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44001334000120190035001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 4529-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rubiela Beatriz Toro Barros, Luz Stella Vega Pardo, Garby Isaac Daza Quintero·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante escrito de 6 de marzo de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) el conocimiento del asunto correspondió por reparto al despacho 001 de este Tribunal, por lo que encontrándose para proveer sobre la admisión del mismo, se advierte que, los demandantes pretenden la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 31460-20400-00077: de fecha 06 de febrero de 2019; 31460-24000-00085 de fecha 06 de febrero de 2019, 31460-20400- 00082 de fecha 06 de febrero de 2019 expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha La Guajira, y en consecuencia, se reconozca que la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 es constitutiva de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

(…) consideramos nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que en nuestra calidad de magistradas de tribunal administrativo también percibimos como asignación prestacional una bonificación judicial prevista en el decreto 383 de 2013, con similar naturaleza a la invocada por la accionante en su demanda y sobre la cual versa el proceso de la referencia.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere una expectativa en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que al igual que a la parte demandante les asiste el derecho a que las bonificaciones judiciales sean consideradas como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con el principio de igualdad.

De igual forma, se observa que los magistrados adujeron que también tenían un interés indirecto porque percibían como asignación prestacional una bonificación judicial “prevista en el decreto 383 de 2013”. Al respecto, es importante anotar que las razones que fundamentan el impedimento son incongruentes frente a las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas al reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 y no a la bonificación judicial que trata el Decreto 383 de 2013.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Rubiela Beatriz Toro, Luz Stela Vega Pardo y Garby Isaac Daza Quintero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.