término que tenía la administración para el pago de las cesantías, esto es el 9 de febrero de 2009, por lo cual el tiempo oportuno para la reclamación de la sanción moratoria corría hasta el 9 de febrero de 2012.
Así que, como la reclamación administrativa se presentó el 1° de octubre de 2013, es claro que resultaba extemporánea. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer si (i) el demandante, en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (ii) si operó la prescripción de la penalidad reclamada.
Marco normativo 13. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 14.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios si fuere menor a ese lapso. 15.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 16.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 17.
Al respecto, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).” 19. Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales10 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. 10 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios 20.
La aludida ley, en su artículo 1 numeral 3 precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” 21.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala].” 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios Hechos probados 22.
De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: (i) El demandante el 31 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (fl.7 a 9) (ii) Mediante la Resolución No. 02652 del 21 de agosto de 2009 se le reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al señor Salgado Palacios.
(fl. 55 a 57) (iii) A través de cheque de gerencia y soporte de pago en efectivo del banco BBVA del 14 de abril de 2011 por la suma de $5.495.000 del cual se desprende que el dinero de las cesantías parciales se puso a disposición del demandante. (fl.10 y 58) (iv) Así mismo, mediante derecho de petición presentado ante la parte accionada por parte de la apoderada del señor Salgado Palacios radicado el 01 de octubre de 2013, el cual solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
En el expediente no obra prueba de la respuesta dada a la anterior petición. (fl. 3 a 5). El caso concreto 23. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente amparado por un régimen especial de liquidación de cesantías es beneficiario de la aludida ley ante la mora en el pago de su prestación. 24.
De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional11, en sentencia que se transcribe a continuación: 25.
En la sentencia de unificación jurisprudencial 00580 de 201812 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial.
Por lo que estos se consideran servidores públicos y destinatarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 26. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme.
Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. 27. En otros términos, cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. 28.
En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características 11 Corte Constitucional, Sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018).
Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.
El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. 29. Adicionalmente, esta Corporación13 en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables en materia de sanción moratoria las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias.
Así discurrió: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 30. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. 31.
Precisado lo anterior, la Sala analizará la situación del demandante a fin de establecer si la administración incurrió en mora en la consignación de sus cesantías parciales y, por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de esa prestación. 32. El 31 de octubre de 2008 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda.
Por consiguiente, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 25 de noviembre de 2008 y el de ejecutoria el 02 de diciembre de la misma anualidad, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago transcurrió el 03 de diciembre de 2008 y feneció el 09 de febrero de 2009. 33. Aunado a lo anterior, se tiene que la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, es decir, desde el momento mismo en que se superó el plazo máximo para el pago de las cesantías parciales, razón por la cual si la reclamación de la sanción supera los tres años se configura el fenómeno de la prescripción trienal. 34.
Así las cosas, el 10 de febrero de 2009 se generó la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías, por lo que el derecho a requerir la referida sanción culminó el 10 de febrero de 2012. No obstante, 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03188-01 (3119-2019) Demandante: Manuel Gonzalo Salgado Palacios como quiera que el actor elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 01 de octubre de 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, el fenómeno prescriptivo se configuró en el presente caso. 35.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 01 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones, conforme lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.