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25000231500020230051501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yolanda Andoque Buinaiconoma Y Otros·Demandado: Juzgado Sesenta Y Dos (62) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Accionante: Yolanda Andoque Buinaiconoma y otros Accionados: Jueza sesenta y dos administrativa del circuito judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela por mora judicial y dilación en proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de una condena judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES Los señores Yolanda Andoque Buinaiconoma, Dalila Flor Matapi Andoque, Yani Alexandra Andoque Buinaiconoma, Armando José Andoque Buinaiconoma, Yesmy Adriana Rodríguez Andoque y Saúl Armando Rodríguez Andoque promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 10 de mayo de 2021 radicó demanda ejecutiva, junto con una solicitud de medidas cautelares, contra la Gobernación del departamento de Amazonas, para lograr el pago de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062- 2016-00157-00 [01].

Aseguró que a pesar de que la demanda cumplía todos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisión y para que se dictara mandamiento de pago, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó una serie de requerimientos los días 16 de junio, 18 de agosto, 13 de octubre y 1.° de diciembre, todos de 2021, con lo cual dilató arbitrariamente su obligación constitucional y legal de dictar mandamiento ejecutivo.

Adujo que esos requerimientos fueron respondidos de forma íntegra, adecuada y oportuna. Manifestó que, pese a que en el expediente obraban los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en el auto del 1.° de diciembre de 2021, la autoridad judicial manifestó que la sentencia del 24 de octubre de 2019 contenía errores en cuanto a la identificación de varios de los sujetos de la parte activa y existía una incoherencia respecto al señor Armando Rodríguez Andoque, lo que impedía librar mandamiento de pago, pues los yerros debían ser corregidos, si a ello hubiere lugar, por quien dictó la sentencia de segunda instancia, por lo cual negó el mandamiento de pago y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que se pronunciara acerca de la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la parte demandante.

Expuso que la anterior decisión fue apelada y el 17 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el auto recurrido y, además, corrigió la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo cual el 25 de enero de 2023 se solicitó al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá librar mandamiento de pago; sin embargo, el 8 de marzo de 2023 volvió a inadmitir la demanda ejecutiva, porque consideró que no estaba claro el monto actual de lo adeudado por la Gobernación del Amazonas.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que el 23 de marzo de 2023 presentó escrito de subsanación en el sentido de precisar que la deuda era de $ 79.585.592.21; empero, el 24 de mayo de 2023 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin mayor motivación, decidió negar el mandamiento de pago y ordenó archivar la actuación, razón por la cual el 29 de mayo de 2023 apeló el auto, por falta de motivación razonable y por la actuación arbitraria de la titular de ese despacho y su abstención para impartir justicia, lo cual resulta reprochable si se tiene en cuenta que se trata del pago de una sentencia judicial a favor de unos sujetos de especial protección constitucional.

Expresó que, debido a que han transcurrido más de sesenta días después de haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto del 24 de mayo de 2023, sin que se haya tramitado, la titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar que la juez sesenta y dos administrativa de Bogotá ha transgredido los derechos fundamentales, de un lado, al debido proceso del trámite del recurso de apelación y del proceso ejecutivo para el pago de una sentencia judicial y, de otro, al acceso a la administración de justicia, al imponer barreras arbitrarias y dilatar injustificadamente los plazos de duración de los procesos judiciales, pese a que se trata de una familia indígena que se encuentra en estado de vulnerabilidad y que es sujeto de especial protección constitucional.

Adicionalmente, requirió declarar que la accionada está impedida para tramitar el proceso ejecutivo objeto de esta acción, teniendo en cuenta que ha desconocido, sin justificación constitucional y convencional, su obligación de permitir y facilitar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas. En esa medida, deprecó que ese proceso sea tramitado por otro despacho judicial y/o de ser posible por el mismo juzgado que tramitó y falló la segunda instancia. Por último, peticionó que se compulsen copias por los eventuales delitos y por las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la accionada.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 3 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al señor Gabriel Vanegas Torres y a la juez sesenta y dos administrativa del circuito judicial de Bogotá. POSICIÓN DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, María del Tránsito Higuera Guio, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y, por el contrario, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva su defensa y contradicción. Indicó que en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-062-2016-00157-00 [01], mediante providencia del 9 de febrero de 2022, se negó el mandamiento ejecutivo solicitado contra el departamento del Amazonas, puesto que se avizoró que el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 24 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contenía errores que impedían tener claridad sobre quiénes son los acreedores de la obligación y, a su vez, se ordenó la remisión del expediente para que el ad quem resolviera la solicitud de corrección de la referida sentencia. Comunicó que el 17 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en proveído de la misma fecha, corrigió los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2019.

Informó que el 25 de enero del año en curso los demandantes presentaron nuevamente demanda ejecutiva, la cual fue inadmitida el 8 de marzo de 2023, con el propósito de que aquellos la reformularan para expresar con precisión el monto adeudado por la demandada; no obstante, el despacho estimó que la parte accionante no atendió lo requerido, por lo que el 24 de mayo de 2023 negó el mandamiento ejecutivo solicitado.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que el 29 de mayo de 2023 el extremo activo formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 9 de agosto de ese año lo concedió y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA El 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque evidenció que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial accionada, a través de auto del 9 de agosto de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 24 de mayo de esa anualidad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2016-00157-00, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; auto que fue notificado el 10 de agosto de la presente anualidad.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de declarar impedida a la juez accionada para conocer el proceso ejecutivo, afirmó que esa pretensión resulta improcedente en esta sede, pues ese mecanismo está regulado en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Agregó que, de las pruebas aportadas al plenario, observó que se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que la funcionaria judicial accionada no dio trámite al recurso de apelación en los términos de ley, con lo cual vulneró el principio de legalidad, el cual es un elemento estructural del Estado Social de Derecho; además, aclaró que el hecho de que aquella haya decidido actuar, cumplir su deber y tramitar el recurso de apelación, no la exime de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió, lo cual hizo parte de las pretensiones de esta acción, pero no fue objeto de pronunciamiento.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En segundo lugar, señaló que el juez a quo de tutela le concedió dos días a la funcionaria judicial accionada para contestar la acción, como consta en el auto admisorio del 3 de agosto de 2023, pese a lo cual la accionada irrespetuosamente solo hasta el 9 de agosto de 2023 respondió lo requerido por aquel, esto es, 6 días después, y el operador judicial omitió su propia orden y no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual le dio tiempo a la accionada para que cumpliera su obligación de acatar el principio de legalidad.

En tercer y último lugar, aseveró que no puede existir hecho superado, pues lo que se presenta y ha acontecido por parte del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desde la demanda inicial de la reparación directa, es una sistemática y reiterada tendencia hacia la arbitrariedad y la evidente abstención de impartir justicia, lo cual resulta más reprochable si se tiene en cuenta que se trata del pago de una sentencia judicial a favor de sujetos de especial protección constitucional por un caso en el que el Estado ha sido declarado responsable por vulneración de derechos fundamentales a su familia indígena.

Así, expuso que desde el 10 de mayo de 2021 se radicó en el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la demanda ejecutiva contra la Gobernación de Amazonas, con todos los requisitos legales; sin embargo, a la fecha sigue sin ser admitido ni tramitado adecuadamente como se ordena en la Constitución Política y la ley, debido a que la funcionaria judicial accionada no ha hecho sino dilatar su obligación de admitir dicha demanda, razón por la cual una de las pretensiones de la acción de tutela consistió en declarar la transgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En esa medida, estimó que el a quo de esta acción incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró las pruebas íntegramente, sino que aceptó como ciertas y contra toda razonabilidad las razones aducidas a destiempo por la funcionaria accionada.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, resolver la totalidad de las pretensiones de esta tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La parte accionante, en síntesis, en el recurso de impugnación, manifestó su desacuerdo con la decisión del juez colegiado de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, primero, el hecho de que la accionada haya actuado durante el trámite de esta acción de tutela no la exime Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de responsabilidad disciplinaria; segundo, aquella no rindió el informe solicitado en esta acción oportunamente, por lo cual debió aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y, tercero, ha existido una sistemática y reiterada tendencia de la funcionaria que conoce el proceso ejecutivo hacia la arbitrariedad y la evidente abstención de impartir justicia, pues aquel no ha sido tramitado adecuadamente, sino que, por el contrario, ha sido indebidamente dilatado.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de tutela recurrida y, en su lugar, resolver la totalidad de las pretensiones de esta tutela. Al respecto, esta Subsección, inicialmente, debe precisar que la finalidad de la acción de tutela no consiste en sancionar disciplinariamente a las autoridades o particulares que hayan transgredido o vulnerado derechos fundamentales, sino salvaguardar de forma inmediata estos últimos cuando hayan sido amenazados o transgredidos por una acción u omisión de aquellos.

En ese entendido, en el caso de que los supuestos fácticos que dieron lugar a la instauración de una acción de tutela hayan variado y, por ende, al momento de adoptar una decisión de fondo ya no se presente la vulneración o amenaza porque la parte accionada ha satisfecho, de forma voluntaria, lo pretendido a través de ese mecanismo, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues esas nuevas circunstancias hacen que la acción pierda su razón de ser como mecanismo de protección de derechos de raigambre constitucional3.

Por lo tanto, se advierte que en el presente asunto, una de las pretensiones de la parte accionante es que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la omisión de la titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en dar trámite al recurso de apelación que formuló en contra del auto del 24 de mayo de 2023, mediante el cual el despacho precitado negó el mandamiento de pago y ordenó archivar la actuación. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia de primera instancia de esta acción, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque evidenció que el 9 de agosto 3 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T/200/22, T070/22 y T002/21.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de esta anualidad el Juzgado precitado concedió el recurso referido y ordenó remitir el expediente a esa corporación para lo de su competencia. En esa medida, resulta diáfano que en el trámite de la presente acción se satisfizo por parte de la accionada uno de los aspectos pretendidos a través de este mecanismo, esto es, que se diera trámite al recurso de apelación que formuló en contra del auto del 24 de mayo de 2023.

Adicionalmente, sobre la inconformidad del extremo activo acerca del hecho de que el a quo de esta acción haya tenido en cuenta el informe rendido por la autoridad judicial accionada, en lugar de aplicar la presunción de veracidad, se advierte que esta última allegó la contestación antes de que se dictara el fallo de primera instancia, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, lo tuvo en cuenta y con ello decidió en atención a los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la aplicación de la presunción de veracidad no implica que el juez no pueda valorar las pruebas obrantes en el expediente ni realizar otras averiguaciones previas para decidir. Por lo expuesto, frente a la pretensión relativa al trámite del recurso de apelación referido se confirmará la decisión de primera instancia de esta acción. Ahora, en cuanto a lo pretendido en relación con la declaratoria de vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por la presunta dilación del proceso ejecutivo por parte de la accionada, debe precisarse que esta acción constitucional no está prevista para realizar un juicio de validez frente a la totalidad de las actuaciones adelantadas en un proceso ordinario.

Así las cosas, cuando una persona considera conculcados sus derechos fundamentales por las decisiones adoptadas en un trámite judicial, debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual implica precisar cuáles son las providencias con las que se transgredieron aquellos y los yerros en que se incurrió en cada una de ellas, requisito que ha sido previsto jurisprudencialmente por la Corte Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, esa exigencia no se encuentra cumplida en el presente asunto, motivo por el cual este mecanismo se torna en improcedente en lo atinente a este aspecto, como será declarado en la parte resolutiva de esta acción. Adicionalmente, se observa que la parte accionante solicitó declarar que la funcionaria judicial accionada está impedida para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo; sin embargo, para ello aquella cuenta con el trámite de recusación al interior de aquel, si estima que existe alguna causal para ese efecto, conforme a los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso, sin que se denote que haya hecho uso de este mecanismo ni la existencia de alguna barrera para ello, por lo cual sobre este aspecto no se supera el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todo los medios de defensa judicial con los que se cuenta, antes de acudir a la acción de tutela, máxime cuando no se observa la probable configuración de un perjuicio irremediable.

De lo anterior, además, se desprende que resulta improcedente acceder a la pretensión de que el proceso ejecutivo sea tramitado por otro despacho o funcionario judicial. Por último, no se vislumbran razones para acceder a la compulsa de copias disciplinarias o penales deprecada por la parte accionante; empero, debe mencionarse que, si aquella considera que la funcionaria judicial que está tramitando el proceso ejecutivo ha incurrido en alguna falta disciplinaria o en la comisión de un delito, puede presentar la queja o denuncia que estime pertinente, sin que sea factible imponer sanciones de esa índole en esta sede, como se explicó en precedencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión relativa al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se adicionará, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a las pretensiones tendientes a declarar la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia y el Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 impedimento de la accionada para continuar con el trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión relativa al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y adicionarla, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a las pretensiones tendientes a declarar la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia y el impedimento de la accionada para continuar con el trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a esta acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado Radicado: 25000-23-15-000-2023-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.