Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1 Demandados: Fanny Graciela Jara de Rodríguez Decisión: Confirma auto que decretó una suspensión provisional __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve sobre el recurso de apelación presentado por la demandada en contra del auto del 15 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002 proferidas por CAJANAL, hoy UGPP.
I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar La UGPP demandó, en lesividad, las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 20012 y 02703 del 28 de febrero de 2022 proferidas por CAJANAL, hoy UGPP, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación gracia de Fanny Graciela Jara de Rodríguez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la demandada a restituir los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación de su pensión gracia. Según la entidad, los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse, porque a través de estos se reliquidó la pensión gracia de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, por retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo previsto para el régimen general de pensiones en las leyes 4ª de 1966; 33 y 62 de 1985; pese a que esta prestación cuenta con un régimen 1 En adelante: UGPP. 2 Se precisa que, si bien en la demanda y en la solicitud de medida cautelar se indica como demandada la resolución 013838 del 29 de mayo de 2001; es posible determinar que se trata de un error de digitación por parte de la UGPP.
En efecto, la lectura integral de la demanda, la solicitud de cautela y de los anexos contentivos de los antecedentes administrativos de la reliquidación pensional de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, permite evidenciar que el acto administrativo censurado es, en realidad, la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, visible a folio 74 del cuaderno de medidas cautelares número 2, contentivo de los antecedentes administrativos. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. especial, contenido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y en el Decreto 224 de 1972.
Asimismo, las resoluciones censuradas fueron proferidas con falsa motivación, en tanto no se fundamentaron en el marco normativo aplicable, sino en la petición de reliquidación presentada por la docente, quien tan sólo acreditó su retiro del servicio y los factores salariales devengados en el último año de servicios. En relación con la solicitud de medida cautelar, argumentó que de continuar el pago de la pensón gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se generaría un detrimento patrimonial tanto a la entidad como al erario. 2.
La oposición Fanny Graciela Jara de Rodríguez se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda y la medida cautelar, así: El medio de control debió ser rechazado por caducidad, en tanto las resoluciones censuradas fueron expedidas en los años 2001 y 2002, mientras que el medio de control fue presentado el 22 de agosto de 2014.
La UGPP no probó sumariamente la violación de normas constitucionales y legales, ni la causación de un perjuicio irremediable de no decretarse la suspensión provisional de los actos demandados. 3. El auto apelado3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 15 de febrero de 2018, decretó la suspensión provisional de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002 proferidas por CAJANAL, hoy UGPP, al considerar que de prosperar las pretensiones de la demanda, sería menos gravoso para el erario pagar los dineros cuyo pago se suspendía, que solicitar a Fanny Graciela Jara de Rodríguez la devolución de lo recibido de buena fe. 4.
El recurso de apelación4 La demandada recurrió la decisión del a quo de suspender provisionalmente el pago de su pensión gracia reliquidada, bajo el argumento de que i) pese a que el 3 Visible a folio 15 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Visible a folio 24 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. demandante solicitó la suspensión de la resolución 13838 de 2001 y no de la 13837 de 2001, el tribunal ordenó la suspensión de esta última; ii) el auto admisorio de la demanda versa sobre la resolución efectivamente demandada y no sobre la suspendida; iii) el a quo no comprobó si había operado la cosa juzgada en relación con «la Sentencia invocada en la resolución 2703/02 de la cual se decreta la suspensión provisional, y sobre la cual se estudia la legalidad del acto demandado».
En consecuencia, solicitó que se revocara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y se reanudara el pago de sus mesadas pensionales. 5. Trámite del recurso La recurrente presentó recurso de súplica en contra del auto del 15 de febrero de 2018; el cual fue fijado en lista en la secretaría del tribunal por el término de 3 días5, sin que la demandante se pronunciara al respecto.
En auto del 29 de abril de 20196 el a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 243 y 246 del CPACA y 319 del Código General del Proceso7, readecuó el recurso de súplica al de apelación y ordenó su remisión al Consejo de Estado, para lo de su cargo. El proceso correspondió por reparto8 al entonces consejero de estado, Carmelo Perdomo Cuéter, quien se declaró impedido9 para conocer en virtud de la causal prevista en los artículos 130 y 131 del CPACA y 141 numeral 2 del CGP.
La manifestación de impedimento fue aceptada por la subsección en auto del 25 de agosto de 2022 y el proceso fue repartido, por compensación, al despacho sustanciador10. II. Consideraciones 1. Cuestión previa Revisado el sistema SAMAI, encuentra la Sala que el proceso ordinario de radicación 25000234200020140352700 fue fallado por el Tribunal Administrativo 5 Constancia visible a folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Visible a folio 28 del cuaderno de medidas cautelares. 7 En adelante: CGP. 8 Hoja de reparto visible a folio 32 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Providencia visible a folio 43 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Para la fecha del reparto, el despacho se encontraba en encargo del consejero de estado, William Hernández Gómez. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de noviembre de 2019.
La decisión, en la que se accedió a las pretensiones de la litis, fue apelada por la demandada. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al despacho del consejero de estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien la tramita actualmente bajo el radicado 25000234200020140352702 (1276-2021). Así las cosas, previo a resolver el asunto de la referencia, se hace necesario precisar que, no obstante se profirió la decisión de primera instancia, las medidas cautelares proceden en cualquier estado del proceso y tienen como finalidad garantizar su objeto y la efectividad de la sentencia. En ese orden, comoquiera que el fallo del 8 de noviembre de 2019 no se encuentra en firme, por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado por Fanny Graciela Jara de Rodríguez, se debe adelantar el presente estudio cautelar. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal h, del CPACA. 3. Problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Es procedente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002 proferidas por CAJANAL, hoy UGPP, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación gracia de Fanny Graciela Jara de Rodríguez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios? Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 4.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se estableció un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
Esta misma normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señaló expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
De las normas antes analizadas se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal; ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material; y iii) requisitos de procedencia específicos11.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal: en el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: i) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo12; ii) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio13.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material: en el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia14; y ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda15.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo: estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 6 de abril de 2015. Expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda16 así: i) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud17, y ii) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios18.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo: finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas19- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios20.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 16 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 17 Artículo 231, inciso 1, Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 231, inciso 2, Ley 1437 de 2011. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 20 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Definido lo relacionado con las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso- administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, el despacho procede a estudiar los reparos expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 5.
