Micelio
25000232700020019047917Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-04-29

Radicación interna: 3837 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 25000-23-27-000-2001-90479-17 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 26 de junio de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se dispuso: “[…] MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: DECRETAR como medida cautelar que la Secretaría Técnica del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá - CECH convoque a una reunión, en los términos del Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para que se discutan los efectos del proyecto de resolución que define los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá en el marco del cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014 […]”. […]” (negrilla del texto).

Como fundamento de la decisión, se indicó que, “[…] aun cuando sí resulta necesario el decreto de una medida cautelar, a juicio de la Sala, la orden proferida por el a quo de reiniciar las etapas de publicidad, consulta o cualquiera otra establecida en el Decreto 1081 de 2015, no es proporcional ni pertinente, pues estas refieren a las directrices generales de técnica normativa, cuya observancia no le compete al juez de la acción popular. […]”, por lo que modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de mantener el decreto de la medida cautelar pero con el objeto de ordenar “[…] a la Secretaría Técnica del CECH que convoque a una reunión, en los términos del Acuerdo 08 de 2020, para que se discutan los efectos del proyecto de resolución en el marco del cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.

Este Despacho no comparte el auto de 26 de junio de 2025, en razón a que es improcedente decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia definitiva de acción popular. Las medidas cautelares en las acciones populares están instituidas para evitar que la sentencia definitiva resulte nugatoria por el transcurso del tiempo requerido para el trámite y decisión del proceso, y no para conminar el cumplimiento del fallo. 2 Radicación núm.: 25000-23-27-000-2001-90479-17 Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros La Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 11 de abril de 20181 explicó que las disposiciones de las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113 sobre medidas cautelares “[…] deben ser interpretadas de manera armónica […]”.

Esto significa que el artículo 25 de la Ley 472 y el artículo 229 de la Ley 1437, facultaron al juez para decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, hasta que se profiera la sentencia que pone fin al proceso, en consideración a que el propósito de la cautela es “[…] prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado […]” y “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

Por lo tanto, se debió revocar el auto de 14 de marzo de 2025 que decretó una medida cautelar improcedente. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.