CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Proceso: Medio de control de reparación directa CADUCIDAD EN OCUPACIÓN POR OBRAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA-Cómputo desde que finalizan las obras, que es cuando se materializa el daño, con independencia de que la entidad legalice la ocupación con posterioridad.
CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de julio del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto.
TERCERO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa ‘SAMAI’.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al daño derivado de la escasez y contaminación de agua, así como de la ocupación permanente, ambos causados por el INVIAS con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto vial “Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea segunda calzada Calarcá - Cajamarca y obras”. 1 Expediente digital.
Índice SAMAI 184, expediente ante el Tribunal Administrativo de Quindío. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 2 II.
ANTECEDENTES La demanda El 24 de noviembre de 2014, por medio de apoderado judicial, los señores Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al INVIAS por los perjuicios causados con la construcción de un proyecto vial, en los términos de la subsanación de la demanda3: “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, de los perjuicios causados a mis mandantes con motivo de la Construcción de la Obra Pública —Proyecto vial CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL - TUNELES DEL II CENTENARIO - TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA - CAJAMARCA y OBRAS ACCESORIAS, dentro del Proyecto vial CONSTRUCCION DE LA VIA IBAGUE - ARMENIA y conforme los hechos de la demanda SEGUNDO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) con motivo de los daños causados y de que trata la declaración anterior.
TERCERO. - Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de: SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MLC ($79.500.000) de acuerdo con las pruebas anexas a esta demanda. CUARTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de: NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($998.218.000.oo) de acuerdo con las pruebas anexas a esta demanda.
Que han de cancelar a mis representados, que con arreglo a las normas legales y los aportes jurisprudenciales, consiste en la falta de ingreso, al tenor de la definición del art. 1614 del C.C. QUINTO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a mis mandantes, LUZ DARY AGUIRRE PEREZ y JAVIER AGUIRRE SABOGAL, los PERJUICIOS MORALES ocasionados con base en los hechos y circunstancias establecidos en los hechos de la demanda y en la cuantía determinada por el despacho judicial.
A los cuales, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto su valoración, pues los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. SEXTO.- Dar aplicación a la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado y la jurisprudencia reciente, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Los cuales tanto para los materiales como para los morales, solicito respetuosamente al señor Juez dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto su valoración, pues los 2 Expediente digital en SAMAI ante el Consejo de Estado. ED_001DEMANDAPODERESPD 3 ED_028SUBSANADEMANDAPD. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 3 daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
(…).” En fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso, como hechos de la demanda, que los demandantes eran los propietarios de un inmueble rural cuya actividad principal era la agropecuaria, y en el cual tenían la concesión de aguas otorgada por la Corporación Regional del Quindío (CRQ) de los nacimientos más representativos en el predio, para uso doméstico y pecuario.
El bien, se manifestó, estaba ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío, en la zona de influencia directa del proyecto vial “Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá-Cajamarca y obras accesorias”. De acuerdo con la narración, en la ejecución del mencionado proyecto se incumplieron las cargas impuestas por la licencia ambiental concedida por el Ministerio del Medio Ambiente, lo que redundó en la contaminación de las fuentes hídricas y, además, ocasionó que el agua que surtía el predio de los demandantes empezara a escasear, lo que condujo al director territorial del INVIAS a solicitar a los propietarios del bien un permiso «extraoficial» —es decir, sin surtir ningún procedimiento de imposición de servidumbre o de enajenación voluntaria por motivo de utilidad pública, entre otros— para la instalación de una tubería en orden a conducir las aguas infiltradas hasta las quebradas los Chorros, el Salado y San Rafael, hasta el río Santo Domingo, y para abastecer a la parte baja del inmueble de los libelistas y las comunidades situadas en esa zona.
Según se adujo, los propietarios, de buena fe y ante la carencia del agua en sus predios, aceptaron esta oferta con el compromiso de que la entidad dejaría el terreno en las mismas condiciones en las que lo había encontrado, situación que no se cumplió, a lo que se aunó que las construcciones quedaron abandonadas sin utilidad alguna, derivando en las afectaciones físicas y ambientales en el terreno y entorno, en la actividad agropecuaria del inmueble y en la depreciación de su valor.
Se relató que, a partir de la reclamación administrativa presentada el 28 de noviembre de 2013 al INVIAS por los propietarios, en la que se solicitó el pago de los daños causados, la entidad accedió a adquirir las franjas del terreno en las que había instalado la tubería. No obstante, se alegó que tales negocios jurídicos no deshacían los perjuicios causados por la ocupación permanente e ilegal que transcurrió entre la instalación de la estructura hasta la compra del bien, ni el Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 4 desabastecimiento de las aguas que redundó en la afectación a la actividad agropecuaria y la provisión a la comunidad, sumado a que, a la fecha de la radicación de la demanda, la Administración no había terminado la obra, de modo que los predios continuaban sin acceso al recurso hídrico.
Contestación de la demanda del INVIAS De manera oportuna y por medio de apoderado judicial4, enlistó las excepciones de caducidad, inexistencia del daño alegado, ineptitud de la demanda y prescripción. En los fundamentos de derecho, argumentó que celebró el contrato de obra 557 del 2004 con el objeto de la construcción del túnel piloto – fase uno del túnel de la Línea, carretera Ibagué-Armenia, en cuya ejecución se debió construir la «tubería de aducción» para canalizar las aguas de infiltración que provenían de los túneles Piloto y de la Línea y, así, evitar derrumbes por la constante penetración de agua, de manera que la entidad tuvo que adquirir los predios necesarios para los efectos, entre los cuales estaba el de propiedad de los libelistas.
Relató que los acercamientos para surtir el procedimiento de enajenación databan desde el 2010, habiéndose realizado la oferta formal de compra en el 2014 sobre dos predios identificados con las matrículas inmobiliarias 282-20278 y 282-17431, negocios que fueron formalizados mediante las escrituras públicas, posteriormente registradas.
Añadió que, en el marco del «Proyecto Línea de Aducción – quebrada la Gataۛ», se indicó a los propietarios que podían hacer uso de las aguas para efectos agropecuarios, previa autorización de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, como una medida adicional de aprovechamiento de las aguas de infiltración, sin que ello obedeciera a la falta del recurso en los predios.
Por otra parte, la contestación puso de presente que —según el libelo incoativo— el daño se derivaba de las obras del proyecto vial “Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá- Cajamarca”, que corresponde al contrato 3460 del 2008 celebrado con la unión temporal Segundo Centenario, cuya ejecución inició el 14 de abril del 2009, de lo 4 ED_040CONTESTACIONINVIA.
Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 5 cual se resalta que es inexplicable que los demandantes reclamen perjuicios desde 2006, además de que la concesión de aguas fue otorgada por la CRQ en 2009 hasta 2014.
En este orden de ideas, se expuso que no había evidencia de la falta de agua para el uso del bien de los demandantes, luego, que el daño reclamado no era cierto. En distintos escritos, la entidad llamó en garantía a los miembros de la unión temporal Segundo Centenario5, admitidos por el Despacho conductor del proceso en auto del 26 de enero de 20166.
La sociedad Túneles de Colombia S.A.S. — miembro de la unión temporal— llamó en garantía al Consorcio Conlinea, contratista del Túnel Piloto – Fase I del Túnel de la Línea – Carretera Ibagué-Armenia del contrato 557 del 20047, quien hizo lo propio respecto de Confianza S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual8.
Sentencia de primera instancia El 8 de julio del 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia9 en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el extremo activo no había probado los elementos suficientes para que se declarara la responsabilidad del INVIAS y, en consecuencia, determinó no era necesario pronunciarse respecto de los llamados en garantía. En efecto, concluyó que no se apreciaba limitación al uso, goce, disfrute o libertad de disposición del bien, así como que no era posible valorar las pérdidas.
Aunó que el INVIAS había adquirido la porción del bien de Luz Dary Aguirre para construir la tubería que llevaría el agua del túnel principal y el túnel piloto hasta el río Santo Domingo en desarrollo de un permiso de vertimiento de agua, y no para el abastecimiento del predio de los demandantes, para lo cual los propietarios de los inmuebles debían pedir permiso a la CRQ, situación que no se probó. Finalmente, arguyó que tampoco se había demostrado que la concesión de aguas otorgada se hubiera revocado por la extinción de la fuente hídrica. 5 Esto es, a Tecniciviles S.A., Miguel Camilo Castillo, Condux S.A. de C.V., Constructora Herreña Fronpeca sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Construirte Ltda., Ingenieros Constructores Gayco S.A. y H&H Arquitectura S.A. Cuaderno llamamientos en garantía: ED_041LLAMAMI_041LLAMAMIENTOSGTIAI. 6 ED_064AUTOADMITELLAMGTI. 7 Este llamamiento fue admitido por el Tribunal en auto del 29 de julio de 2016.
ED_041LLAMAMI_041LLAMAMIENTOSGTIAI. 8 Admitido mediante auto del 10 de octubre del 2018. ED_041LLAMAMI_041LLAMAMIENTOSGTIAI. 9 Expediente digital. Índice SAMAI 184, expediente ante el Tribunal Administrativo de Quindío. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 6 Recurso de apelación La impugnante10 censuró que en la sentencia se incurrió en una indebida valoración probatoria, en cuanto insistió en que el daño sí se había probado, aun cuando su quantum podía ser determinado posteriormente.
Señaló que la lesión consistía en la escasez de agua y en la afectación por la ocupación de la tubería instalada y abandonada. Reprochó que la primera instancia concluyera que no se había demostrado la escasez de agua a partir de la no revocatoria de la concesión de agua, porque lo cierto era que la concesión tampoco se había renovado en 2014.
Alegó que, en 2007, el INVIAS construyó la tubería sin la respectiva compra del predio, actuación que fue autorizada por los demandantes ante la ausencia de agua en la heredad y a cambio de que se les permitiera la toma del recurso sin necesidad de otra autorización. Agregó que, después de construida, la estructura fue dejada más de 6 años abandonada, y que, aún a la fecha, no se habían instalado las llaves de conducción de aguas convenidas.
Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 17 de agosto del 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso presentado11 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 14 de abril del 202312. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113.
No obstante, posterior a la admisión del recurso, el INVIAS presentó alegatos de conclusión que, por no resultar procedentes, no serán tenidos en cuenta14. 10 Expediente digital. Índice SAMAI 187, expediente ante el Tribunal Administrativo de Quindío. 11 Expediente digital. Índice SAMAI 190, expediente ante el Tribunal Administrativo de Quindío. 12 Índice SAMAI 7. 13 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.
Sin perjuicio de lo cual, el INVIAS presentó alegatos de conclusión (índice SAMAI 13). 14 El memorial no hace referencia al recurso de apelación, por lo que no puede tenerse como el pronunciamiento del que trata el artículo 247.4 del CPACA. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 7 El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión del a quo, en cuanto los demandantes no acreditaron ningún menoscabo a su propiedad privada, libertad de empresa, ni conmoción sentimental derivada del incumplimiento de los deberes legales del INVIAS, así como tampoco un rompimiento de las cargas públicas.
Es decir, que no estaba probado que la causa del daño alegado fuera consecuencia de la construcción de la obra pública15. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 24 de noviembre del 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000.00016. 15 Índice SAMAI 15. 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014 ($616.000) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $998’218.000, por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la subsanación de la demanda.
Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 8 2. Medio de control procedente 3. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa.
En este caso, se reclama (i) la escasez de agua en la propiedad de los demandantes producida por la ejecución de la obra pública contratada por el INVIAS en una zona cercana, y (ii) la ocupación permanente de dicho inmueble por la construcción de la tubería por parte del INVIAS para la conducción de las aguas infiltradas, sin que la entidad hubiera gravado o adquirido el terreno. En consideración a que se trata de daños derivados de hechos de la Administración, y no de un contrato suscrito entre las partes procesales, ni un acto administrativo, esta es la vía procesal procedente. 3.
Demanda en tiempo 4. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio17, incluso si en oportunidades precedentes en el mismo proceso el asunto ha sido objeto de pronunciamiento, pues la comprobación de la caducidad, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto. 5.
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento en el que inició su cómputo18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp: 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013.
Exp: 25440. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 9 En este orden de ideas, debe determinarse el momento en el que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, que, se recuerda, se circunscriben, por un lado, a la escasez de agua y, por otro, a la ocupación permanente del inmueble por la construcción de la tubería. 3.1.
Sobre el daño consistente en la ocupación permanente por la construcción de la tubería 6. En este punto, el pedimento refiere que el INVIAS construyó una tubería atravesando el predio de propiedad de los actores, sin haber adquirido el bien o impuesto la respectiva servidumbre, lo que constituyó una ocupación por una obra con vocación de permanencia, sin perjuicio de la posterior adquisición de la franja del terreno por parte de la entidad. 3.1.1.
Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación de inmuebles 7. La jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en indicar que la ocupación puede ser temporal o permanente, distinción que adquiere relevancia por las afectaciones que se derivan y, de contera, por las reglas que frente al término de caducidad resultan aplicables.
Así: “Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.
La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica.”19. (Negrillas fuera del texto original). 8. En este sentido, la ocupación es temporal cuando la Administración se instala en el inmueble de manera limitada en el tiempo, para atender una necesidad específica, restringiendo el uso del bien por un lapso determinado, sin que comporte una afectación física o material definitiva, de modo que la satisfacción de la necesidad coincide con la finalización de la invasión. En estos casos, el término de caducidad se computa desde el día siguiente a aquel en el que cesó la ocupación, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 10 que es el momento a partir del cual el afectado padece de un perjuicio cierto20, causado durante el tiempo de la instalación21, salvo que, por razones especiales, el perjudicado únicamente conozca de la producción del daño con posterioridad, caso en el cual, el inicio del conteo se desplaza hasta ese momento22. 9.
En contraposición, la ocupación permanente es aquella que: “(…) tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración (…).”23. (Negrillas fuera del texto original).
Véase que esta ocupación no esta no está llamada a cesar, por lo que no puede sujetarse al mismo derrotero que a la temporal a efectos del cómputo de la caducidad24, de manera que la jurisprudencia ha determinado que “la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa”25 (negrillas fuera del texto original).
En casos en los que la ocupación se ha dado “con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia”, el término “debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”26. En estos eventos, el propietario del bien ocupado permanentemente sufre, entre 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011. Exp: 38271. En vigencia del CCA, pero extensible a hechos ocurridos en rigor del CPACA, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-335 de 2023. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp: 8610; sentencia del 2 de noviembre de 2000, exp: 18086; y del 17 de febrero de 2005, exp: 28.360.
Reiterada en sentencia del 10 de junio del 2009, exp: 22461. del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2008. Exp: 16922. 23 Ibídem. Haciendo referencia a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 9 de abril del 2008. Exp: 3756. Esta definición también se consignó en el auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. 24 En la medida en la que las situaciones no pueden quedar permanentemente indefinidas, contrariando la seguridad jurídica. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 9 de mayo de 2012.
Exp: 21.906 y del 5 de julio de 2018, exp: 43916, entre otras. 25 Supra, Exp: 38271. 26 Supra, Exp: 38271. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 11 otros, la lesión a su derecho real de manera definitiva27, al punto que la reparación es compensatoria y consiste en el valor del bien28, sin perjuicio de que se puedan reconocer otros perjuicios siempre que se prueben, como ocurrió en un caso — como el aquí debatido— en el que el predio fue invadido durante un período antes de que la entidad lo expropiara, lo que redundó en que, con el trámite administrativo, al propietario le fue reconocido el valor del bien, pero no los perjuicios derivados de la ocupación durante el lapso previo: “En efecto, quedó visto que el inmueble fue ocupado con anterioridad a la expropiación; la ocupación se dio en febrero de 1992 en tanto que la sentencia de expropiación fue confirmada en segunda instancia el día 16 de mayo de 1995 y el pago del precio del inmueble se realizó el 17 de julio de 1998.
Sucede por tanto que mediante el pago del valor de la totalidad del predio de propiedad del demandante, que comprende la franja de terreno ocupada permanentemente por la demandada, cesó el daño antijurídico sufrido por el demandante con ocasión de la ocupación permanente pero la suma de dinero que recibió el actor no compensó la totalidad de los perjuicios que soportó con ocasión de la ocupación, previa y parcial de predio que luego compró mediante expropiación.”29.
(Negrillas fuera del texto original). Incluso en esta hipótesis, procede la reparación por los perjuicios causados desde el momento en el que ocurre la ocupación, con independencia de que, de manera posterior, la Administración adquiera el predio o imponga la servidumbre. En efecto, esta legalización entraña la respectiva indemnización únicamente hacia el futuro, sin que allí se reconozca el menoscabo ocasionado por la ocupación de hecho previa, que, en cualquier caso, se produjo en el momento en el que ocurrió la invasión con vocación de permanencia, que coincide —para efectos del cómputo de caducidad— con la finalización de la construcción. En otras palabras, el propietario del bien tiene la certeza de la producción del daño desde que la Administración terminó la construcción en su predio, sin haber constituido la servidumbre o surtido el trámite de enajenación, momento a partir del cual, en consecuencia, debe computarse el término de caducidad. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp: 15179. Reiterado en sentencia del 10 de agosto del 2005, exp: 15338. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1997. Exp: 9718. Criterio reiterado en sentencias del 10 de mayo del 2001, exp: 11783; y del 10 de agosto de 2005, exp: 15338.
Conclusión que emanaba, en su momento, del artículo 220 del CCA y, actualmente, del artículo 190 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo del 2001. Exp: 11783. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 12 3.1.2.
Cómputo de caducidad en el caso concreto 10. En este contexto, para esta Sala resulta evidente que, en consideración al daño reclamado, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que finalizó la obra que invadió el predio de los demandantes, que, se reitera, es el momento en el que se materializó el daño, sin que la posterior adquisición del bien pueda trasladar el inicio del término. Sobre este asunto, además, se resalta que este daño no emanó de la compraventa de los predios por parte del INVIAS que, según está acreditado, se perfeccionó el 28 de febrero del 201430 y se registró el 27 de marzo siguiente31 —que, se resalta, correspondería a una pretensión contractual— sino de la anterior ocupación carente de título, al paso que la adquisición del bien únicamente legalizó una situación irregular que, durante el tiempo que duró, ocasionó el daño concretado en la limitación ilegítima de la propiedad privada. 11.
Los actores alegan que, en 2007, el INVIAS solicitó el permiso para construir la tubería y que la ocupación ocurrió desde ese mismo año, pues “además de instalar la tubería, se instalaron viaductos y se construyeron cámaras de quiebre de presiones, tanques de almacenamiento de aguas y obras civiles de control, que dejaron abandonadas y sin uso o utilidad alguna”32. 12.
El INVIAS, tanto en su contestación como en sus alegatos de conclusión, adujo que la tubería de aducción que pasaba por el predio de los demandantes había sido ejecutada con ocasión del contrato 557 del 2004. Ni del texto contractual ni de la respectiva acta de entrega33 es posible desprender la fecha de construcción o instalación de la tubería en litigio.
Las obras entregadas en el marco de ese contrato se enlistan así: 30 En dos escrituras públicas, así: del predio con matrícula inmobiliaria 282-20278, en escritura pública 213 del 28 de febrero de 2014 (ED_002ESCRITURA213. Pruebas demanda); y del predio con matrícula inmobiliaria 282-17431, en escritura pública 291 del 28 de febrero de 2014 (ED_003CONTRATOCOMPRAVEN.
Pruebas demanda). 31 Según dan cuenta los certificados de tradición de los inmuebles expedidos el 6 de junio del 2014. ED_002ESCRITURA213. Pruebas demanda. Págs. 23 a 25; y ED_003CONTRATOCOMPRAVEN. Pruebas demanda. Págs. 15 a 19. 32 ED_133ALEGATO_133ALEGATOS. Alegatos de conclusión en primera instancia de los demandantes. Págs. 2 y 3. 33 Carpeta Onedrive. 102RpaReqActa16-03-2021. 102.2Invias.
CONTRATOS INVIAS. Contrato 557 de 2004. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 13 “1. Acceso al frente Quindío desde la Vía Nacional hasta el portal, con una extensión de 1.480 m, presenta tramos donde los taludes son inestables y han presentado procesos de movimientos en masa de diferentes proporciones, aún activos. 2.
Acceso al frente Tolima desde la vía Nacional, constituido por una rampa de acceso y un puente. 3. Patios de maniobras en los frentes Quindío y Tolima: el primero construido en zona de lleno con material de rezaga y el segundo construido sobre terreno natural en corte. 4. Un Túnel Piloto, de 8.554,53 m de longitud, cuyo estado se define y especifica en el Manual de Mantenimiento de las Obras Anexas. 5.
Tres túneles anexos al túnel piloto, cuyas características y estado se define y especifica en el Manual de Mantenimiento de las Obras Anexas. 6. Puentes y trazado de vías de acceso al portal Quindío del túnel Piloto”. De otra parte, ante la reclamación presentada por los accionantes, en el documento del 15 de enero del 201434 el INVIAS manifestó que los trabajos se habían ejecutado en virtud del contrato de obra 2424 del 2007, cuyo objeto era “la construcción de las obras de conducción de las aguas de infiltración del túnel de la línea a la quebrada la Gata”, y que se habían recibido el 30 de julio de 2008, aunque en otro momento se señaló que habían finalizado el 30 de julio de 2010, afirmaciones que, en cualquier caso, resultan probatoriamente infundadas. 13.
Así, del acervo no es posible establecer con exactitud la fecha en la que se instaló la estructura, ni las circunstancias que, según se manifestó, rodearon la misma. No obstante, obra un oficio enviado por la Defensoría del Pueblo Regional de Quindío al director territorial del INVIAS el 13 de septiembre de 2012, en el que se señaló que: “(…) el ciudadano JAVIER AGUIRRE SABOGAL (…) propietario de los predios rurales ‘La Cristalina’ y ‘El Gólgota’ en asocio con su tía LUZ DARY AGUIRRE PÉREZ, manifestó a la Defensoría del Pueblo haber autorizado para el año 2007 a INVIAS, el paso de una manguera de 8 pulgadas para sacar el agua de infiltración del túnel para llevarla a la quebrada La Gata con el compromiso de realizar el abastecimiento de agua a sus predios la que al decir de nuestro usuario no funcionó, abriendo de brecha para enterrar tubería en una extensión de 2.160 metros con cajas de cemento e instalando tanques que al parecer, tampoco funcionaron, quedando todo en completo abandono (…)”.35. 34 ED_017RESPUESTRECLAMACA.
Pruebas demanda. 35 Oficio 006621 del 13 de septiembre del 2012. ED_012OFICIO6621. Pruebas de la demanda. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 14 Por su parte, el INVIAS, en misiva del 9 de abril del 2013 dirigida a la Defensoría del Pueblo, informó que los señores Javier Aguirre y Luz Dary Aguirre: “manifiestan que ante la escasez de agua presentada al parecer por la ejecución del proyecto ‘Cruce de la Cordillera Central’ autorizaron para el año 2007 a INVIAS la instalación de tubería en su predio, incumpliendo al decir de los propietarios quejosos los términos de ejecución de dicha obra quedando en total abandono (…).
Por lo anterior, esta subdirección dio respuesta (…) en el cual se establece que el día 11 de Abril [sic] de 2013 a las 8 y 30 am (…) la Dirección Territorial de Quindío se reunirá con la propietaria del predio para la verificación sobre las afectaciones manifestadas y concertar visita técnica al predio (…)”.36. Lo anterior revela que, para el 13 de septiembre del 2012, ya existía esta obra, y las consecuencias nocivas de la misma ya eran advertidas por los demandantes, aunado a que la entidad no rechazó la veracidad de las afirmaciones referentes a su construcción, limitándose a programar una visita técnica con el fin de verificar las afectaciones y tomar las acciones correspondientes.
De lo expuesto, y a pesar de la precaria gestión probatoria sobre las circunstancias que rodearon la construcción de la tubería, es razonable concluir que, por lo menos, para el 13 de septiembre del 2012, las obras existían y sus efectos perjudiciales eran materia de controversia entre las partes. En este orden de ideas, y ante el desconocimiento de la fecha exacta en la que fueron terminadas las obras, la caducidad debe contarse a partir del momento en el que esta Sala puede comprobar que el demandante conoció del hecho en que sustenta la presente reclamación, esto es, desde el 13 de septiembre del 2012, época para la cual ya estaba en vigencia del CPACA37, cuyo artículo 164.2.i dispone que la demanda de reparación directa debe presentarse en el término de 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño. Así, el término de caducidad corrió desde el 14 de septiembre del 2012 y venció el 14 de septiembre del 2014.
Y, si bien la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2014, lo cierto es que la solicitud de conciliación extrajudicial —con la cual se suspendió el término— se presentó, oportunamente, el 16 de julio de 2014, declarándose fallida el 30 de septiembre del 201438. De conformidad con lo 36 Oficio 3236 del 9 de abril del 2013. ED_015OFICIO3236.
Pruebas de la demanda. 37 Artículo 308 del CPACA: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.” 38 ED_004CONCILIACEXTRAJUD. Pruebas demanda. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 15 expuesto, esta pretensión se elevó en tiempo. 3.2.
Sobre el daño consistente en la escasez del agua 14. El extremo activo reclama que la obra “Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá-Cajamarca” causó un daño en las fuentes hídricas y nacimientos de agua en su predio. Se destaca que el libelo introductorio no señala el momento en el que inició este detrimento; sin embargo, es posible concluir que, por lo menos para el 9 de abril del 2013, ya los demandantes conocían y habían informado al INVIAS de la situación, como se extrae de la comunicación de la entidad remitida a la Defensoría del Pueblo ya referida39.
De esta manera, y no habiendo prueba de que los demandantes conocieran de la afectación en un momento anterior, esta es la fecha a partir de la cual debe computarse el término de 2 años, de conformidad con el artículo 164.2.i del CPACA, por lo cual la pretensión se invocó oportunamente. 4. Legitimación en la causa 15. Los demandantes están legitimados en la causa por activa en virtud de que acreditaron que, para la época de los hechos, eran propietarios de los bienes respecto de los cuales alegan los daños reclamados, de lo que dan cuenta las matrículas inmobiliarias aportadas con la demanda40. 16.
El INVIAS lo está por pasiva en consideración a que es la entidad contratante de la obra “Cruce de la Cordillera Central - Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá-Cajamarca”41 a la que se le atribuye la causación del daño de escasez de agua y de invasión ilegítima y permanente del predio. 39 Oficio 3236 del 9 de abril del 2013.
ED_015OFICIO3236. Pruebas de la demanda. 40 CD pruebas demanda. Gólgota primer lote, matrícula inmobiliaria 282-17431 (págs. 2 y 3); Gólgota segundo lote, matrícula inmobiliaria 282-17432 (págs. 4 y 5); Gólgota tercer lote, matrícula inmobiliaria 282-17433 (págs. 6 y 7); la Cristalina, matrícula inmobiliaria 282-20278 (págs. 8 y 9). 41 Contrato 3460 del 2008.
Carpeta Onedrive. 102RpaReqActa16-03-2021. 102.2Invias. CONTRATOS INVIAS. Contrato 3460 de 2008. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 16 II. Problema Jurídico 17. En consideración a los cargos de la impugnación, a esta Sala le corresponde definir si se acreditaron los daños consistentes en la escasez de agua y en la ocupación permanente, previa a la enajenación del bien.
III. Análisis de la Sala 3.1. El daño: primer elemento de la responsabilidad civil y del Estado 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito42-43 es el primer elemento que debe quedar 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.
Exp: 61.340. 43 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 17 certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”44.
El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto45, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación46. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”47. 3.2.
El daño consistente en la escasez de agua 19. Se reitera que el daño cuya reparación se pretende consiste en que el recurso hídrico del predio de los demandantes desapareció y fue contaminado. No obstante, 44 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.
P. 36. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 46 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.
P. 88 y 104. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 18 esta Sala advierte que la existencia de esta lesión no está acreditada.
Si bien es cierto que los señores Héctor Ferney Velasco Marín48, Valentín Guzmán Orjuela49 y Arnulfo Roberto Sierra50 depusieron que las fuentes hídricas, consistentes en las tres quebradas que pasaban por el predio de los demandantes, habían desaparecido, merece destacarse que las afirmaciones no son específicas ni detalladas respecto de las condiciones de tiempo y modo relativas a la supuesta escasez de agua, aunado a que carecen de cualquier sustento en otros medios probatorios.
En efecto, en la declaración testimonial de Valentín Guzmán se señaló que las aguas “se secaron”, que “el agua se mermaba”, que hace 19 años, nunca faltaban las aguas, y que “ahora después de eso, con cualquier veranito las aguas se secan”51. Asimismo, manifestó: “Pregunta: desde qué fecha o intervalos de tiempo, presuntamente, hubo una disminución en el cauce aguas Respuesta: Desde que empezaron las obras.
(…) Pregunta: Qué intervalos de tiempo. Respuesta: No sé decirle. (…) No me voy a poner a llevar esta fecha, porque en esos momentos no me interesaba. (…) Es ahora. Yo le digo más o menos, pero no le puedo decir porque no estuve presente. (…)”52. Ante la pregunta del Despacho acerca de si había hecho, en algún momento, tomas de caudal para comparar el volumen de agua, el testigo afirmó que había advertido la disminución a partir de la observación53.
El testigo Héctor Ferney Velasco Marín, relató que: “antes de la construcción del túnel, las fincas tenían fuentes hídricas con muy buenos flujos de agua. Después de 48 Quien afirmó tener tierra en el sector de la heredad de los demandantes. Testimonio solicitado por la demandante y decretado en la audiencia inicial del 16 de marzo del 2021. 49 Quien afirmó vivir trabajar en la finca la Cristalina, para los demandantes, desde hacía 19 años.
Testimonio solicitado por la demandante y decretado en la audiencia inicial del 16 de marzo del 2021. El testigo fue tachado de falso por parte de la apoderada del INVIAS en consideración a la relación de subordinación que tenía con los demandantes. Para los efectos, esta Sala analizará su declaración conforme a las demás pruebas del expediente. 50 Quien afirmó recoger la leche por la región. Testimonio solicitado por la demandante y decretado en la audiencia inicial del 16 de marzo del 2021. 51 Grabación audiencia de pruebas del 25 de mayo del 2021.
Testimonio de Valentín Guzmán Orjuela. Minuto 16 a 26 aproximadamente. 52 Grabación audiencia. Aproximadamente minuto 31:40 a 32:32 53 Grabación audiencia. Aproximadamente minuto 35. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 19 que se construyó el túnel las aguas desaparecieron de estas fuentes hídricas”54.
Y más adelante: “Pregunta: ¿Cómo se encuentra actualmente esas aguas, en qué condiciones? Respuesta: Como ha habido época de invierno, en estos momentos, ha vuelto como a surtir agua (…) no nos ha faltado el agua en el momento (…) en verano sí se pone bastante difícil la cosa.”55. En el testimonio de Arnulfo Roberto Sierra se expuso que no conocía la finca pero que sí pasaba por la región hace más de 20 años, con lo cual le constaba que el agua se había secado en la cañada de la Gata, y que otras personas, distintas a los demandantes, le habían manifestado que había sucedido a raíz de la construcción del túnel, a pesar de lo cual admitió que en invierno sí había agua56.
Se resalta que los testimonios no son contundentes en apuntar a la efectiva escasez del recurso fluvial; por un lado, señalan que el agua se secó, pero también expresan que, en épocas de invierno, no escasea; no determinan los tiempos en los que se empezó a evidenciar la merma, limitándose a indicar que fue a partir de la construcción del túnel, sin más detalles, y admitiendo que las conclusiones de sus declaraciones son producto de la observación o de las manifestaciones de terceros, sin que se hubiera acompañado de alguna prueba técnica o científica acerca de la reducción real del recurso que los soporte.
A todo lo anterior se agrega que, en el 2009, como bien lo señaló el Tribunal de primera instancia, la Corporación Autónoma Regional de Quindío le otorgó a Javier Aguirre Sabogal —en su calidad de propietario del predio la Gólgota, identificado con número de matrícula inmobiliaria 282-17431— la concesión de aguas superficiales sobre la “quebrada 1” y “quebrada 2” ubicadas en el predio referido, en consideración a que, posterior a la visita de los técnicos de la CRQ, se determinó que existía disponibilidad del recurso hídrico57.
En el artículo tercero de esta resolución, la Corporación dispuso que “se reserva[ba] el derecho a revisar esta Concesión de Aguas de oficio o a petición de parte, cuando 54 Grabación audiencia de pruebas del 25 de mayo del 2021. Testimonio de Valentín Guzmán Orjuela. Minuto 38 aproximadamente. 55 Grabación audiencia minuto 39:58 a 40:28 aproximadamente. 56 Grabación audiencia de pruebas del 25 de mayo del 2021.
Grabación a partir del minuto 49:16. 57 ED_005RESOLUCION544CRQ. Pruebas demanda. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 20 considere conveniente y cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla, hayan variado”, siendo causales de caducidad, de conformidad con el artículo noveno del acto administrativo, las contempladas en el artículo 62 del Decreto 2811 de 1974 que incluye “la disminución progresiva o el agotamiento del recurso”.
No existe evidencia de que el propietario haya puesto de presente esta situación ante la CRQ y, por el contrario, se aportó la certificación expedida por la Corporación de no revocatoria de la Resolución 544 del 200958. Y si bien la impugnante alega que la concesión tampoco fue renovada en el 2014, como se evidencia en el oficio de la Corporación del 6 de junio del 201459, en el que se insta a los propietarios a adelantar el trámite de renovación de concesión, de ello no se desprende necesariamente que haya sido con ocasión de la escasez del recurso, ni se acreditó que la abstención de los actores de adelantar las gestiones correspondientes obedeciera a la carencia de agua.
Por lo anterior, resulta improcedente revisar la causación de los perjuicios que, según se alega, se derivan de la merma o contaminación del agua, como lo es la “pérdida de estado en los animales, falta de apetito, trastornos digestivos, reducción en la producción láctea, alteración en la reproducción y la muerte de algunas cabezas de ganado”60, y que pretendió probarse, en la subsanación, con una certificación de un contador público. 20.
En criterio de la Sala, de la valoración conjunta de las pruebas no es posible establecer, con algún grado de certeza que, en efecto, el recurso hídrico del terreno de los demandantes se hubiera disminuido, por lo cual es menester concluir que no hay lugar a analizar la responsabilidad de los demandados por este reclamo. 3.3. El daño consistente en la ocupación por la obra de la tubería de aducción 21.
En este punto se recalca que el extremo activo endilga la responsabilidad a la entidad por cuenta de haber instalado la tubería de aducción en el predio de los demandantes, antes de haber adquirido la respectiva franja de terreno. 58 125RptaReqActa25-05-2021. CRQ. Correo 2. Complemento información. 59 ED_008SOLICITRENOVCONCE. Pruebas demanda. 60 Hecho octavo de la demanda.
Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 21 Como se señaló previamente, la ocupación permanente por trabajos públicos entraña, en principio, la lesión permanente al derecho de dominio sobre el bien, por lo cual la indemnización es compensatoria —por el valor del inmueble— y la sentencia comporta el título traslaticio de dominio a favor de la entidad61.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que se reconozcan otros perjuicios, siempre que se pruebe su concreción, como ocurre cuando la ocupación de hecho precede la enajenación regular, causando daños que no son reparados con el pago del valor del bien. 22. En el presente asunto, está demostrado que en la propiedad de los demandantes se instalaron unas tuberías de aducción antes de que las franjas de terreno fueran adquiridas por el INVIAS en el 2014.
Al efecto, en la respuesta a la reclamación administrativa emitida por la demandada el 15 de enero del 2014, la entidad admitió haber realizado los trabajos: “(…) previa autorización expresa y por escrito de la señora Luz Dary Aguirre Pérez, el día 22 de noviembre de 2007, tal como consta en acta suscrita por la reclamante y a que la sazón dice: ‘permiso en la finca la Cristalina de propiedad de Luz Dary Aguirre para realizar la obra de conducción de las aguas infiltradas del túnel la Línea a la quebrada La Gata, consistente en llevar la tubería desde el túnel paralelo a la quebrada y en una longitud de 2.5 (ilegible) y a 1.5 mts de profundidad (…)’.” 62 El testimonio de Valentín Guzmán Orjuela confirma que el INVIAS, antes de comprar los predios, los ocupó con unos tubos durante un lapso aproximado de 6 o 7 años63.
Sin embargo, no se acreditó la ubicación en la que se instaló la tubería, su longitud, o dimensiones, así como tampoco el momento a partir del cual ocurrió la invasión, de modo que para esta Sala resulta imposible deducir cuál fue, en concreto, la afectación que sufrieron los demandantes por virtud de la ocupación previa a la enajenación, sumado a que el escrito introductorio únicamente señaló que la ocupación llevó a la depreciación actual del inmueble64.
En este punto se remarca que, como quiera que la entidad adquirió el bien —según 61 Corte Constitucional. Sentencia C-864 del 2004. 62 ED_017RESPUESTRECLAMACA. Pruebas demanda. 63 Grabación audiencia. Minuto 27:41 – 28:54. 64 Hecho 14 de la demanda. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 22 se desprende de las escrituras públicas y los respectivos registros65—, sin que el debate se ligue a un incumplimiento del pago del precio, debe concluirse que el daño consistente en la afectación plena al derecho de dominio fue indemnizado y, de contera, es inexistente.
Y respecto de la depreciación de los predios que aún son de los demandantes, con ocasión a la ocupación de hecho por las tuberías, tendría que concluirse que no se aportó ninguna prueba que diera cuenta del valor de los terrenos o de su disminución. En esta misma línea, se advierte que no se demostró ningún daño adicional derivado la instalación de la tubería, como lo sería, por ejemplo, la remoción de pastos o árboles, la afectación de otras edificaciones de los demandantes, o el descapote del terreno, para cuyos efectos habría tenido que probarse el estado original del terreno, gestión probatoria que se ausentó. Por el contrario, la impugnación reconoce que, en el acta de visita del 1 de mayo de 2013 emitido por el grupo de gerencia ambiental del INVIAS66, se dispone que: “la misma reclamante informó que no había movimientos en masa que pudiesen ser atribuidos a la construcción de la obra (tubería)”.
Por su parte, dicho informe reseña los reclamos de la señora Luz Dary Aguirre y contiene un registro fotográfico en blanco y negro, del cual es imposible deducir afectación alguna. Lo mismo ocurre con las fotografías impresas en el escrito de demanda, respecto de las cuales —se suma— no existe certeza sobre la época en la que fueron tomadas.
Sobre la valoración probatoria de las fotografías debe señalarse, como lo dispuso la Corte Constitucional, que: “(…) no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.”67. (Negrillas fuera del texto original). 65 ED_003CONTRATOCOMPRAVEN y ED_002ESCRITURA213. Pruebas demanda. 66 ED_016OFICINVIASENTREGA. Pruebas demanda. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 23 Por virtud de lo anterior, la fotografía, en sí, únicamente tiene la virtualidad de probar que la imagen que en ella consta fue capturada, sin que de ello se derive necesariamente que lo allí retratado corresponde a los hechos que pretenden probarse.
En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que no se probó la afectación concreta por cuenta de la ocupación de hecho, previa a la enajenación. IV. Conclusión 23. En atención al problema jurídico planteado, esta Sala concluye que no se demostró la existencia de los daños reclamados, motivo por el cual resulta improcedente analizar los demás elementos de la responsabilidad.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del a quo. V. Costas 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, de modo que, según el numeral 3, “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, que, de acuerdo con el numeral 8, sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que, para este asunto, se rigen por el el Acuerdo 1887 de 200368. 68 La demanda se presentó el 24 de noviembre del 2014.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00110-02 (69.021) Demandante: Luz Dary Aguirre Pérez y Javier Aguirre Sabogal Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Asunto: Reparación directa 24 Como en el presente asunto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, en los términos de la ley, correspondería condenar en costas en la segunda instancia a la parte que formuló el recurso de apelación que, en este caso, es el extremo activo; no obstante, se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE70 NICOLÁS YEPES CORRALES 69 En cuanto a que los alegatos de conclusión presentados no procedían y no hubo pronunciamiento respecto del recurso. 70 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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