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25000234100020250046501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-07-09

Radicación interna: 6626 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Ministerio De Minas Y Otros

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Salvamento de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 2500-02341-000-2025-00465-01 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO - FEDE COLOMBIA Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 28 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.

Las razones son las siguientes: La sala tomó la decisión de revocar la sentencia del 13 de junio de 2025 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia por subsidiariedad. Al respecto, no comparto la decisión de declarar improcedente el medio de control por subsidiariedad, porque la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, pues no es una entidad que preste el servicio de energía eléctrica, caso en el cual sí sería lo correcto advertir la improcedencia con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En efecto, la tesis de improcedencia consistente en que, a través de este mecanismo constitucional, no se pueden abordar discusiones que impliquen derechos subjetivos, se deriva del presupuesto adjetivo de subsidiariedad contenido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. La mencionada disposición preceptúa lo siguiente: «[l]a Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».

En este caso, el medio de control que la sala advirtió, proceso ejecutivo, no lo puede ejercer la Fundación actora y, por ende, la Sala debió continuar con el estudio del requisito de procedencia del gasto y, de encontrarlo satisfecho, abordar el estudio del fondo del asunto. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, según los antecedentes de la providencia de segunda instancia el presidente de la República alegó la nulidad del proceso.

En cuanto a dicha situación, respetuosamente, considero que, previo a la sentencia, debió ser resuelta en atención a las previsiones del artículo 125.3 del CPACA. En efecto, a partir de la lectura integral del contenido de la disposición mencionada es claro que la autoridad judicial competente para decidir sobre la nulidad procesal alegada es el ponente y no la sala.

Por tanto, si bien podría justificarse en no haberse abordado en atención a los principios de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no pueden perderse de vista las formas legales propias de cada juicio y la garantía del juez competente como elementos que constituyen el derecho fundamental al debido proceso1. Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha explicado lo siguiente: Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;

(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general[3] (negrillas originales). 21.Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[4].

Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.

Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (Negrita y subrayado fuera del texto). En este caso, al resolver en la sentencia de segunda instancia sobre la impugnación sin atender la solicitud de nulidad procesal alegada implica desatender el debido proceso que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público y, por ende, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento. 1 Sobre esta garantía fundamental, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de octubre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2023-00076-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 4 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Rad: 2500-02341-000-2025-00465-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx