Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante EDDIE YULISSA HURTADO Demandado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Temas Acción de tutela.
Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Licencia no remunerada. Calamidad doméstica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dispuso lo siguiente: “Primero: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por por (sic) la señora Eddie Yulissa Hurtado Córdoba contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 20221, Eddie Yulissa Hurtado instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la petición y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR a favor de la suscrita el derecho constitucional fundamental al debido proceso, mínimo vital, petición e igualdad, a los que tengo derecho.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, dejar sin efecto las Resoluciones No 011 del 20 de septiembre de 2022 y 012 del 21 de septiembre de 2022, proferidas por él y en consecuencia, disponer se emita respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado, sin que se afecten los derechos al mínimo vital y debido proceso entre otros de la suscrita.
TERCERO. CONMINAR al señor Juez Quinto Administrativo, a que se abstenga a tomar represalias en contra de la accionante por exigir el respeto de sus derechos fundamentales”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 1 en Samai, bajo el radicado 27001-23-33-000-2022-00109-00. Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La accionante sostuvo que hace aproximadamente un año se desempeña como profesional universitaria grado 16º en propiedad, en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 2.2. La actora aseguró que vive en Quibdó con su madre de 79 años de edad y “con mis hermanas quienes padecen de TBA y mis sobrinos, uno de los cuales padece de Esquizofrenia”.
Narró que el 6 de septiembre de 2022 su madre fue hospitalizada en la Clínica Funvida debido a un tumor maligno avanzado en la zona Rectosigmoide y que el 12 del mismo mes y año aquella fue trasladada a Medellín. Aseguró que ese mismo día solicitó permiso al juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 2.3.
Mediante Resolución Nro. 010 de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió permiso remunerado a la accionante, para ausentarse de su cargo por los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2022. 2.4. La tutelante aseguró que el 14 de septiembre de 2022 se le informó, mientras se encontraba como acompañante de su madre en la ciudad de Medellín, que aquella sería operada y que su situación de salud era delicada dadas las comorbilidades preexistentes que la aquejan: fibrilación auricular y trombocitosis esencial.
Añadió que ese día, vía WhatsApp, le solicitó a su nominador la concesión de licencia remunerada por calamidad doméstica hasta tanto se llevara a cabo la operación de su madre; y que el juez le informó que no era posible conceder la licencia remunerada, porque la Ley 270 de 1996 no la contempla, pero que le podría conceder dos días de permiso. 2.5.
El 16 de septiembre de 2022, la tutelante radicó solicitud escrita ante el juez que preside el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual pidió el otorgamiento de licencia remunerada por calamidad doméstica del 16 al 23 de septiembre de 2022. Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2022, el juez respondió la petición en los siguientes términos: “En atención a su solicitud de licencia por calamidad doméstica me permito informar que de la misma se elevará consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a efecto de que se den las directrices sobre la procedencia de la misma para los empleados de la Rama Judicial.
Una vez sea remitida la respuesta del Consejo, se le comunicará la decisión respectiva”. 2.6. Mediante, Resolución Nro. 011 del 20 de septiembre de 2022, el juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó le concedió licencia no remunerada a la accionante del 16 de septiembre de 2022 y al 23 de septiembre de 2022. Tal autoridad explicó que “la ley Estatutaria de la Administración de Justicia no contempla la licencia remunerada derivada de la calamidad doméstica solicitada por la doctora Hurtado Córdoba; por lo que la misma ha de concederse, pero al amparo del artículo 142 citado, esto es como una licencia no remunerada”. 2.7.
La accionante sostuvo que el mismo 20 de septiembre de 2022 tuvo que dejar a su madre en el hospital sola y solicitarle a su única tía, también de la tercera edad, que se trasladara desde la ciudad de Bogotá para cuidarla. Procedió, Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces, a presentarse en su puesto de trabajo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales.
E indicó que el mismo 20 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 011. 2.8. Mediante Resolución Nro. 12 de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dispuso no reponer la decisión inicial y aceptó la renuncia a la licencia no remunerada, a partir del 21 de septiembre de 2022. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que no pretende provocar “ánimos de revanchismo o de retaliaciones, mucho menos empeorar las relaciones laborales o el ambiente laboral existente en el Despacho”, así como tampoco busca un trato preferencial. Sin embargo, resaltó que no puede quedarse impasible frente a la situación de su madre.
Justamente, su solicitud de licencia remunerada se fundamentó en la enfermedad catastrófica que padece esta última, un tumor maligno en la unión rectosigmoide, quien además pertenece a la tercera edad. Situación que a su juicio “reclama la solidaridad y empatía para comprender y apoyar la misma”. Asimismo, señaló que los actos administrativos proferidos por su nominador desconocen la existencia de criterios auxiliares tales como los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, así como la aplicación de la analogía ante la existencia de un vacío. Y enfatizó que el derecho es dinámico y que por ende se debe reconocer que muchas de las situaciones y acontecimientos de la vida no están contemplados en la ley.
A su vez, reprochó que dicha autoridad emitió un acto totalmente contrario a lo peticionado e indicó que se trata de una decisión que “raya con el ejercicio arbitrario del derecho y humanamente carece de la solidaridad y empatía mínima que se espera de quien se encuentra a cargo de la protección de los derechos fundamentales de otros”.
A su juicio, la decisión emitida por la entidad accionada le genera un perjuicio irremediable porque le implica una afectación al mínimo vital, precisamente, en momentos en los que más requiere solventar los gastos que acarrea la enfermedad de su madre. Además, censuró que el juez haya oficiado a la Coordinación de la Rama Judicial Seccional Antioquia y Chocó para que se le descontaran los salarios correspondientes a los días comprendidos entre el 16 al 21 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta se reintegró a su puesto de trabajo el día 20 y que durante los días concedidos por licencia no remunerada ella cumplió a cabalidad las funciones asignadas.
También, manifestó que la licencia no remunerada no puede ser revocada por el empleador, una vez agotado el recurso de reposición. Por ende, adujo que esa es la razón por la que acude a la tutela, a fin de que “se sirvan dejar sin efecto tales actos administrativos y ordenar que se resuelva mi petición de fondo y de manera congruente con lo solicitado”.
De otra parte, subrayó que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Estatutaria la licencia no remunerada únicamente procede por solicitud del interesado. En el mismo sentido, trajo a colación la Circular Nro. 27 de 2020, que en virtud de Sentencia C-930 de 2009, precisó que la licencia no remunerada debe provenir de una solicitud libre, espontánea y voluntaria del empleado y no del empleador, quien Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debe tener injerencia, interés o iniciativa en concederla.
A su vez, se refirió a la Sentencia T-113 de 2015, en la cual la Corte Constitucional señaló que la figura de grave calamidad doméstica existe por: “(i) razones de solidaridad que implican que el empleador esté obligado a responder de forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano – hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero y (iii) son situaciones que pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo rango constitucional para suspender el contrato de trabajo”.
Finalmente, aseguró que se transgredieron sus derechos a la igualdad, pues la licencia por calamidad doméstica es un derecho universal sin importar si se trata de empleados públicos o privados; al debido proceso, pues se otorgó una licencia no remunerada, pese a que esta solo procede a solicitud de parte y al oficiar para el descuento de su salario; y a la petición y al mínimo vital, porque no se expidió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sino que se brindó “otra muy distinta, la cual es que se efectúen descuentos a mi salario, único ingreso con que cuento para mi subsistencia”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Eddie Yulissa Hurtado en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó explicó que el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 solo contempla como situaciones administrativas de los funcionarios y empleados las siguientes: “1.
En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”.
E indicó que según el artículo 142 de dicha ley, la licencia no remunerada se concede hasta por tres meses y no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. De otra parte, frente a las situaciones de grave calamidad doméstica, manifestó que según la Corte Constitucional los trabajadores del sector privado tienen derecho a que su empleador les conceda permisos de carácter remunerado por grave calamidad doméstica, durante un periodo de tiempo conforme al principio de razonabilidad.
Pero que los empleados públicos solo tienen derecho a un permiso remunerado hasta por 3 días al mes cuando medie justa causa. Asimismo, sostuvo que de acuerdo con la Corte Constitucional: Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la diferencia de trato entre empleados públicos y privados persigue un fin constitucionalmente protegido como en la protección de los recursos del Estado y que la misma es coherente con las disposiciones constitucionales.
Sumado a ello debe señalarse que en tratándose de servidores públicos quienes no se rigen por las normas laborales del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial de los empleados de la Rama Judicial cuya normatividad es la Ley 270 de 1996, se encuentran previstas las figuras de los permisos y licencias no remuneradas para atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del empleado en vigencia de la relación laboral.
De esta forma, es a través de la figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos”. Con fundamento en tal normativa, aseguró que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no contempla la licencia remunerada derivada de la calamidad doméstica.
Por ese motivo, sostuvo que inicialmente a la accionante se le concedió un permiso remunerado para que atendiera su asunto familiar durante los días 12,13 y 14 del mes de septiembre del año 2022. Y que luego, mediante la Resolución Nro. 11 del 20 de septiembre de 2022 concedió licencia no remunerada a la accionante; decisión confirmada en Resolución Nro. 12 del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se decidió no reponer la concesión de la licencia. Por lo tanto, consideró que a la tutelante se le garantizó que pudiera realizar el acompañamiento a su madre, primero mediante un permiso y luego concediéndole la licencia no remunerada.
Medios que son los dispuestos para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, el juez consideró que la tutela debe negarse por hecho superado, ya que como la misma accionante reconoció el Despacho respondió oportuna y congruentemente, con fundamento en las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente, mencionó que si los motivos expuestos no resultaban suficientes la tutela debía negarse por improcedente, a falta del requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó rechazó por improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante pudo interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de la licencia no remunerada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que en su caso existe un perjuicio irremediable, en virtud del cual la tutela es procedente. Sostuvo que este se concreta en la inminente afectación de su salario y demás prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre, el cual destina para el apoyo de su madre, sus hermanas y sobrinos, que también padecen de enfermedades.
Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que “la acción de nulidad y restablecimiento de derechos se torna inapropiada para conjurar la amenaza en este caso, si se tiene en cuenta el largo y tortuoso sendero que toca recorrer para lograr un fallo definitivo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración a que lo solicitado por la accionante es dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 011 del 20 de septiembre de 2022 y 012 del 21 de septiembre de 2022, en las cuales el juez nominador concedió la licencia no remunerada y no repuso su decisión inicial. 3.
Alcance del requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa; para desplazar o suplantar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador; o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 4 (se destaca). 4.
Análisis del caso 4.1. De los antecedentes, especialmente de las pretensiones formuladas, se desprende que lo solicitado por la parte actora es dejar sin efectos las Resoluciones Nro. 011 del 20 de septiembre de 2022 y 012 del 21 de septiembre de 2022, en las cuales el juez nominador concedió la licencia no remunerada y no repuso su decisión inicial.
Teniendo en cuenta esa finalidad, la Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe otro mecanismo judicial a fin de dejar sin efectos esos actos administrativos: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Y esto es así porque la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso de la accionante no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular, justamente, porque el legislador creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda. De manera que, en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la concesión de la licencia no remunerada, estas herramientas garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control.
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”.
Adicionalmente, la Sala considera que las decisiones contenidas en las Resoluciones Nro. 011 del 20 de septiembre de 2022 y 012 del 21 de septiembre de 2022 no constituyen un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Esto se debe, en primer lugar, a que la concesión de la licencia no remunerada permitió garantizar el acompañamiento de la accionante a su madre desde el viernes 16 al martes 20 de septiembre de 2020. Si bien esta figura no fue la solicitada por la accionante, lo cierto es que se cumplió con el fin último de las solicitudes de la accionante, que no era otro que obtener un lapso de tiempo para la atención de su madre enferma.
En segundo lugar, la Sala no pasa por alto que en la Resolución Nro. 012 del 21 de septiembre de 2022 el juez nominador aceptó la renuncia de la licencia no remunerada a partir del 21 de septiembre de 2022. Lo cual significa que los días no remunerados ascendieron a cinco, del viernes 16 al martes 20 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, no se advierte un perjuicio irremediable por transgresión al derecho al mínimo vital, en tanto que la falta de remuneración por esos días no implica un obstáculo permanente que imposibilite a la accionante de solventar sus necesidades básicas.
Por el contrario, se trata de una situación temporal, que bien puede ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, a futuro, la accionante continuará percibiendo su salario y prestaciones sociales con normalidad, de manera que podrá seguir costeando los gastos propios y los de su familia. Ahora bien, que la decisión contenida en los actos administrativos cuestionados no implique la configuración de un perjuicio irremediable desde el punto de vista constitucional, no significa necesariamente que los actos administrativos se encuentren ajustados a la ley.
Lo estén o no, lo cierto es que tal estudio no le corresponde al juez de tutela, sino al juez de lo contencioso administrativo, quien es el llamado a analizar el caso y a determinar si procedía el otorgamiento sin expresa solicitud de parte. Por consiguiente, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda, pese a la existencia de otras vías judiciales.
Como se explicó, no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de los distintos medios de control previstos por el legislador. Tampoco existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable. Por lo que se considera que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela.
Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley. De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Radicado: 27001-23-33-000-2022-00109-01 Demandante: Eddie Yulissa Hurtado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción5. 4.2. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta es improcedente, debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999.