1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00132-00 Accionante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Norma demandada: DECRETO 639 DE 2025 Tema: Presupuestos formales y de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sala, procedo a aclarar mi voto respecto de la decisión del 30 de octubre de 2025, que resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante en el proceso de la referencia y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2025 adoptado en el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, en el cual se decretó la suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
En principio es suficiente el argumento relacionado con que no es posible suspender los efectos de un acto que ya es ineficaz temporalmente por existir de manera previa un pronunciamiento judicial proferido por esta misma Sección, en tanto resultaría en vano emitir cualquier tipo de declaración dado que actualmente no está surtiendo efectos. 3.
Sin embargo, el artículo 91 del CPACA, dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: «1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, (…) 5. Cuando pierdan vigencia» 4. En este caso, no puede perderse de vista que el acto administrativo objeto de revisión fue derogado a través del Decreto 0703 del 24 de junio de 2025, con el que se extinguió su vigencia y ejecutoriedad. 5.
Por lo tanto, la decisión debió pronunciarse sobre este particular para declarar la carencia de objeto; no obstante, la sala de forma mayoritaria optó por estarse a lo 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. (…). Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente».
Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto en el pronunciamiento siguiendo la línea que sobre el particular2 ha proferido. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 2 Al respecto manifesté mi salvamento de voto en la decisión del 24 de julio de 2025, en un caso similar en donde la sala decidió estarse a lo resuelto cuando a mi juicio se debió declarar su carencia. Ver 11-001-03-28-000-2025-00086-00.