Micelio
25000231500020020053807Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-16

Radicación interna: 9099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Heidy Marielly Diaz Rojas En Representacion De Marielly Alexandra Montaño Diaz·Demandado: Eps Cafe Salud

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2002-00538-07 Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz Acionado: Cafesalud E.P.S. hoy Nueva E.P.S. S.A. Incidentados: Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional Bogotá y Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca, Nueva E.P.S. (Antigua EPS Cafesalud).

Tema: Incidente de desacato en consulta / derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social Decisión: Revocar el auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA I. ASUNTO 1.

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, contenida en el auto interlocutorio del 3 de septiembre de 20251, que resolvió declarar que las conductas de los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S., son constitutivas de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002 y en consecuencia sancionó a cada uno con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.

ANTECEDENTES 2. La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada: 2.1.

HECHOS 3. El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante de la siguiente manera: 1 Índice 244 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «[…]

PRIMERO: Accédase a la tutela formulada por la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de la menor Marielly Alexandra Montaño Díaz por violación a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la ARS Cafesalud que dentro del plazo de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, suministre el tratamiento médico que requiere la menor Marielly Alexandra Montaño Díaz a fin de tratarle el autismo que padece.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente a la parte actora, personalmente al subgerente médico de Cafesalud ARS y por Oficio al jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, la presente providencia. Una vez la ARS Cafesalud cubra el tratamiento médico en mención podrá solicitar los gastos en que incurra al Ministerio de Salud- Fosyga.

" […]». (Sic en toda la cita). 4. No obstante lo anterior, el Tribunal estableció que la Nueva E.P.S. S.A. de manera reiterada ha incumplido la prestación integral del servicio médico a la accionante toda vez que no le ha entregado oportunamente los medicamentos formulados y autorizados. En ese entendido, mediante auto del 27 de julio de 20232 resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002.

SEGUNDO: SANCIONAR al Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta Única Nacional N°3-0820-000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y rendimientos.

CUARTO: En consecuencia, el Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A. deberá: i. En el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, definir y certificar ante esta Corporación cuál será la IPS encargada del tratamiento integral de habilitación y rehabilitación de Marielly Alexandra Montaño Díaz para tratar su diagnóstico de autismo y epilepsia.

Teniendo en cuenta el lugar de residencia de la paciente y su grupo familiar. ii. Entregar de manera oportuna e inmediata los medicamentos autorizados a la accionante, sin ningún tipo de limitación temporal ni territorial. iii. Aportar copia de la documentación correspondiente al cumplimiento total inmediato del fallo de tutela objeto del presente incidente. 3.

Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 08 de agosto de 2023, por considerar que el incumplimiento de la accionada para brindar el tratamiento integral de habilitación y rehabilitación de la joven Montaño Díaz ha sido reiterativo. " […]». (Sic en toda la cita). 5. El 8 de agosto de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, al considerar que fueron reiterados los incumplimientos por parte de la accionada. 6.

Adicionalmente, del plenario se colige que, por motivos diferentes, se han tramitado otros incidentes respecto a este mismo caso, de fechas: 16 de noviembre 2 Índice 84 del aplicativo SAMAI, expediente: 25000-23-15-000-2002-00538-01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 20233, 13 de febrero de 20244, 9 de abril de 20245, 27 de mayo de 20256 y 31 de julio de 20257.

2.2. TRÁMITE PROCESAL 9. El 6 de agosto8 del presente año, el señor Gerardo Díaz Rojas, en representación de la señorita Montaño Díaz, su sobrina, presentó nuevamente incidente de desacato respecto del fallo de tutela del 19 de marzo de 2002, referida a que la Nueva EPS ha incumplido con la prestación de atención integral en salud a la accionante, específicamente en lo relacionado con la entrega del medicamento (Terbinafina – Tableta 250 MG) y la omisión para la asignación de valoración para tratamiento especializado en el área de odontología. La receta médica del 15 de julio de 2025 presentada es la siguiente: 3 En la que se sancionó con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte y al vicepresidente de Salud, el señor Alberto Hernán Guerrero Jacome al ser declaradas sus conductas constitutivas de incumplimiento y desacato respecto al fallo del 19 de marzo de 2002, decisión que fue modificada por la Sección Segunda, Subsección A de este corporación, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, confirmando la sanción impuesta, pero reduciendo el valor de la multa a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Exp. 25000-23-15-000-2002-00538-04 4 En el que se resolvió: NEGAR el incidente de desacato. 5 En el que se resolvió: NEGAR el incidente de desacato, porque la parte incidentante informó que la entidad había suministrado los medicamentos. 6 En el que se declaró en desacato a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S S.A., decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por esta Subsección a través de providencia del 9 de junio de 2025. 7 En la que se sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a los incidentados por su reiterado incumplimiento, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por esta Subsección mediante providencia del 8 de agosto de 2025, Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002- 00538-06 8 Índice 223 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10.

La parte actora adujo nuevamente, que esta cadena de incumplimientos, evidenciaba una conducta negligente de la Nueva EPS y vulneraba los derechos fundamentales de la señorita Marielly Alexandra Montaño Díaz. 11. El 12 de agosto de 20259, previo a la apertura del incidente de desacato, el despacho sustanciador requirió a la Nueva E.P.S10., pero no obtuvo respuesta. 12.

Ante el silencio de la entidad, mediante auto del 21 de agosto11 de 2025 el Tribunal dio apertura al incidente de desacato y puso de presente que, en una oportunidad anterior, esto es en autos del 1 y 11 de marzo de 2024, ya se había indagado a la accionada para que informara las personas que debían atender este tipo de requerimientos.12 13.

En ese orden de ideas, indicó en el auto referido, que en el caso de que los citados consideraran que no eran la autoridad obligada a atender la orden, deberían informarlo explicando sus razones, así como pronunciarse sobre el aludido incumplimiento a la orden de tutela aportando las pruebas “sobre la entrega de 9 Índice 226 del aplicativo SAMAI, ibidem 10 Con el fin de establecer las gestiones realizadas tanto de tipo administrativo como operativo para proceder con la entrega del medicamento Terbinafina – Tableta 250 MG a la señorita Montaño Díaz conforme a la orden médica expedida el 15 de julio de 2025 por el área de odontología de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz, como el trámite para su remisión a valoración, diagnóstico y tratamiento por odontología especializada. 11 Índice 234 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 12 En respuesta a esos requerimientos la NUEVA E.P.S. informó que el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional de Salud Bogotá era el responsable del cumplimiento de la orden de tutela y posteriormente, informó que la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, gerente zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S., también estaba llamada a resolver sobre el asunto, en atención a que la paciente se encontraba afiliada a la zona de Cundinamarca y no de Bogotá. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 medicamentos, ordenado en atención odontológica (Terbinafina – Tableta 250 MG) y los trámites administrativos para la asignación de valoración para tratamiento especializado en dicha materia, aportando las respectivas órdenes médicas”, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la actuación, pero los incidentados y la Nueva EPS guardaron silencio.

2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 14. Mediante providencia del 3 de septiembre de 202513, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A declaró en desacato a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S S.A. en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: DECLARAR que las conductas de los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S., son constitutivas de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002.

SEGUNDO: SANCIONAR al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, y a la Gerente Zonal de Cundinamarca la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, dado lo reiterativo del incumplimiento.

TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por los sancionados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta única nacional núm.3-0820-000640-8 del Banco Agrario – Rama Judicial – Multas y rendimientos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Gerente Regional de Bogotá y a la Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S. S.A. mediante mensaje de datos dirigido al buzón oficial para notificaciones secretaria.general@nuevaeps.com.co. Además,

COMUNÍQUESE al accionante al correo electrónico: gd293698@hotmail.com.

QUINTO: Esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta por lo que, por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMÍTASE el incidente al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. " […]». (Sic en toda la cita). Negrillas de la Sala 15. Al respecto, el Tribunal expuso que declaró el desacato porque las gerencias regional y zonal de la Nueva EPS incumplieron reiteradamente la tutela que ordenaba la atención integral de salud para Marielly Alexandra Montaño Díaz.

Sostuvo que, a pesar del fallo judicial, la entidad ha omitido entregar los medicamentos y tratamientos especializados en el área de odontología requeridos para una paciente con el diagnóstico de la dimensión expuesta. 16. Además, señaló que ni la Nueva EPS ni los gerentes implicados ofrecieron ninguna justificación para el incumplimiento, ni demostraron acciones destinadas a garantizar el tratamiento requerido por la paciente, por lo que con su silencio e inacción prolongaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, incurriendo con ello en una conducta de suma gravedad. 13 Índice 244 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 17.

En ese entendido, la autoridad judicial determinó que, con la falta de respuesta y el incumplimiento deliberado de la orden constitucional, la conducta de los funcionarios configuró el desacato, por lo que sancionó al Gerente Regional de Bogotá y a la Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva EPS S.A., con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 18.

La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 19. El inciso 2. ° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional14, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 20.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. 21. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. 22.

Ha destacado esta Sala de Subsección15 que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «[…] «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»16, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para 14 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 16 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»17. 23. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos18. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»19. 24. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. 25.

Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 17 Ibídem. 18 Cfr. T-1113 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3.2. CASO CONCRETO

3.2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 19 de marzo de 2002, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la parte accionante y señaló en el acápite de órdenes de la providencia cuestionada: «[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la ARS Cafesalud que dentro del plazo de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, suministre el tratamiento médico que requiere la menor Marielly Alexandra Montaño Díaz a fin de tratarle el autismo que padece. " […]». (Sic en toda la cita).

Negrillas y subrayas de la Sala.

3.2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL 27. Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. 28.

El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. 29. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. 30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida en los términos previamente expuestos. 31. Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que la Nueva EPS S.A. estaba en la obligación de suministrar los medicamentos y tratamientos especializados en el área de odontología requeridos por la señorita Montaño Díaz, máxime considerando la gravedad de su condición de salud, pero incumplió con el deber adquirido. 32.

A lo anterior debe adicionarse que ni la Nueva E.P.S., ni los incidentados se pronunciaron sobre ese incumplimiento, ni demostraron haber hecho lo posible para mejorar la calidad de vida de una paciente diagnosticada con autismo y epilepsia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 refractaria, teniendo en cuenta las dificultades que ellos significa, ni han entregado los suministros médicos y remisión a la especialista que requiere, desatendiendo con ello lo dispuesto en las recetas médicas del mes de julio de 2025 que se observan a continuación: www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 33.

En ese entendido, de entrada, se advierte que la Nueva EPS S.A. ha incumplido la orden que le fue impuesta, toda vez que no ha proporcionado de manera constante los medicamentos y tratamientos especializados en el área de odontología requeridos por la señorita Montaño Díaz necesarios para el cuidado de su salud, afectando gravemente su calidad de vida. 34.

No obstante, llama la atención a la Sala que a pesar de que se han seguido varios incidentes de desacato en contra del señor Manuel Fernando Garzón Olarte y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, quienes se ha considerado fungen como Gerente Regional de Bogotá y Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva EPS respectivamente, su conducta reiterativa durante el trámite de desacato se ha caracterizado por su silencio, sin justificar o exponer algún argumento del porqué dejaron de cumplir las órdenes del juez constitucional. 35.

Ahora bien, el Tribunal en esta oportunidad, atendió la solicitud del 6 de agosto20 del presente año, referente al incidente de desacato respecto del fallo de tutela del 19 de marzo de 2002 y mediante auto del 12 de agosto de 202521, requirió a la Nueva E.P.S. para que esta se pronunciara, pero como se mencionó, no obtuvo respuesta de esa entidad, lo que evidenció su desinterés respecto al asunto. 36.

Posteriormente, ante la ausencia de pronunciamiento referida, mediante auto del 21 de agosto22 de 2025 dio apertura al incidente de desacato y puso de presente que, en una oportunidad anterior, esto es en autos del 1 y 11 de marzo de 2024, ya había indagado a la accionada para que informara las personas que debían atender este tipo de requerimientos23. 37.

Finalmente, mediante providencia del 3 de septiembre de 202524, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A declaró en desacato a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S S.A. 38. Al respecto, esta Sala advierte que, si bien el Tribunal ha dado cumplimiento estricto al debido proceso y siempre ha propendido porque este se respete garantizando tanto los derechos de la accionante como los de la entidad prestadora de servicios de salud incidentada, el silencio reiterado de la Nueva EPS y de quienes se han determinado como responsables, así como el repetido incumplimiento de las órdenes, requieren de un nuevo manejo, toda vez que la información sobre los responsables se obtuvo en el año 2023 y a la fecha no existe certeza sobre si estas personas son las encargadas de cumplir el fallo de tutela y, por ende, destinatarias de la sanción en la actualidad. 20 Índice 223 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 21 Índice 226 del aplicativo SAMAI, ibidem 22 Índice 234 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 23 En respuesta a esos requerimientos la NUEVA E.P.S. informó que el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional de Salud Bogotá era el responsable del cumplimiento de la orden de tutela y posteriormente, informó que la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, gerente zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S., también estaba llamada a resolver sobre el asunto, en atención a que la paciente se encontraba afiliada a la zona de Cundinamarca y no de Bogotá. 24 Índice 244 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 39.

Ahora bien, teniendo en cuenta que desde el año 2024 la Nueva EPS S.A. se encuentra intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala considera necesario que se vincule a la presente acción constitucional tanto a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de interventora de la Nueva EPS S.A. o quien haga sus veces, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de procurar el cumplimiento y en ese sentido la protección de los derechos fundamentales de la afiliada, que es el fin último de este trámite. 40.

En consideración a lo expuesto, esta Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A debe ser revocada, para que se establezca de manera concreta quién o quiénes son los encargados de cumplir las órdenes impartidas en el presente trámite de tutela. 41. Por lo anterior, se advierte que es procedente revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de lograr demostrar plenamente la responsabilidad subjetiva respecto de la actuación con respecto al fallo de tutela. 42.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

REVOCAR el auto interlocutorio del 3 de septiembre de 202525, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que la autoridad judicial realice todas las gestiones necesarias para establecer quién o quiénes son los responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 25 Índice 244 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01