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11001031500020220461100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 7358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Katia Eugenia Lara Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas/ vacaciones individuales/ empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas e igualdad, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Katia Eugenia Lara López contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de agosto de 2022, Katia Eugenia Lara López presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA – Dirección Financiera y en consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ TERCERO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO conceda mis vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho a partir del 26 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita, como empleada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, solicite vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que soliciten vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Katia Eugenia Lara López fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería y pertenece al régimen de vacaciones individuales. 5. 2) El 3 de agosto de 2022, la señora Lara López presentó solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 1 de abril de 2021 y el 1 de abril de 2022, (se transcribe) “(…) Respetuosamente, y de conformidad a lo nombrado en el canon 146 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le solicito muy respetuosamente, concederme mis vacaciones individuales, causadas en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de 2021 al 1 de abril de 2022.

Dichas vacaciones, las disfrutaré a partir del día lunes 26 de diciembre de 2022 hasta el día lunes 16 de enero de 2023.” 6. 3) El 4 de agosto de 2022, el titular Juzgado 3 Penal Municipal de Montería solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería el certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplazaría en el término de sus vacaciones. 7. 4) El 8 de agosto de 2022, la Dirección Seccional Administración Judicial de Montería negó la mencionada solicitud.

Decisión que tuvo como fundamento la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y señaló expresamente (se trascribe) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 “(…) No es posible atender su solicitud debido a que la circular PSAC 11-44 de 2011, regula esta situación particular, en la cual la disponibilidad presupuestal de remplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales, la DEAJ ha flexibilizado esta postura y nos permite conceder CDP por remplazo a empleados en despachos judiciales de máximo tres (03) servidores judiciales, no es este caso.

Por lo tanto, no podemos acceder a su petición. (…)” 8. 4) Mediante Resolución No. 11 de 10 de agosto de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería negó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Lara López, comoquiera que la solicitud de expedición del CDP que realizó para la provisión del cargo durante la situación administrativa de vacaciones fue negada y que, por necesidad del servicio, el despacho no puede prescindir de sus actividades, (se transcribe) “(…) La planta de personal del juzgado está integrada por un oficial mayor y un secretario, al lado del escribiente, que demanda su periodo vacacional, y que, dado el alto número de audiencias virtuales diarias con el acompañamiento de la escribiente, sumada la alta carga laboral en materia de tutelas e incidentes de desacato, es físicamente imposible que la servidora que ejerce las funciones de oficial mayor, se le concentren las tareas adicionales del servidor bajo la situación administrativa que se pide.

(…)” 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que su derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues esto no es otra cosa que una carga administrativa que no está obligada a soportar. Adujo que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 10. El Juzgado 3 Penal Municipal de Montería presentó informe en el que manifestó que, anteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería había negado la expedición de CDP para proveer los cargos del secretario y el oficial mayor del despacho por vacaciones, por lo que era de esperarse que emitiera una respuesta en el mismo sentido.

Indicó que el despacho se vio en la obligación de negarle a la accionante el goce de las vacaciones causadas, en atención a los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en otras palabras, por la necesidades del servicio. 2 Mediante Auto de 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador decidió (1) admitir la tutela de la referencia, (2) tener como accionado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y, (3) vincular al Juzgado 3 Penal Municipal de Montería. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo en condiciones dignas e igualdad.

Katia Eugenia Lara López es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 13. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14.

Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.

Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara del enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 15.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que entre las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones de la señora Lara López (10/8/22) y la presentación de la acción de tutela (23/8/22), trascurrió un plazo razonable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.2.

Verificación de la afectación de derechos alegada 16. La Sala amparará el derecho fundamental al descanso de Katia Eugenia Lara López, por las razones que pasan a explicarse. 17. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Lara López (1) labora como escribiente del Juzgado 3 Penal Municipal de Montería;

(2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 1 de abril de 2021 y el 1 de abril de 2022, las cuales fueron solicitadas ante el titular del despacho donde presta sus servicios. 18. Igualmente, logró advertirse que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante Oficio No. DESAJMEO22-635 de 8 de agosto de 2022, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la disponibilidad presupuestal de remplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios del régimen de vacaciones individuales, salvo para aquellos despachos en los que la planta fuera de 3 o menos cargos. 19.

Finalmente, mediante Resolución No. 11 de 10 de agosto de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería negó la solicitud de vacaciones a la señora Lara López. 20. En ese orden, debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Katia Eugenia Lara López no fue objeto de discusión en el trámite administrativo. 21.

Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores8, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,9 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”10 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador11, irrenunciable12 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela13: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”14 22.

En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho de la señora Lara López. 23. Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a las direcciones seccionales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse15: 9 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 13 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 15 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 25. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga igualmente atado la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 26.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala negará dicha pretensión porque (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio. 27.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descaso. 28.

Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 29. Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 30. Por las consideraciones expuestas, esta Sala amparará el derecho al descanso de la parte actora, y en consecuencia ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al descanso de Katia Eugenia Lara López, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado 3 Penal Municipal de Montería que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, revise los requisitos de ley y conceda las vacaciones solicitadas a la señora Katia Eugenia Lara López.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04611-00 Demandante: Katia Eugenia Lara López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

QUINTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.