Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: JOSÉ ISLEN MONTOYA MONTOYA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Islen Montoya Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 56313 del 22 de febrero de 2016, GNR 109413 del 19 de abril de 2016 y DIR 63387 del 12 de mayo de 2017, por medio de las cuales Colpensiones reliquidó parcialmente la pensión de vejez, pero no reconoció nuevas pruebas que permitían incrementar el IBL y, por lo tanto, el valor mensual de su pensión. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión en cuantía del 75% del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio; ii) incluir en la liquidación las primas de servicio, vacaciones, navidad y técnica, devengadas en virtud del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta para ello los nuevos valores certificados, que fueron actualizados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas mediante el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, modificado por el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, dineros que fueron reconocidos a su favor por conducto de las Resoluciones 1879-6 del 22 de marzo de 1 Folios 3 a 4.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013 y 4214-6 del 19 de junio de 2013; así como la Resolución 4705-6 del 4 de junio de 2015 que ordenó el pago de horas extras vigencia 2010. 3.
Condenar a la demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar y cumplir el fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y a las costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibidem. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor José Islen Montoya Montoya laboró para la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en el cargo de celador, hasta el 1.° de diciembre de 2011. 2.
A través de Resolución 043409 del 23 de noviembre de 2011 le fue reconocida su pensión de vejez, la cual se encontraba supeditada a su retiro. 3. Por Resolución 13640 del 19 de abril de 2012, se reliquidó la prestación en cuantía de $566.700, a la que se le aplicó lo determinado en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. 4.
En el año 2010, la gobernación de Caldas expidió el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, por medio del cual se realizaron ajustes salariales a los cargos administrativos del sector educativo, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, proceso del cual fue beneficiario el señor Montoya Montoya, según se advierte en las Resoluciones 1879-6 del 22 de marzo de 2013 y 4214-6 del 19 de junio de 2013, para los años 1997 a 2009.
De igual manera, mediante Resolución 4705-6 del 4 de junio de 2015 se ordenó el pago por concepto de horas extras vigencia 2010. 5. Al momento de hacer los reajustes, la Secretaría de Educación descontó los valores correspondientes a los aportes a seguridad social, salvo por concepto de prima técnica, por considerar que no era factor salarial, posición que, en su sentir, riñe con las últimas decisiones del Consejo de Estado en las cuales se ha determinado que la prima técnica debe tomarse como factor salarial para el IBL pensional. 6.
Así mismo, indicó que debido a que la citada nivelación incrementó el salario devengado del señor Montoya Montoya, el 29 de octubre de 2015 elevó ante Colpensiones petición tendiente a reactivar el expediente para que se tomaran como nuevos valores los aportados en los certificados de los factores salariales; sin embargo, tal solicitud fue denegada por Resolución GNR 56313 del 22 de febrero de 2016, razón por la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, el 3 de marzo de 2016. 7.
Mediante la Resolución GNR 109413 del 19 de abril de 2016 se revocó la decisión inicial, reliquidó la pensión y se concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 8. A través de la Resolución 63387 del 12 de mayo de 2017 se modificó el acto administrativo del 19 de abril de 2016 y reliquidó nuevamente la prestación, pero sin tener en cuenta para el IBL las horas extras, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, así como los mayores valores homologados y nivelados. 2 Folios 4 a 7.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, por auto del 14 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, toda vez que las partes no hicieron solicitud especial de pruebas y el tribunal estimó innecesario decretar la práctica de las mismas.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 12 de marzo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, consideró que el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplicaban los requisitos de edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la Ley 33 de 1985, pues el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que hacen parte de la base pensional son los regulados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, sobre los cuales se haya cotizado.
Lo anterior, bajo las reglas fijadas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018. En segundo lugar, encontró probado que fue beneficiario de una homologación y nivelación salarial con posterioridad al reconocimiento de la pensión, lo que dio lugar a la modificación de los valores devengados a partir del 10 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2009.
No obstante, destacó que dicho aumento no se vio reflejado en el acto administrativo de reconocimiento expedido por Colpensiones y, por lo tanto, el IBL calculado fue inferior a aquel que resultó de tomar el salario básico y las prestaciones homologadas y devengadas en el tiempo que le hacía falta al demandante para consolidar el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100.
Respecto a la inclusión de la prima técnica, explicó que si bien se encuentra contemplada en los decretos citados, también lo es que su inclusión solo es válida cuando este sea factor salarial, y de conformidad con los artículos 2 y 7 del Decreto 1661 de 1991, esta no podía tenerse en cuenta al haberse reconocido en razón al criterio de evaluación de desempeño. Así mismo, indicó que los factores como las primas de navidad, vacaciones y de servicios tampoco debían ser incluidos por no hacer parte del régimen legal aplicable al caso.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en la Resolución DIR 63387 de mayo de 2017, que modificó la Resolución GNR 109413, se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión todos los valores que fueron certificados por el empleador y que fueron devengados por el demandante en cada período.
Agregó que en el aludido acto administrativo se aumentó el monto, aplicando la normativa vigente para el caso concreto, esto es, el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, adujo que es improcedente la reliquidación de la pensión del demandante reconocida bajo el régimen de transición, pues el IBL debe liquidarse teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem, según corresponda, así como los factores salariales determinados en los artículos 18 y 19 de Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 17 de enero de 2022, al no ser necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada.
Como argumento de ello, refirió que la entidad demandada no probó que hubiera incluido los valores del salario, la bonificación por servicios prestados y las horas extras derivadas de la homologación salarial. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al señor José Islen Montoya Montoya, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le fue reliquidada su pensión de jubilación teniendo en cuenta el mayor valor de los factores salariales homologados por el departamento de Caldas y que fueron recibidos por este en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante tenía derecho a la reliquidación de su prestación, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación debía ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, en atención a la homologación y nivelación salarial que le fue concedida por el departamento de Caldas, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20183 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012- 00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Así mismo, determinó las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Caso concreto. El señor José Islen Montoya Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 56313 del 22 de febrero de 2016, GNR 109413 del 19 de abril de 2016 y DIR 63387 del 12 de mayo de 2017, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta los mayores valores de la nivelación salarial reconocidos por la Secretaría de Educación departamental de Caldas a su favor, el reconocimiento de las horas extras en la vigencia del año 2010 e incluir las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica y bonificación por servicios prestados.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 12 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, los factores a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no es posible acceder a la inclusión de las primas solicitadas por la parte demandante; no obstante, sí se accedió a ordenar una Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación de la pensión por cuanto el IBL calculado por Colpensiones es inferior a aquel que resulta de tomar el salario básico homologado, la bonificación por servicios homologada y las horas extras homologadas, devengados en el tiempo que le hacía falta al demandante para consolidar el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, Colpensiones apeló la decisión bajo el argumento de que la Resolución DIR 63387 del 12 de mayo de 2017 y que reliquidó la prestación del señor José Islen Montoya Montoya, tuvo en cuenta los mayores valores de los factores salariales que, con ocasión a la homologación y nivelación salarial ordenada por el departamento de Caldas, se benefició. En este punto, se debe indicar que la Resolución 043409 del 23 de noviembre de 2011, el entonces Seguro Social le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 574.135, a partir del 1.° de diciembre de 2011, pero se supeditó el pago al retiro del servicio.
Para liquidar la citada pensión se tuvo en cuenta que el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que desde la entrada en vigencia de la aludida norma le faltaban más de 10 años para para adquirir el derecho a la pensión, por lo que fueron los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión el período utilizado para promediar el ingreso base de liquidación, en el que solo se incluyeron los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.4 A través de la Resolución 13640 del 19 de abril de 2012, la entidad aludida modificó el anterior acto administrativo en cuantía de $566.700, efectiva a partir del 1.° de enero de 2012, e ingresó en nómina de pensionados al libelista.5 Posteriormente, el señor José Islen Montoya Montoya solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el objeto de que se incluyeran las primas de navidad, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima técnica; además, pidió que se tuviera en cuenta la nivelación salarial concedida en las Resoluciones 1879-6 del 22 de marzo de 2013 y 4214-6 del 19 de junio de 2013 y las horas extras de la vigencia 2010 reconocidas mediante Resolución 4705-6 del 4 de junio de 2015.
La petición fue atendida por Resolución GNR 56313 del 22 de febrero de 2016 que negó la solicitud, bajo el argumento de que no se generaron valores a su favor.6 Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 109413 del 19 de abril de 2016 que revocó el anterior acto administrativo y reliquidó la pensión de vejez del señor Montoya Montoya a partir del 3 de marzo de 2013, en cuantía de $ 623.2627 y el recurso de apelación se desató mediante la Resolución DIR 63387 del 12 de mayo de 2017 que modificó la cuantía en $675.883.8 Sea lo primero indicar, que no existe controversia que el señor Montoya Montoya nació el 25 de junio de 19459 y empezó a laborar al servicio del departamento de Caldas el 10 de junio de 198110, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 Folios 19 a 23. 5 Folios 24 a 26. 6 Folios 37 a 39. 7 Folios 45 a 47 vto. 8 Folios 49 a 53. 9 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudanía visible a folio 18. 10 Según certificado de información laboral, formato número 1, visible en el folio 55 y certificado emitido por la Auxiliar Administrativa de Hojas de Vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la Gobernación de Caldas, en el que constan los factores percibidos en el último año de servicios, obrante a folio 54 frente y vto.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993, en el nivel territorial,11 contaba con 49 años edad y menos de 15 años de servicio, razón por la que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma.
En tal sentido, el libelista tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en la Ley 33 de 1985 y, respecto del ingreso base de liquidación, debe atenderse lo indicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018. En ese sentido, el demandante cumplió con los 20 años de servicio en el año 2002 y los 55 años edad en el año 2000, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 6 años y 11 meses, aproximadamente, lo que quiere decir que es ese el periodo que debió utilizarse para efectos de calcular el valor de su asignación mensual.
En cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y; g) La bonificación por servicios prestados.
Ahora, conviene indicar que el acto administrativo que rige el derecho pensional del señor Montoya Montoya es la Resolución DIR 63387 del 12 de mayo de 2017, en la cual se señala «[…] que la liquidación efectuada se realizó tomando el Ingreso Base de Cotización (IBC), la asignación básica mensual, la remuneración de trabajo dominical y festivo y la remuneración por servicios prestados, factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, correspondiente a los últimos 10 años efectivos de cotización reportados en su Historia Laboral.» De acuerdo con lo anterior, se advierte que, aun cuando el demandante le asistía el derecho a la liquidación de su pensión con el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional, Colpensiones reconoció, reliquidó y ordenó el pago de la prestación, con el cálculo efectuado sobre la base de los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.
Así mimo, que para conformar el ingreso base de liquidación del demandante se tuvo en cuenta el sueldo básico, las horas extras y la bonificación por servicios, los cuales resultan ser los factores que en derecho corresponden, pues tal como lo explicó el a quo, no hay lugar a incluir los demás factores devengados por el demandante, en tanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 o no es considerado como factor de salario y no existe constancia de que se hayan efectuado aportes al sistema por dichos conceptos.
No obstante, es necesario tomar en consideración que el departamento de Caldas efectuó una homologación y nivelación salarial que resultó en un incremento de los haberes percibidos por el señor Montoya Montoya12, sobre los cuales se hicieron los respectivos 11 30 de junio de 1995. 12 Según se observa de la resolución 1879-6 del 22 de marzo de 2013, que dio lugar a modificar los valores devengados Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes al sistema, como puede observarse en la certificación de salarios formato número 3 visible en folios 56 a 63 y la certificación emitida por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Caldas, de fecha 29 de febrero de 2016, visible a folio 64.
En ese sentido, el pensionado tiene derecho a que la aludida nivelación sea incluida en la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto de tal reconocimiento se hicieron aportes al sistema pensional, pero solo respecto de los factores a que tiene derecho, es decir la nivelación del sueldo mensual, las horas extras y la bonificación por servicios, debido a que los demás factores, que también fueron nivelados, no tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación del demandante.
Y si bien es cierto que la entidad demandada y ahora recurrente se limitó en indicar que dicho acto administrativo tuvo en cuenta el mayor valor que en razón a la homologación y nivelación salarial se vio beneficiado el demandante respecto de dichos factores, no probó siquiera sumariamente sus dichos y; en gracia de discusión, de haberse tomado para calcular el IBL el monto incrementado del salario, la bonificación por servicios prestados y las horas extras homologadas en el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional a la entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, este es superior al que fue calculado por Colpensiones y la correspondiente mesada.
En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada no está acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que este únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y porque el IBL está plenamente regido por esta última.
En conclusión: Por consiguiente, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión como fue dispuesto por el a quo, de modo que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperaron los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del del 7 de abril de 201613 en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, por concepto de: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, cesantía personal retirado, reintegro auxilio de transportes y reintegro auxilio de alimentación, visible a folios 66 y 67. 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00735-01 (3253-2021) Demandante: José Islen Montoya Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, instauró el señor José Islen Montoya Montoya contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería jurídica para actúa al abogado Óscar Emilio Lora Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía 10.933.427 y tarjeta profesional 238.212 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos del poder que le fue conferido.
Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente