Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-05399-00 Demandante: PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial - legitimación en la causa por activa – improcedencia por falta de relevancia constitucional - ausencia de carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 29 de agosto de 2025, el funcionario solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, puntualmente, frente a las instituciones de la cosa juzgada y la non reformatio in pejus, presuntamente desconocidas en contra de Vianneys Ribon Barroso. La anterior garantía superior, la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia de 18 de julio de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó tuvo por probada la excepción previa de ineptitud formal de la demanda y revocó el fallo de 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-002-2016-00286-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la no reformatio in pejus y al acceso a la administración de justicia de la señora VIANNEYS RIBON BORROSO. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA NÚMERO 134 DEL 18 DE JUNIO DE 2025, PROFERIDA POR LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, M.P. LARRY YESID CUESTA PALACIOS, dentro del expediente número 27001-33-33-002-2016-00286-00/01.
TERCERA. ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ expida una nueva sentencia dentro del expediente 27001-33-33-002-2016-00286-00/01, teniendo en cuenta los límites Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del recurso de apelación, las razones de inconformidad planteadas por los recurrentes en el recurso de apelación, la cosa juzgada del auto que resolvió las excepciones previas, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó y/o los demás lineamientos que estime el juez constitucional.1 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Lina María Isaza Cuadros interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y una compensación a raíz de la muerte de Jorge Benavides Gaviria.
El proceso fue asignado al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad que vinculó como tercera con interés directo a Vianneys Ribon Barroso. El 4 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial, en la que el despacho dio por no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, para ello, el juzgado decidió inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 74 a 78 y el 161 de la Ley 1437 de 2011 para ese caso en concreto.
Tras una redistribución de expedientes, el caso pasó al Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, con fallo de 27 de junio de 2024, ordenó que se reconociera a favor de las señoras Isaza Cuadros y Ribon Barroso una pensión de sobreviviente de un 25% para cada una. Los apoderados de la señora Ribon Barroso y de la Policía Nacional presentaron recurso de apelación contra aquella providencia, por lo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 18 de julio de 2025 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto no se agotó en debida forma la actuación administrativa, por cuanto no se interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo que había negado las prestaciones.
La señora Vianneys Ribon Barroso puso en conocimiento del procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó lo ocurrido y le solicitó que promoviera acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para el funcionario que impulsa esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo, que desarrolló de la siguiente forma: En virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, lealtad procesal, contradicción y defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia censurada, al Tribunal Administrativo del Chocó le estaba restringido resolver excepciones resueltas por el juez de primera instancia y no recurridas por los sujetos procesales y tampoco podía abordar el estudio de razones 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.
Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de inconformidad diferentes a los planteados y no alegadas en el recurso de apelación por los apoderados de la parte demandante y de la Policía Nacional, dentro del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-002-2016-00286- 00/01. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 3 de septiembre de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó, como terceros con interés directo, a las partes e intervinientes del expediente 27001-33-33- 002-2016-00286-01 junto con el Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se recibieron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Lina Isaza Cuadros La demandante en el proceso ordinario concurrió a esta acción constitucional para solicitar que se deje sin efectos la sentencia atacada puesto que, a su juicio, también se le están afectando las mismas garantías superiores2.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la providencia que le resultaba favorable a pesar de que ya existía un auto que resolvía las excepciones previas. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado ponente de la sentencia atacada aseguró que su decisión fue proferida de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Aseguró que el inciso segundo del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 le permite estudiar el caso íntegramente, lo cual también sustentó con jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2 La Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre estas manifestaciones, puesto que se evidencia que lo intentado por la señora Isaza Cuadros es presentar sus propias pretensiones, lo que escapa del objeto de este proceso.
Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó lo resuelto en primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción inepta demanda por el indebido agotamiento de la actuación administrativa.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa del procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, esto por cuanto acude al proceso como parte demandante a pesar de que no es la persona que, presuntamente, se ve afectada por la decisión atacada.
Para iniciar, se tiene que el artículo 277 de la Constitución Política establece: 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTICULO 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3.
Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.
Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. A su vez, el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 dispone que los procuradores tienen la siguiente facultad: Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T – 293 de 2013 estudió un caso en el que dos delegados de la Procuraduría acudieron a la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de esa entidad; no obstante, no actuaron como agentes oficiosos o apoderados de la entidad, allí el órgano de cierre concluyó lo siguiente: De la descripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción y de los escritos presentados dentro del proceso de tutela, es claro que la intervención de los agentes del Ministerio Público está orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceras personas, no de sus propios derechos.
Sin embargo, esa intervención no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública directamente constituida como parte civil en el proceso penal. […] Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De la norma constitucional transcrita7 surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.
Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Nótese que el Decreto 262 de 2000 permite que los agentes de la Procuraduría General de la Nación puedan acudir a la acción de tutela para la defensa de garantías fundamentales y la Corte Constitucional evidenció que dicha facultad puede ser ejercida para proteger el interés público y, también, derechos ajenos, incluso sin que se invoque la calidad de agente oficioso.
En ese sentido, si para el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró garantías fundamentales de la señora Vianneys Ribon Barroso con el fallo de 18 de julio de 2025, entonces, se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela como mecanismo para cumplir con su función de actuar en defensa del debido proceso y, por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 2.4.2.
Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito corresponden a: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 7 Hace referencia al artículo 277 superior 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en este caso se observa que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la audiencia inicial durante la primera instancia, el juez, en ejercicio del control difuso de inconstitucionalidad, inaplicó los artículos 74 a 78 y 161 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de tener por superado el deber de presentar los recursos obligatorios en la actuación administrativa.
A su vez, cuando abordó el fallo, ordenó el reconocimiento de un derecho prestacional a la parte demandante y a la tercera interviniente. Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que, a pesar de lo resuelto por el a quo en la audiencia inicial, no era posible omitir el cumplimiento de un deber procesal como lo es el agotamiento de la actuación administrativa y, de oficio, declaró probada la excepción previa de inepta demanda.
Verificados los señalamientos presentados, se concluye que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. De acuerdo con la sentencia de 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró que en la primera instancia se había inaplicado por inconstitucionalidad los artículos que exigían a la parte demandante el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, esto con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, evitar una sentencia inhibitoria y para no afectar sus derechos pensionales ni los de su hija menor de edad.
Sobre el particular, aquella colegiatura consideró que, de acuerdo con jurisprudencia 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Consejo de Estado16, los actos judiciales ilegales no atan al juez y, en consecuencia, aunque lo atinente al requisito de presentar los recursos obligatorios ya había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia, resultaba necesario que el tribunal verificara el cumplimiento de tal exigencia. Puntualmente, sobre las consideraciones del a quo, manifestó: No es ajeno para la Sala de Decisión, como se advirtió en párrafos precedentes que tal asunto fue abordado por la Jueza de primera instancia, quien al momento de resolver la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la interposición de recursos en vía administrativa, decidió inaplicar (en virtud del artículo 4 constitucional) la norma contenida en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA., que exige como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la interposición de los recursos que fueren obligatorios; bajo el argumento de garantizar el acceso a una justicia real y efectiva, en aras de no violentar el eventual derecho pensional que pueda tener la demandante, quien es madre de un menor de edad, y evitar con ello una sentencia inhibitoria.
Sin embargo, tal postura resulta inaceptable en tanto la providencia judicial adolece de ilegalidad por la indebida aplicación del control difuso de constitucionalidad realizada por la Jueza y su consecuente omisión de aplicar la norma procesal respectiva, sin fundamentos legales. En tal sentido, en el plenario no resultó acreditado a través de ningún medio de prueba que las posibles beneficiarias del derecho pensional, se encuentren e[n] un estado de vulnerabilidad que permitiera excepcionalmente un trato diferencial.
Tampoco que los niños menores, a quienes si se le garantizaron los derechos pensionales de su fallecido padre tengan algún derecho fundamental afectado o se encuentren en situación especial de vulnerabilidad. Por último, y en tanto los derechos pensionales son imprescriptibles, las interesadas podrán acudir nuevamente ante la entidad para efectos de definir en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, sin que el paso del tiempo constituya un obstáculo legal para su reclamación. En este sentido, la administración está en la obligación de valorar nuevamente los hechos y documentos aportados, garantizando el principio de favorabilidad y el respeto al derecho fundamental a la seguridad social.
En ese orden de ideas, en efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció sobre un aspecto ya resuelto que, además, no estaba incluido en los recursos de apelación; no obstante, motivó las razones por las que consideró que debía manifestarse al respecto, consideraciones contra las cuales la parte accionante no presentó argumentos.
Nótese que en el escrito inicial no se hace mención alguna a las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Chocó para adoptar su decisión ni se especifica porqué aquellas se encuentran incursas en el defecto alegado. Debe recordarse que, al margen de que lo dicho por el Tribunal Administrativo del 16 En la sentencia se hace la siguiente cita: «Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)» Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Chocó sea acertado o no, lo cierto es que actuó amparado por la autonomía judicial y, por lo tanto, era deber del accionante exponer las razones por las cuales el sustento dado por la autoridad accionada resultaba arbitrario o irracional.
Por el contrario, el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó se limitó a mencionar una acusación general, esto es, que a la referida colegiatura «le estaba restringido resolver excepciones resueltas por el juez de primera instancia y no recurridas por los sujetos procesales», pero de ninguna manera expuso algún cuestionamiento contra los motivos expresados por esa corporación para tomar dicha decisión. En este punto, debe recordarse que cuando se utiliza el mecanismo constitucional para cuestionar una providencia judicial es necesario que el solicitante desarrolle una explicación con una carga mínima argumentativa en la que exponga de qué manera la autoridad accionada incurrió en alguno de los defectos de que ha tratado la jurisprudencia. Es decir, no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Procurador 186 judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.