Micelio
11001031500020220326900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-06-15

Radicación interna: 5239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Julio Jaime Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Héctor Julio Jaime Márquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Demandante: HÉCTOR JULIO JAIME MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia por las siguientes razones: En la sentencia de 25 de agosto de 2022 dictada dentro del expediente de la referencia, esta sección denegó las pretensiones de la acción de tutela cuyo objeto era dejar sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2021 proferido por la autoridad accionada en el proceso de reparación directa instaurado por los tutelantes contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de reclamar los perjuicios generados por la muerte de su familiar, quien falleció en actos propios del servicio como patrullero de dicha institución. De forma particular, los tutelantes controvirtieron lo decidido por el citado tribunal en la cuestión previa de la providencia de 3 de diciembre de 2021, a través de la cual se decidió prescindir del recaudo parcial de una prueba decretada por el juez de primera instancia, y con base en ello formularon el defecto fáctico por no tenerse en cuenta la falta de práctica de la prueba.

Con la sentencia de 25 de agosto de 2022, la Sala resolvió estudiar de fondo el defecto fáctico y denegar la acción de tutela por cuanto no se configuró el yerro mencionado, en la medida en que resultó razonada la decisión del juez natural al considerar que la prueba carecía de utilidad. Al margen de tal apreciación, no comparto la decisión de denegar la acción de tutela porque en mi sentir debió declararse su improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que en el fallo objeto de controversia si bien se decidió sobre una cuestión netamente procesal, como lo es la falta de práctica y recaudo de una prueba decretada en primera instancia, ello no obstaba para abrir la posibilidad de generar un debate en torno a una etapa probatoria que para cuando se emitió sentencia estaba concluida.

Demandante: Héctor Julio Jaime Márquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la parte actora pudo insistir en la práctica de la prueba que faltaba de forma parcial tanto en primera como en segunda instancia, e incluso, estando en esa última pudo controvertir por vía de reposición los autos que continuaron con el trámite del proceso sin ordenar que se practicara lo que faltaba del medio probatorio decretado, o incluso, pudo pedir adición de estos.

Con base en ello, considero que el fallo objeto de salvamento debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En los términos anteriores, dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”