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11001031500020230539700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8658 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leogardis Guzman Ortiz·Demandado: Secretaria De Transito Municipal De Riohacha - Instramd

Demandante: Leogardis Guzmán Ortiz Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha –INSTRAMD– Radicación: 11001-03-15-000-2023-05397-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05397-00 Demandante: LEOGARDIS GUZMÁN ORTIZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA –INSTITUTO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y MOVILIDAD DISTRITAL (INSTRAMD)– Tema: Acción de cumplimiento Auto que remite por competencia El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito radicado en la ventanilla virtual de SAMAI el 23 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Leogardis Guzmán Ortiz demandó al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha –La Guajira–, Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital (INSTRAMD).

En el memorial se alegó que el instituto accionado incumplió los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario2. Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».

A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.

Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2. Demandante: Leogardis Guzmán Ortiz Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha –INSTRAMD– Radicación: 11001-03-15-000-2023-05397-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente).

En este orden de ideas, el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha–La Guajira–, Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital (INSTRAMD) corresponde a una autoridad distrital3. Por tanto, compete al juez administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta corporación4. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Riohacha, en atención al domicilio que indicó la parte actora5, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 10.º del artículo 152 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Leogardis Guzmán Ortiz promovió contra el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha–La Guajira–, Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital (INSTRAMD).

SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15- 000-2023-05397-00 a los Juzgados Administrativos de Riohacha para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento. 3 El Concejo Distrital de Riohacha creó el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal (INSTRAM) como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y mediante Acuerdo 003 de 2017 se cambió la denominación por la de Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital (INSTRAMD). 4 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 El cual corresponde a la ciudad de Riohacha como indicó en la página 20 de la demanda, índice 2 de SAMAI. 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».

Demandante: Leogardis Guzmán Ortiz Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha –INSTRAMD– Radicación: 11001-03-15-000-2023-05397-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx