Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00212-01 (3828–2021) Demandante: YADIRA MUÑOZ PEÑA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ Con todo respeto manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el presente proceso, pues considero que debió revocarse el fallo apelado y en su lugar negar las pretensiones de la parte demandante.
Lo anterior por cuanto estimo que la parte activa no logró demostrar de manera “inequívoca” que detentó una vinculación territorial con el municipio de Sitionuevo (Magdalena), en virtud de la cual hubiese prestado el servicio como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual constituía un requisito indispensable para acceder al derecho reclamado conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Al respecto debo precisar que, en la sentencia de la cual me aparto se indicó que la accionante sí había acreditado el hecho de que laboró como educadora de la mencionada entidad territorial entre el 30 de julio de 1980 y el 30 de septiembre de 1981. Ello con base en un análisis efectuado sobre las copias del Decreto 020 del 30 de julio de 1980 (de nombramiento), así como el acta de posesión respectiva, el Decreto 035 del 30 de septiembre de 1981 (insubsistencia), y además según una certificación suscrita el 27 de julio de 2017 por el secretario de convivencia y seguridad ciudadana de aquella autoridad.
No obstante, en respuesta a una prueba de oficio decretada por el tribunal de primera instancia en la audiencia inicial, se destaca que al expediente también fue allegado un certificado emitido directamente por el alcalde el municipio de Sitionuevo el 15 de marzo de 2021, en el que se señaló con precisión que con la consulta en la base de datos PASIVOCOL, no se evidencia que la actora haya prestado el servicio a la mencionada entidad, y que una vez revisados los documentos de su hoja de vida (que son los enlistados previamente y aportados por la misma parte activa), no era posible dar fe de la idoneidad de los mismos. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00212-01 (3828–2021) Pues bien, en la providencia aprobada por la Sala se plantea que esta última certificación no afecta la certeza de los hechos demostrados con la documentación precitada, esto al asegurar que una manifestación de un alcalde en 2021 no tenía la capacidad de desvirtuar lo que se extraía de unos documentos de la misma época del vínculo bajo estudio (1980).
Sin embargo, es de destacar que restarle plena validez a la certificación del representante del municipio de Sitionuevo, solo por la fecha del oficio allegado a la actuación, más aún cuando en realidad aquel es la autoridad encargada de certificar los hechos y situaciones jurídicas en las que tenga relación la entidad territorial1, constituye una valoración inadecuada para casos como el particular, donde la certeza de la existencia de la relación legal y reglamentaria y la prestación del servicio por parte del docente, son esenciales para acceder al reconocimiento pensional en litigio.
Sobre el punto, basta con recordar que en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, se precisó como regla jurisprudencial de obligatoria observancia que, la comprobación de los vínculos laborales que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de conceder el goce la pensión gracia debe ser “con suficiente claridad” o de manera “inequívoca”, tal como se extrae del siguiente aparte: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]».
(Líneas fuera de texto). En consecuencia, no es posible tener como cierta una relación legal y reglamentaria que se asegura territorial o nacionalizada, cuando de las pruebas practicadas en el proceso se desprendan elementos de duda o de incertidumbre justificada que le impidan al juez corroborar el hecho de que el reclamante prestó el servicio como docente oficial bajo las referidas calidades, pues para la concesión de recompensas o dádivas a cargo del tesoro nacional, resulta adecuado que se exija un mayor nivel de rigurosidad en la valoración probatoria de los medios de convicción aportados.
Ahora, como se expuso previamente, el alcalde de la entidad territorial que la demandante asegura que fue su empleador entre 1980 y 1981, afirmó que no podía dar fe de que los documentos que reposan en la entidad fueran idóneos para demostrar la supuesta labor desarrollada por la actora. 1 Pues solo por delegación lo serían otros funcionarios como en este caso el secretario de convivencia y seguridad ciudadana. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00212-01 (3828–2021) Precisamente, sobre la idoneidad de la prueba, esta Subsección ha planteado que aquella corresponde a «[…] la virtualidad, capacidad y autorización legal de un medio probatorio para demostrar y llevar a convencimiento al juez respecto de un supuesto de hecho específico […]».2 Por tal motivo, el asegurar que los documentos aportados por la parte activa y que también reposan en los archivos de la Alcaldía de Sitionuevo, no son idóneos para la misma autoridad que se supone era el empleador de la accionante, permite concluir que estos no tenían la capacidad formal ni material suficiente para llevar al convencimiento de lo allí plasmado al propio nominador.
Es decir, si los medios de prueba tenidos en cuenta en esta sentencia por la mayoría de la Sala, no generaban certeza a la referida entidad que se supone los había expedido en la época (teniendo en cuenta además que son copias de manuscritos elaborados a mano alzada y certificaciones basadas precisamente en estos), no sería adecuado que ahora en sede judicial se les otorgue plena capacidad demostrativa, cuando en realidad estas contradicciones lo que constituyen es un ambiente de duda que no permite tener como cierto el hecho en cuestión. Por lo mismo, tampoco tendría aptitud probatoria la certificación emitida el 27 de julio de 2017 por el secretario de convivencia y seguridad ciudadana, toda vez que, aun en el caso de que hubiese tenido facultades delegadas para certificar, lo cierto es que lo asegurado por aquel se basó específicamente en los mismos documentos a los que el alcalde como principal funcionario del ente territorial les restó idoneidad, ello al punto de impedir darle credibilidad al certificado en comento.
En conclusión, al verificar que la parte activa no cumplió adecuadamente con su carga de acreditar de manera clara e inequívoca que prestó el servicio como educadora oficial territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, se entiende que aquella no colmó una de las exigencias fundamentales para acceder al derecho a la pensión gracia, haciendo inane el estudio de los demás requisitos previstos para el efecto, al punto de que debió haberse revocado el fallo apelado a fin de negar las pretensiones de la demanda.
En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de abril de 2020. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00029-01 (3033-2016)