Caso concreto La Sala recuerda que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe suspender provisionalmente, como medida cautelar, los efectos de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002 proferidas por CAJANAL, hoy UGPP, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación gracia de Fanny Graciela Jara de Rodríguez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Así las cosas, en primer lugar se precisa que, si bien la demandada tiene razón en que la UGPP identificó de forma errónea uno de los actos demandados, ya que censuró la Resolución 013838 del 29 de mayo de 2001 y no la resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, sobre la cual recayó la suspensión provisional; lo cierto es que se trató de un error de digitación por parte de la demandante que no tiene la entidad para que se disponga la revocatoria de la medida.
Sobre el particular, considera la Sala que la lectura integral de la demanda, la solicitud de cautela y los anexos contentivos de los antecedentes administrativos21 de la reliquidación pensional de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, permiten evidenciar que el acto administrativo demandado es, en realidad, la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001.
Por lo tanto, es claro que el a quo actuó en ejercicio de los poderes de saneamiento previstos en los artículos 180 y 207 del CPACA, al efectuar un control de legalidad para sanear los vicios que podrían acarrear una eventual nulidad del proceso. En cuanto al argumento relativo a que no se podía decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque el a quo no se pronunció sobre la existencia de la cosa juzgada frente a una sentencia de la Corte Constitucional; se advierte de un lado, que la apelación de la solicitud de medida cautelar no es el escenario procesal para proponer la referida excepción, comoquiera que la oportunidad para ello, según el artículo 175 del CPACA, es en la contestación de la demanda.
Además, que el estudio de la misma no se debe adelantar al resolver la solicitud de medida cautelar, sino en audiencia o a través 21 Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001 visible a folio 74 del cuaderno de medidas cautelares número 2. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. de sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 175, paragrafo 2°, 180 y 182A numeral 3.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar apelada, encuentra la Sala que la decisión del tribunal deberá confirmarse, como se procede a explicar. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia como una prestación de carácter especial reconocida a los maestros de escuelas primarias oficiales, supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ibidem, por servicios prestados a los departamentos y municipios.
Luego, a través de la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió la aludida prestación a otros empleos docentes y se permitió computar los años laborados al servicio de la enseñanza secundaria y normalista para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio», y si hubo variaciones en el salario, «para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Posteriormente, la referida disposición fue modificada a través del artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 del mismo año, el cual previó que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación22 ha precisado que la aplicación de esa norma para el caso puntual de la pensión gracia, «impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario general, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto».
Es decir, que «la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro.». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2008. Expediente 250002325000200504220 01 (2106-07). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz (E) 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En ese orden, al revisar el expediente administrativo de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, se encuentra que a este le fue reconocida una pensión gracia a través de la resolución 13385 de 11 de marzo de 199323. Posteriormente CAJANAL, con ocasión del retiro del servicio de la demandada, profirió las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 200124 y 02703 del 28 de febrero de 200225, por las cuales reliquidó dicha prestación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985.
De lo expuesto se concluye que los actos administrativos demandados son contrarios a la normativa que reglamenta la pensión gracia, puntualmente, a los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966. Ahora bien, pese a que la infracción normativa señalada permite dilucidar que se debe confirmar el auto apelado, es pertinente destacar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo tanto, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sus recursos cuentan con una especial protección constitucional. En ese orden, la suspensión provisional del pago de la pensión gracia reliquidada a Fanny Graciela Jara de Rodríguez, garantiza la protección del patrimonio del Estado. En efecto, como lo advirtió el a quo, de no prosperar las pretensiones de la litis, es menos gravoso que la UGPP vuelva a pagar la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y reconozca a la demandada la diferencia de lo dejado de percibir mientras permaneció vigente la medida cautelar; a que se le paguen sumas de dinero no debidas durante ese tiempo, que después deban ser recuperadas.
Por último, es pertinente advertir que la suspensión provisional decretada no vulnera los derechos al mínimo vital y seguridad social de la demandada, comoquiera que esta recibe la pensión gracia que le fue reconocida por la extinta CAJANAL por medio de la resolución 13385 del 11 de marzo de 1993. 5. Renuncia de poder Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de representante legal de la firma 23 Visible a folio 52 del cuaderno 2 de medidas cautelares 24 Visible a folio 74 del cuaderno 2 de medidas cautelares 25 Visible a folio 83 del cuaderno 2 de medidas cautelares 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-01 (4320-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. de abogados Legal Assistance Group S.A.S., renunció al poder general de representación conferido por la UGPP.
Ahora bien, el despacho advierte que el abogado no cumplió con el requisito para la renuncia al poder previsto en el artículo 76 del del Código General del Proceso, en tanto no aportó prueba de la comunicación de su renuncia al poderdante, así como tampoco se evidencia que la UGPP haya revocado el mandato. En consecuencia, el despacho se abstendrá de tramitar la renuncia del poder conferido por la UGPP a Legal Assistance Group S.A.S., hasta tanto aporte la comunicación al mandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. – Confirmar el auto del 15 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. – Abstenerse de tramitar la renuncia del poder de Legal Assistance Group S.A.S., hasta tanto aporte la comunicación al mandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del CGP.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF