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11001031500020230219600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Nicolas Pulido Nieto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02196-00[1] | |Actor |:|José Nicolás Pulido Nieto | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la carrera| | | |judicial de esa Corporación y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derecho constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Nicolás Pulido Nieto contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Nicolás Pulido Nieto, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que lo admitan en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, del cual fue rechazado, al presuntamente no acreditar la experiencia requerida para ocupar el cargo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias», dado que sí demostró que se ha desempeñado como abogado por más de dos (2) años. 2.

Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos con la finalidad de proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cual se establecieron dos (2) etapas; «la primera de selección y [la] segunda de clasificación».

Que se inscribió en el precitado procedimiento de selección para ocupar el cargo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias» y adjuntó los documentos que demuestran el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, por lo que fue citado a la prueba de aptitudes y conocimientos, realizada el 24 de julio de 2022 y en la que obtuvo un puntaje de 900,50.

Dice que, por medio de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo rechazó del concurso de méritos en virtud de la causal «3.4», esto es, no demostrar por lo menos dos (2) años de experiencia profesional, ante lo cual el 9 de los mismos mes y año pidió de esa dependencia «su usuario y contraseña» de Kactus, con el objeto de verificar los archivos que adjuntó en la inscripción, lo que fue desestimado, con oficio CJO23-552 de 14 siguiente, en razón a que el acceso a ese aplicativo fue temporal, no obstante, se le relacionaron todos los certificados arrimados.

Que al estudiar las respectivas constancias evidenció que la de la empresa Gerardo Jiménez U. S. A. S. tiene un error, pues allí se consignó que ingresó a laborar el 4 de abril de 2018, cuando en realidad ello aconteció el 4 de abril de 2017, motivo por el cual el 20 de febrero de 2023 adosó una nueva sin ese yerro y deprecó la comprobación de los documentos y admitirlo por satisfacer la exigencia de experiencia, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio CJO-23-1184 de 22 de marzo de 2023, habida cuenta de que no se demostraron al momento de la inscripción los dos (2) años de ejercicio profesional requeridos para desempeñar el empleo al que aspiró. Sostiene que su rechazo del concurso de méritos comporta exceso ritual manifiesto, puesto que fue excluido sin advertir previamente que la certificación laboral de la firma Gerardo Jiménez U. S. A. S. contenía un error en la fecha de vinculación que no le es atribuible y que subsanó al allegar la correcta con la petición de verificación, situación que imponía dar por acreditada la experiencia. Que su expulsión del procedimiento de selección involucra desconocimiento del precedente, comoquiera que las autoridades accionadas desatendieron los criterios de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3], según los cuales deben tenerse en cuenta las pruebas adosadas a los trámites administrativos de manera extemporánea, en el evento en que tengan la entidad de cambiar el sentido de la determinación administrativa y no se hayan adosado oportunamente por cuestiones que no le son atribuibles a la persona, premisa en virtud de la cual debió admitirse en el concurso de méritos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 5 de mayo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado, asevera que celebró contrato de consultoría «96 de 2018» con el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de «diseñar, estructurar, imprimir y aplicar» la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos convocado por esa Corporación, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la cual, luego de múltiples acontecimientos (dentro de los que se destaca la suspensión del procedimiento de selección ordenado por la Corte Constitucional, a través de auto 555 de 23 de agosto de 2021), se practicó el 24 de julio de 2022 y sus resultados se publicaron el 14 de octubre siguiente.

Que, con Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, se decidió acerca de la admisión de los aspirantes que superaron la precitada evaluación, acto administrativo en el que se excluyeron a los concursantes que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, dentro de los que se encuentra el actor, quien no allegó constancias laborales que demostraran dos (2) años de experiencia profesional, y por ello pidió (i) se le suministrara «el usuario de Kaptus y su contraseña» (sic) para poder consultar los documentos que adjuntó al inscribirse y (ii) la verificación de estos y su admisión[4], peticiones desestimadas, con oficios CJO23-552 del 14 siguiente y CJO23-1184 de 13 de marzo del año en curso, en su orden, por cuanto el acceso a dicho aplicativo fue temporal y los elementos de convicción no prueban la experiencia requerida.

Asevera que, con base en lo anterior, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a ella atañe, comoquiera que se han surtido las diferentes etapas del concurso en atención a las reglas preestablecidas y se desataron los requerimientos de comprobación de la documentación allegada con la inscripción. Por otra parte, la tutela de la referencia no colma el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de los actos administrativos que retiraron al demandante del procedimiento de selección, dentro de la cual, vale anotar, puede pedir su suspensión provisional. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En la solicitud de amparo el actor afirma que las autoridades accionadas quebrantan su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, porque presuntamente no acreditó la experiencia requerida para el cargo al que aspiró («juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias»).

Frente a lo anterior, la Sala observa que el demandante no censura de manera expresa decisión administrativa alguna, no obstante, de los argumentos por él expuestos se colige que la fuente de la presunta vulneración de su garantía superior son: (i) la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, con la que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo rechazó; y (ii) el oficio CJO23-1184 de 13 de marzo del año en curso, con el que se despachó la petición de verificación de los documentos arrimados al procedimiento de selección, en el sentido de indicar que no se demostró la experiencia requerida para desempeñar el empleo al que se inscribió. En ese orden de ideas, como las mencionadas decisiones administrativas fueron las que excluyeron al accionante del concurso de méritos, el estudio a realizar en este trámite constitucional debe centrarse en establecer si la tutela resulta procedente para cuestionarlas y, de ser así, si aquellas atienden o no el ordenamiento jurídico. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó al demandante del concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, al no acreditar la experiencia requerida para el cargo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias»; y (ii) el oficio CJO23-1184 de 13 de marzo de la presente anualidad, con el que esa dependencia estableció que los documentos adosados al procedimiento de selección no demuestran el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) años; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de concursos de méritos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] han sostenido que la regla de improcedencia enunciada admite excepciones, dada la existencia de circunstancias concretas que conculquen presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que constituye un medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos, toda vez que, si bien el sistema normativo establece mecanismos ordinarios para controvertir decisiones que se emitan en su trámite, estos resultan ineficaces, en razón a las formalidades que deben agotarse antes de obtener una decisión de fondo.

En anteriores oportunidades, el Consejo de Estado[7] estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe analizarse con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales relacionadas con aquellos, por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan escenarios que lo hacen procedente.

Al respecto, la Corte Constitucional[8] sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Procedencia de la acción de tutela.

Con la finalidad de dilucidar si la tutela de la referencia resulta o no procedente, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer «cargos de funcionarios de la Rama Judicial», al cual se inscribió el demandante con el fin de ocupar el de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias».

Con Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, la unidad administrativa de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó al actor del procedimiento de selección, en razón a que no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia, esto es, no demostró haber laborado por dos (2) años luego de obtener el título de abogado.

El 9 de febrero de 2023 el tutelante pidió «el usuario y contraseña de Kaptus» (sic) con el objeto de consultar los archivos que allegó al inscribirse al concurso, solicitud atendida, con oficio CJO23-552 de 14 siguiente, en el sentido de indicarle que dicho aplicativo solo se habilitó a los concursantes para que adjuntaran la respectiva documentación, por lo que no era dable autorizar su acceso, sin embargo, le individualizó todos los documentos arrimados.

El 20 de febrero de 2023 el concursante pidió de la unidad administrativa de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura la verificación de sus documentos, para lo cual adujo que la certificación laboral de la empresa Gerardo Jiménez U. S. A. S. tenía un error, puesto que labora allí desde el 4 de abril de 2017 y no a partir del 4 de abril de 2018, como quedó consignado.

Con el escrito allegó una nueva constancia laboral. Por medio de oficio CJO23-1184 de 13 de marzo de 2023, la mencionada dependencia señaló que las constancias por él adosadas al momento de la inscripción prueban un tiempo de ejercicio profesional de 378 días, es decir, menos de los dos (2) años (720 días) exigidos para ocupar el cargo al que se postuló, por tanto, debía ser excluido del procedimiento de selección. En atención a lo anterior, se observa que el tutelante ataca la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1184 de 13 de marzo del año en curso, por cuyo conducto fue rechazado del respectivo concurso de méritos, por lo que la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, habida cuenta de que como aquel continúa, es imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual no es dable obtener en sede contencioso-administrativa, porque los medios de control que proceden contra las correspondientes determinaciones administrativas están sujetos a formalidades que impiden acceder a una solución expedita de la controversia, la que sí es posible lograr el amparo constitucional, como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al decidir casos similares. 3.6.2 Hechos probados.

De las pruebas arrimadas al trámite constitucional de la referencia, la Sala constata que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», se ofrecieron, entre otros empleos, el de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias», al que se inscribió el demandante.

Asimismo, en el mencionado acto administrativo se fijaron las reglas en virtud de las cuales se adelantaría el procedimiento de selección, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. […] 1. REQUISITOS […] 2.

Requisitos Específicos […] Para Juez de categoría Municipal - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. […] El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo. […] 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […] 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. […] 2.5 Presentación de la documentación. 2.5.1 Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). […] Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.

3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.4 No acreditar el requisito mínimo de experiencia. […]

4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos.

La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. […] La presentación y aprobación de l[a] prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. […] Fase II.

Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada […].

De lo enunciado en precedencia, se tiene que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 ofreció el empleo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias» y estableció, como uno de los requisitos específicos para aspirar a ese cargo, el de contar con dos (2) años de experiencia, la cual debía acreditarse, en caso de adquirirse en entidades públicas o privadas, con «certificados [en los que se indique] de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año)».

Asimismo, se estipuló que las constancias que no colmen esas exigencias «no serán tenidas en cuenta» y tampoco serían «objeto de posterior complementación». Igualmente, el mencionado acto administrativo consagra que (i) la falta de demostración del tiempo de ejercicio profesional exigido es causal de rechazo del procedimiento de selección, (ii) superar la prueba de aptitudes y conocimientos no otorga la prerrogativa de permanecer en aquel y (iii) quien apruebe esa evaluación está sujeto a la verificación de los requisitos mínimos, etapa en la que se decidirá sobre la admisión o rechazo del aspirante, quien puede, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa determinación, pedir la comprobación de sus documentos de manera virtual.

De igual modo, se constata que el actor obtuvo el título de abogado el 18 de agosto de 2016 y allegó los siguientes certificados laborales para acreditar la experiencia de los dos (2) años exigida: |Empresa |Cargo |Fecha de |Fecha de |Total de | | | |inicio |terminación|días | | | | | |laborados | |1463 S. A. S. |Consultor |08/02/2016|08/06/2016 |120 | | |junior | | | | |Paredes López |Abogado |18/08/2016|03/04/2017 |226 | |Asociados S. A. S. |junior | | | | |Gerardo Jiménez U. S. |Abogado |04/04/2018|05/08/2018 |152 | |A. S. |junior | | | | | | | |Total |498 | El 24 de julio de 2022 el demandante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje de 900,50, conforme se consignó en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de ese año, por lo fue calificado como «sí aprobó», no obstante, a través de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado del procedimiento de selección, en razón a que no acreditó el requisito de experiencia. El 9 de febrero de 2023 el actor pidió se le suministrara «su usuario y contraseña de Kaptus» (sic), con el fin de verificar los documentos que adjuntó en la inscripción, petición despachada por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de oficio CJO23-552 de 14 de los mismos mes y año, en el sentido de indicarle que dicho aplicativo se habilitó «por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación requerida».

No obstante, le informó cada uno de los archivos que allí obraban. El 20 de febrero de 2023 el accionante pidió la verificación de los documentos arrimados con la inscripción y advirtió que la certificación emitida por la firma Gerardo Jiménez U. S. A. S. tenía una inconsistencia, por cuanto en esta se consignó que laboró desde el 4 de abril de 2018, pero ello acontece a partir del 4 de abril de 2017, equivocación en la que no tuvo incidencia y que era dable superar con la constancia que adjuntó a la solicitud.

Mediante oficio CJO23-1184 de 13 de marzo de 2023, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó al demandante que la constancia laboral emitida por la compañía 1463 S. A. S. era irrelevante, toda vez que el tiempo ahí trabajado corresponde a un lapso previo a la fecha en que obtuvo el título de abogado (18 de agosto de 2016) y las demás dan cuenta de que tiene una experiencia en el ejercicio profesional de 378 días, esto es, inferior a la requerida para el empleo al que se postuló (720 días), por consiguiente, debía ser excluido del procedimiento de selección. 3.6.3 Decisión del asunto.

En el asunto sub examine el demandante considera que su rechazo del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, comporta un exceso ritual manifiesto, pues aunque la certificación laboral de la empresa Gerardo Jiménez U. S. A. S. (arrimada al momento de inscripción) tiene un error en la fecha de incorporación, porque se consignó que labora desde el 4 de abril de 2018, pese a que se vinculó a partir del 4 de abril de 2017, esa inexactitud fue subsanada con la constancia que se adjuntó con la petición de verificación de documentos, por consiguiente, se tiene que cuenta con más de dos (2) años de experiencia. Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, por cuanto son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.

Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 156[9] y 157[10] de la Ley 270 de 1996[11].

Ahora bien, en razón a que el concurso de méritos es el instrumento habilitante para acceder a la carrera administrativa, debe sujetarse a los postulados constitucionales, dentro de los que se encuentra el debido proceso, que impone la obligación de que las actuaciones que se surtan en aquel estén sometidas a reglas preestablecidas, que son inmodificables (salvo que sean contrarias al ordenamiento superior[12]), las cuales se fijan en la convocatoria, porque en esta se estipulan los empleos ofrecidos, los requisitos que deben colmar los concursantes, el cronograma de actividades, la forma de calificación de las diferentes etapas, etc., aspectos que, además de asegurar una evaluación imparcial, garantizan el principio constitucional de legalidad.

Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, el alto tribunal constitucional[13] sostuvo: La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.

Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. En virtud de lo expuesto, se colige que lo consagrado en la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por lo que su inobservancia quebranta las garantías superiores al debido proceso e igualdad de los concursantes.

En el sub lite el actor afirma que su rechazo del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no acreditar la experiencia, comporta exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que si bien es cierto que en la certificación laboral de la empresa Gerardo Jiménez U. S. A. S. se consigna que trabaja ahí desde el 4 de abril de 2018, cuando en realidad es a partir del 4 de abril de 2017, también lo es que esa equivocación no le es imputable y fue superada al adosar una nueva constancia, por tanto, debe ser admitido en el procedimiento de selección por tener más de dos (2) años de experiencia. Para la Sala el anterior reproche carece de asidero jurídico, toda vez que el numeral 2.5.1 del citado Acuerdo consagra que «[l]os certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año)», por tanto, para determinar el cumplimiento de la exigencia de experiencia debían examinarse las certificaciones laborales arrimadas en la inscripción, dentro de las que estaba la de la firma Gerardo Jiménez U. S. A. S. y en la que se establece que el tutelante ingresó a trabajar ahí el 4 de abril de 2018, por consiguiente, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el tiempo de ejercicio profesional desempeñado en dicha compañía. En ese orden de ideas, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan inobservado el ordenamiento jurídico el rechazar al tutelante del concurso de méritos, comoquiera que los documentos allegados en la inscripción para acreditar la experiencia laboral no demuestran el plazo de experiencia requerido para el empleo de «juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple – juez civil municipal de ejecución de sentencias», pues dan cuenta de que se ha desempeñado como abogado 378 días y la convocatoria exige 720.

Ahora bien, el actor señala que debe ser admitido en el procedimiento de selección, en razón a que la certificación laboral expedida por la empresa Gerardo Jiménez U. S. A. S. contiene un error que no le es atribuible y que fue superado, sin embargo, de aceptarse esa apreciación se cambiarían las reglas de la convocatoria, la cual señala de manera expresa que «las certificaciones [no] podrán ser objeto de posterior complementación», y se trasgrediría el principio de legalidad, que impone que las actuaciones judiciales y administrativas se surtan conforme a las reglas preestablecidas, como lo precisó la Corte Constitucional[14], en los siguientes términos: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Asimismo, el accionante asevera que su rechazo del concurso de méritos desconoce los criterios jurisprudenciales (i) de la Corte Constitucional[15], que indica que es posible tener en cuenta pruebas extemporáneas cuando tengan la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión; y (ii) del Consejo de Estado[16], que señala que es dable subsanar yerros de las certificaciones laborales arrimadas, cuando el concursante no tuvo incidencia en ellos.

Al estudiar la sentencia T-1051 de 2006 de la Corte Constitucional, se observa que decidió una tutela en la que se discutía el pago de una deuda del servicio público de acueducto y alcantarillado entre el arrendador y el arrendatario y en la que no era posible determinar su cuantía, por falta de la instalación de un medidor, y se pedía la ruptura de la solidaridad de que trata el artículo 30 de la Ley 142 de 1994, controversia con contornos fácticos diferentes a las debatidos en el trámite constitucional de la referencia, en el que se ventila la exclusión de un concursante de un procedimiento de selección, situación que impide reprochar a los accionados que no hayan tenido en cuenta las consideraciones expuestas en el referido pronunciamiento.

En lo que atañe al fallo de 22 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado, se constata que desató, en segunda instancia, la acción de tutela con radicación 19001-23-33-000-2016-00271-00, por tanto, la postura jurídica allí consignada tiene efectos inter partes, conforme al artículo 48 (numeral 2[17]) de la Ley 270 de 1996, circunstancia que impide asumir que era de obligatorio cumplimiento para las autoridades aquí accionadas.

Así las cosas, al rechazar al demandante del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en un exceso ritual manifiesto ni desconocimiento el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino que aplicó los parámetros de la convocatoria, los cuales, se reitera, son de imperiosa observancia. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que los reproches formulados por el accionante en la solicitud de amparo carecen de asidero jurídico, comoquiera que su exclusión del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura se funda en las reglas de la convocatoria, las cuales él aceptó al momento de inscribirse[18], en consecuencia, se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor José Nicolás Pulido Nieto, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Sentencia T-1051 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería. [3] Sección primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 19001-23-33-000-2016-00271-01. [4] No determina los días en que ello aconteció. [5] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. [7]Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23- 15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8]Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». [10] «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». [11] «Estatutaria de la Administración de Justicia». [12] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Sentencia T-1051 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería. [16] Sección primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 19001-23-33-000-2016-00271-01. [17] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [18] Artículo 3 ibidem: «El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».