Micelio
11001031500020220117602Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Heraclito Mosquera Echeverri·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: HERÁCLITO MOSQUERA ECHEVERRI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Temas: PETICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Heráclito Mosquera Echeverri, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta decisión. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, dé respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Heráclito Mosquera Echeverri mediante escrito de 2 de febrero de 2022 y, asimismo, adelante las actuaciones administrativas que sean menester, en orden a aclarar la contradicción advertida en ese documento.

SEGUNDO. - AMPARAR DE FORMA TRANSITORIA el derecho al debido proceso del señor Heráclito Mosquera Echeverri, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que, en tanto se culmina el procedimiento administrativo que deba seguirse, con miras a aclarar la situación pensional del actor, en los términos de la petición de 2 de febrero de 2022, garantice el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Heráclito Mosquera Echeverri, en la Resolución SUB 290893 de 7 de noviembre de 2018.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones del amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Heráclito Mosquera Echeverri, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE BUENA FÉ CONFIANZA LEGÍTIMA y en especial el concerniente a mi INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS, ORDENANDO seguidamente a COLPENSIONES el pago inmediato de la prestación.

SEGUNDO: Que COLPENSIONES repare todos los perjuicios causados y que se sigan generando al Accionante por las fallas relacionadas con su inmotivada actuación.

TERCERO: Que se condene a la Accionada en las costas que pudieran generarse en este proceso.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Heráclito Mosquera Echeverri afirmó que mediante Resolución núm. VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, conforme con lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con posterioridad, al advertir el posible reconocimiento indebido de la pensión de vejez, Colpensiones presentó demanda de lesividad, con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 26 de julio de 2017, ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado y posteriormente en sentencia del 24 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 declaró su nulidad, al advertir que el actor no era beneficiario del régimen de transición, debido a que no reunía los requisitos exigidos, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En forma concomitante con el proceso de lesividad, Colpensiones profirió la Resolución núm. SUB 290893 de 7 de noviembre de 2018, por la cual reconoció pensión de vejez al señor Mosquera Echeverri, conforme al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Mediante Resolución núm. 52567 del 25 de febrero de 2020, se ordenó la inclusión en nómina del actor.

Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia del 24 de febrero de 2021, Colpensiones, expidió la Resolución núm. SUB 341243 de 21 de diciembre de 2021, mediante la que declaró la nulidad del primer acto de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013. El actor indicó que la entidad lo excluyó de forma definitiva de la nómina de pensionados desde enero de 2022, situación que ha redundado en la suspensión del pago de la mesada de jubilación. Por lo anterior el actor señaló que, en escrito del 2 de febrero de 2022, solicitó a Colpensiones que realice los trámites pertinentes, en aras de garantizar el pago de la pensión de jubilación; la cual adujo que a la fecha no ha sido contestada por parte de la entidad y no ha desplegado ninguna actuación, en orden a corregir la actuación, o bien, dar respuesta a su petición y se encuentra muy afectado pues carece de los recursos para solventar sus gastos. 3.

Argumentos de la tutela El actor manifestó que el fallo que declaró nulo el primer reconocimiento pensional y el acto administrativo de cumplimiento de dicha orden judicial, no guardan relación alguna con las Resoluciones núm. SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018 en la que se dio el nuevo reconocimiento pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 y la Resolución núm. SUB 52567 del 25 de febrero del 2020, por medio de la que se ordenó la inclusión en nómina y el pago de la prestación económica.

Afirmó que su mesada pensional es el único ingreso que percibe y al estar cancelada su inclusión en nómina lo afecta de manera irreversible tanto a él como a su familia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela desconoce las razones por las cuales fue retirado de la nómina de pensionados, dado que no ha recibido ningún tipo de notificación de proceso o la existencia de resolución alguna que ponga en duda o controvierta sus derechos pensionales adquiridos a partir de la Resolución núm. SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018 y la núm. SUB 52567 del 25 de febrero de 2020 mediante las que se reconoció su derecho pensional y se ordenó la inclusión en nómina y el pago de las correspondientes mesadas, con base en la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Finalmente, indicó que la petición que radicó el 2 de febrero de 2022 ante Colpensiones a la fecha tampoco ha sido atendida. 4. Oposiciones Colpensiones se opuso al amparo solicitado, pues en su concepto, su actuación se ajustó a Derecho y en estricto obedecimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que declaró la nulidad de la Resolución VPB 6959 de 18 de noviembre de 2013, y en esa medida señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues está obligada al cumplimiento de sentencias judiciales.

Además, afirmó que si el actor cree tener derecho al reconocimiento prestacional debe agotar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para debatir su derecho y no realizar su solicitud por vía de tutela, pues esta acción solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Alegó que no se evidencia el hecho vulnerador y en esa medida no hay lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo iniciada por el actor, más aún cuando a la fecha no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. 5.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión se diera respuesta de fondo a la petición del 2 de febrero de 2022 radicada por el actor ante Colpensiones, además de que adelante los trámites necesarios para aclarar porque a la fecha el actor se encuentra suspendido en la nómina de pensionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Además, amparó de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso con la finalidad de que se aclare e inicie el procedimiento administrativo que se requiera para garantizar el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Heráclito Mosquera Echeverri, en la Resolución SUB 290893 de 7 de noviembre de 2018.

Todo lo anterior al considerar que existió una omisión por parte de Colpensiones que puso en peligro la subsistencia del actor, pues, la suspensión de la mesada pensional lo priva injustificadamente de los medios económicos que periódicamente percibía, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo o, bien, una razón que lo justifique.

Finalmente negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo. 6. impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada que informó que una vez revisado el cuaderno administrativo del actor se logró evidenciar que mediante comunicación de 2 de febrero de 2022 bajo el radicado BZ 2022_1336531 solicitó la revisión de su situación pensional, y en razón a esto efectuó el estudio prestacional del actor, evidenciando que mediante la Resolución núm. SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018, reconoció la Pensión de Vejez a favor del señor Mosquera Echeverri Heráclito y en Resolución núm. SUB 52567 de 25 de febrero de 2020, ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión de vejez reconocida al actor en los términos de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que verificada la nómina de pensionados se encontró que la pensión de vejez que fue reconocida bajo la Resolución núm. SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018 al señor Mosquera Echeverri, fue retirada por error de la nómina a partir del mes de enero de 2022 periodo 2022-01, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2021 proceso radicado 2016- 01804 ordenaba era la nulidad de la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se concedió una Pensión de Vejez al asegurado en los términos de la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior afirmó que mediante Resolución núm. SUB 109565 de 25 de abril de 2022, ordenó el reingreso en nómina la pensión de vejez que fue reconocida bajo la Resolución SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018. Finalmente adujo que dio respuesta de fondo y suficiente al actor, en la que existe concordancia entre lo solicitado y lo informado en el acto administrativo y en esa Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 medida ya cesó la vulneración alegada por el señor Mosquera Echeverri pues se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si Colpensiones vulneró los derechos invocados por el actor.

Caso concreto En el sub examine, el señor Heráclito Mosquera Echeverri solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, que estimó vulnerados por Colpensiones, por no atender la petición de 2 de febrero de 2022 dirigida a saber la situación actual de su situación pensional y porque se encuentra retirado de nómina.

De la lectura del expediente, se observa que mediante escrito del 2 de febrero de 2022 el señor Mosquera Echeverri radicó petición ante la entidad demandada en la que manifestó: “(…) Ante el no pago de mi mesada del mes de enero de 2022 en el BBVA, el día 1 de febrero del presente año, me dirijo a la citada oficina de COLPENSONES en busca de información y la funcionaria del módulo 15 que me atendió me sorprende diciéndome que me habían sacado de nómina.

Esta situación es bastante 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 incomprensible toda vez que la Resolución SUB290693 del 7 de noviembre de 2018 que me reconoció una pensión de vejez no está en cuestión y ni el fallo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco la resolución SUB341243 del 21 de diciembre de 2021 no hacen y no tenían por qué hacer referencia a dicha resolución que reconoce mis derechos pensionales adquiridos legalmente.

En concreto desconozco las razones por las cuales habría sido sacado de nómina. Tal vez el funcionario que gestiono el trámite de mi notificación de la Resolución SUB 341243 se confundió y asumió que la Resolución VPB 6959 del 18 de noviembre de 2013, anulada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revocada por COLPENSIONES era la que este servidor estaba disfrutando en estos momentos y en consecuencia debería salir de nómina, desconociendo que la Resolución SUB 290893 que posteriormente reconoció mis derechos pensionales tiene toda validez, que no tiene nada que ver con el fallo de nulidad del Tribunal, ni con la resolución expedida por Colpensiones en acatamiento de dicho fallo El sacarme de nómina ya está generándome muchos y grandes perjuicios.

Estoy en serias dificultades con acreedores financieros, se está tornando más precaria mi existencia tanto sicológica como física, porque el acoso de los prestamistas agrava más mi diagnóstico de ansiedad, depresión e hipertensión causado por el cobro insistentemente perturbador, se incrementan los intereses de préstamos bancarios y de particulares.

El deterioro de mi calidad de vida y la de mi familia será cada vez más deplorable, agravado por estos tiempos de pandemia. En conclusión, la que se anuló fue la Resolución VPB 6959 de 2013, no la SUB 290893 del 7 de noviembre de 2018, por lo que comedidamente solicito a ustedes, se sirvan considerar mi situación pensional, procediendo a examinarla, para normalizar el giro de mis respectivas sumas periódicas, incluyéndome nuevamente en nómina.(…)” Frente a la anterior solicitud y en cumplimiento al fallo de primera instancia de la presente solicitud de amparo, la Sala evidencia que Colpensiones en oficio del 2 de junio de 2022, informó al actor: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia integra del Acto Administrativo SUB 109565 del 25 de abril de 2022, mediante el cual se resuelve su solicitud. En virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 y el concepto No. 2316 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se advierte que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo. En la parte resolutiva del acto administrativo se informa si proceden o no los recursos de reposición y/o subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011.

Los recursos de reposición serán estudiados por la dirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico. Al presente documento se adjunta acto administrativo y la documentación necesaria para efectos del pago de la prestación y afiliación a la EPS, la cual debe ser firmada y presentada ante la entidad correspondiente, en caso que la prestación fuese reconocida.

Si el reconocimiento se efectúa en cumplimiento de una orden judicial y además se hubiere iniciado proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento de dicha orden o recibido pago alguno por este concepto (Cobro de Titulo Judicial), deberá informar de inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de la radicación de una petición en cualquiera de los puntos de atención. Así mismo, en el caso en que usted devengue o haya devengado otra pensión o prestación de tipo pensional deberá informarlo de inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de la radicación de una petición en cualquiera de los puntos de atención. Lo anterior so pena de iniciar las acciones administrativas y penales que se originen con la omisión de reportar esta información. (…)” Con base en lo anterior, Colpensiones realizó el estudio de la situación pensional del actor y, mediante Resolución Núm. SUB109565 del 25 de abril de 2022, resolvió la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Auto del 09 de marzo de 2022 de Acción de Tutela del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Radicado número 11001- 03-15-000-2022-01176-00 Actor MOSQUERA ECHEVERRI HERACLITO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el Reingreso en nómina de la Pensión de Vejez que fue reconocida bajo la Resolución SUB 290893 del 07 de noviembre de 2018 en los términos de la Ley 797 de 2003 al señor MOSQUERA ECHEVERRI HERACLITO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.826.273 y que fue incluido en nómina bajo la Resolución SUB 52567 de 25 de febrero de 2020, en los siguientes términos y cuantías: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Valor mesada a 01 de enero de 2022 = $ 4,612,279.00 ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202205 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BOGOTA DC CR 111C 86 74 LC 105 UNICENTRO OCCIDENTE.

ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en COMPENSAR EPS.

ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de:

ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta resolución a la Gerencia de Financiamiento e Inversiones - Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de COLPENSIONES para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEPTIMO: Remitir la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales, conforme lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo para lo de su competencia.

ARTÍCULO OCTAVO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al señor MOSQUERA ECHEVERRI HERACLITO, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Además, se tiene que la entidad demandada aportó certificación del 1º de junio de 2022 en la que se evidencia que, a la fecha, el actor se encuentra incluido en nómina desde el mes de mayo del presente año: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Dicha respuesta fue notificada al actor mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022 a la dirección aportada por la parte actora, esto es heramos3@hotmail.com tal y como consta en el siguiente pantallazo: De lo expuesto, se evidencia que la entidad demandada respondió lo requerido por el señor Mosquera Echeverri en cumplimiento del fallo de primera instancia, e indicó que ya fue realizado el estudio de su situación pensional y procedió a dar la orden de reingreso a nómina a partir del mes de junio de 2022.

La Sala destaca que en relación a la solicitud de declarar carencia actual de objeto por hecho superado no es posible acceder a lo solicitado dado que la expedición del acto administrativo y el cumplimiento de Colpensiones se dio con ocasión a la orden judicial de primera instancia, razón por la que la Sala no puede dejar de lado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01176-02 Demandante: Heráclito Mosquera Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 que la vulneración alegada si existió tal como lo señaló el a quo y en lo demás la parte actora no expuso argumentos de impugnación dado que sus escrito estuvo basado en el cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2022; en esa medida la Sala no tiene parámetros adicionales para resolver.

Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia impugnada proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia impugnada proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO