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11001031500020250447200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Walter Alfonso Lopez Guaje·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Demandantes: WALTER ALFONSO LÓPEZ GUAJE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Walter Alfonso López Guaje, Anderzon López Sarmiento, Francisco Evelio Castro Flórez y Fabio Virgüez Ramírez, por conducto de apoderado judicial y coadyuvados por los residentes de la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá que suscribieron el acta 0011, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad, a la familia, «a la estabilidad jurídica, a la no discriminación arbitraria [y] a la protección judicial efectiva», con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, en la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 11001-33-43-065-2016-00584-00/01, así como por la falta de medidas para garantizar la práctica de la prueba pericial solicitada en dicho proceso. 1 Visible en el índice 2 de SAMAI. 2 El 21 de julio de 2025.

Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, a la estabilidad jurídica, a la no discriminación arbitraria y al acceso efectivo a la administración de justicia, en favor de los accionantes, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2.025, dentro del proceso Radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00584-01, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, al: (i) Omitir la valoración rigurosa del material probatorio, en particular lo relacionado con las obras de mitigación ejecutadas entre 2.011 y 2.014.

(ii) Desconocer el principio de realidad, al mantener una presunción de riesgo basada exclusivamente en conceptos técnicos expedidos en 2.010 y 2.011, sin verificar su vigencia o actualidad. (iii) Aplicar el principio de precaución de manera inflexible y desproporcionada, sin ponderar su impacto sobre derechos fundamentales. (iv) Abstenerse de ordenar la práctica oficiosa de pruebas técnicas indispensables, a pesar de las gestiones realizadas por los accionantes ante el Comité Técnico para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entidades que aprobaron parcialmente un presupuesto para los estudios geotécnicos pero cuya ejecución finalmente no se concretó por falta de cobertura de los gastos y sin conocer en que fueron investidos los recursos económicos.

Esta omisión se produce en un contexto de desigualdad estructural entre las partes, dado que los accionantes son personas de escasos recursos, sin capacidad económica ni técnica para sufragar estudios especializados, lo que exigía la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba y una actuación activa del juez popular para garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección reforzada de los derechos comprometidos.

SEGUNDO: Que se deje SIN VALOR NI EFECTO la providencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, bajo el Radicado No. 11001-33- 43-065-2016-00584-01 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala para el amparo constitucional.3 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: Los accionantes señalaron que son poseedores de buena fe de los inmuebles ubicados en la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá, lugar donde residen desde hace más de 25 años junto con sus respectivos núcleos familiares integrados por menores de edad y adultos mayores.

Indicaron que el barrio Santa Viviana fue legalizado por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 1022 de 29 de julio de 2011. No obstante, 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con posterioridad esta misma dependencia definió un polígono de dicho sector como «suelo de protección por riesgo de remoción en masa», por medio de la Resolución 2199 de 2011 y con respaldo en el concepto técnico 5880 de 2010 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER.

Afirmaron que se ordenó la evacuación de los predios ubicados en la zona en riesgo, razón por la cual la Caja de la Vivienda Popular realizó varias visitas al sector y sostuvo comunicación con sus habitantes para advertirles la necesidad de desalojar las viviendas afectadas, situación que les originó que los residentes tuvieran que abandonar su patrimonio y ser trasladados en condiciones desfavorables.

Mencionaron que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar han adelantado obras para mitigar la amenaza identificada en el polígono del barrio Santa Viviana. Sin embargo, los conceptos técnicos posteriores no valoraron adecuadamente los riesgos, así que los funcionarios de la Caja de la Vivienda Popular continuaron con acciones que fueron percibidas por los habitantes como intimidatorias.

Pusieron de presente que el 27 de octubre de 2016 el señor Walter Alfonso López Guaje y otros4 ejercieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) y la Caja de la Vivienda Popular, con el propósito de obtener la protección del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica.

Destacaron que lo pretendido era que se ordenara a las entidades accionadas expedir nuevos diagnósticos técnicos que determinaran si el barrio Santa Viviana aún es considerado como una zona de alto riesgo no mitigable, pues dicha área debía ser excluida del programa de reasentamiento o, en su defecto, garantizar el acceso de la comunidad que habita allí a viviendas dignas.

Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como que el 27 de marzo de 2017 se adelantó la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Luego, con proveído de 10 de mayo de 2017 se decretó la práctica de pruebas documentales, de inspección judicial y se negaron los testimonios y el dictamen pericial solicitado.

Resaltaron que la anterior decisión se repuso parcialmente mediante providencia de 30 de mayo de 2017, ya que se resolvió decretar la práctica de dictamen 4 Fabio Virgüez Ramírez y Francisco Evelio Castro Flórez coadyuvados por Jhon Virgüez Ávila, Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés Quenguan, Darwin Fernando Quenguan, Catherine Ramírez, Yurany López Ospina, Ana Ligia Real, Erika Paola Castillo, Yesica Estefani Castillo, Martha Yolanda Molina, María Ninfa Virgüez, Karen Yineth García, Myriam García, Tulia Herminda de Caro Pardo, Marina Maldonado Bejarano, Yessica Paola García, Miguel Ángel García Mejía, Amparo Díaz, Claudio José Caro, Elizabeth Orjuela, Diana Marcela Cruz, Alirio Cortés, María Lucy Guevara, Leidy Viviana Cortés, Liceth Cortés Guevara, Oscar Olmedo Ramírez y Ligia Rodríguez Tovar.

Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pericial por parte de un ingeniero civil para que determinara las condiciones físicas del terreno en donde se ubica el polígono en riesgo del barrio Santa Viviana.

Sin embargo, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se precluyó el término probatorio, ante la imposibilidad de recaudar tal prueba. Puntualizaron que, en la sentencia de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que las decisiones de las entidades accionadas se respaldaron en estudios técnicos rigurosos y se dirigen a proteger a la población de un riesgo geológico no mitigable.

En lo concerniente al reasentamiento de los ciudadanos que viven en el sector objeto de controversia, se evidenció que la parte demandante no acreditó cómo se le transgredió el derecho a la vivienda digna, dado que este se desarrolla bajo los lineamientos normativos y con subsidios garantizados a la población reubicada. Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que las condiciones del terreno en el barrio Santa Viviana han mejorado por las obras ejecutadas hasta el momento, aspecto que no se tuvo en cuenta para efectos de reevaluar el riesgo, por lo que los conceptos técnicos debían actualizarse, así como garantizarse el derecho a una vivienda digna.

Refirieron que, mediante providencia de 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó el fallo del a quo tras no encontrar demostrada una amenaza grave, cierta y actual de los derechos colectivos invocados. Además, no se encontró demostrada alguna modificación sustancial en las condiciones del suelo que ameritara levantar las medidas de protección adoptadas. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de los accionantes, en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal enjuiciado se configuró un defecto sustantivo por la aplicación rígida y desproporcionada del principio de precaución, sin respaldo en una verificación técnica actualizada, ni en una ponderación adecuada entre el riesgo alegado y los derechos a la vivienda digna, la igualdad y la seguridad jurídica, pues el análisis realizado se fundamentó en conceptos técnicos que no reflejaban las condiciones actuales del terreno. Para los tutelantes, la autoridad judicial accionada omitió el deber legal y constitucional de actuar oficiosamente para esclarecer los hechos relevantes del caso, según lo previsto en los artículos 26, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998.

En concreto, no ordenó la práctica de estudios técnicos actualizados sobre el barrio Santa Viviana, pese a su importancia para determinar si el riesgo alto persistía o había sido mitigado a uno medio. En concordancia con lo anterior, los actores invocaron un defecto fáctico, por cuanto no se valoró con rigor el acervo probatorio relacionado con las obras de mitigación ejecutadas entre los años 2011 y 2014, toda vez que se omitió verificar si tales intervenciones modificaron sustancialmente las condiciones de la zona Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 clasificada como de alto riesgo.

Así, los demandantes consideraron que se realizó «una evaluación probatoria incompleta y parcial al desestimar medios de prueba audiovisuales, testimoniales y documentales que resultaban relevantes para establecer el estado actual del riesgo no mitigable y que de hecho es dinámico». Además, hicieron alusión a que durante el trámite de la acción popular gestionaron ante el Comité Técnico para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo los recursos requeridos para que se practicara una prueba pericial en geotecnia, los cuales fueron aprobados.

Sin embargo, no se ejecutaron los estudios debido a la falta de desembolso de los fondos, sin que se hayan surtido las medidas necesarias para garantizar la práctica de la prueba en ejercicio de la facultad oficiosa que tienen los jueces, lo que constituyó una vulneración al debido proceso que no fue advertida ni corregida en el trámite de la segunda instancia. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones A través de oficio del 24 de julio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año. Mediante auto de 28 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Además, se reconoció la calidad de coadyuvantes a los residentes de la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá que suscribieron el acta 001 visible en el índice 2 de SAMAI, excepto al señor Fabio Virgüez Ramírez, dado que actúa en condición de demandante.

A la vez, se vinculó como terceros con interés al juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, al director general del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), al director general de la Caja de la Vivienda Popular y a la defensora del pueblo - Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.

Igualmente, se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los señores Jhon Virgüez Ávila, Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés 5 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quenguan, Darwin Fernando Quenguan, Catherine Ramírez, Yurany López Ospina, Ana Ligia Real, Erika Paola Castillo, Yesica Estefani Castillo, Martha Yolanda Molina, María Ninfa Virgüez, Karen Yineth García, Myriam García, Tulia Herminda de Caro Pardo, Marina Maldonado Bejarano, Yessica Paola García, Miguel Ángel García Mejía, Amparo Díaz, Claudio José Caro, Elizabeth Orjuela, Diana Marcela Cruz, Alirio Cortés, María Lucy Guevara, Leidy Viviana Cortés, Liceth Cortés Guevara, Oscar Olmedo Ramírez y Ligia Rodríguez Tova, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Defensoría del Pueblo En el informe que rindió esta entidad se explicó que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos aprobó la financiación de la prueba pericial por un costo de «$241.170.063,oo» en el comité técnico realizado el 18 de marzo de 2019 y mediante el Oficio 20210030300739281 del 3 de marzo de 2021 le informó al apoderado judicial de los actores cuáles eran los documentos que se requerían para el pago, sin que fueran presentados.

A renglón seguido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo no transgredió algún derecho fundamental de los accionantes. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche señaló que la acción de tutela se torna improcedente, debido a que la parte actora no presentó argumentos ni aportó pruebas que permitan inferir que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional, pues estos se limitan a cuestionamientos probatorios sin demostrar una afectación grave y directa a los derechos fundamentales invocados.

Consideró que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el debate que intenta plantear la parte actora consiste en precisar si se demostró la violación de los derechos colectivos objeto de la demanda, tomando como consideración una prueba pericial geotécnica solicitada ante el juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue objeto de pronunciamiento en dicha instancia. En ese sentido, explicó que dicha cuestión no fue materia de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, dado que la providencia de segundo grado tuvo como propósito el análisis de los fundamentos del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo decidido por el a quo y respecto a lo cual se encuentra inconforme el recurrente. 6 Mediante oficios enviados el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2025.

Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 29 de agosto del presente año. Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3.

Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER Solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los planteamientos de la acción no se dirigen en su contra, ni se expuso alguna omisión en la que haya incurrido la entidad. 1.5.4. Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá El director distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital señaló que las conductas que motivaron la acción de tutela recaen en la sentencia proferida por el tribunal que tuvo conocimiento de la acción popular, de manera que es al que le corresponde emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en relación con los hechos y pretensiones, razón por la que requirió ser apartado de este trámite de la referencia por no estar legitimado en la causa por pasiva. 1.5.5.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital con radicado 11001-33-43-065-2016-00584-00, sin presentar pronunciamiento alguno, así como tampoco lo hicieron los demás vinculados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Defensoría del Pueblo, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, así como la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del proceso, dado que intervinieron dentro del proceso en el que se profirió la decisión a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por los habitantes del barrio Santa Viviana de la Ciudad Bolívar de Bogotá. En sentir de los accionantes, la providencia en cuestión adolece de los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió el deber de actuar oficiosamente para esclarecer los hechos del asunto, según lo previsto en Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los artículos 26, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, pues no ordenó la práctica de estudios técnicos actualizados que demostraran si, en efecto, el riesgo declarado en la zona persiste.

En criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.8 Esto es así, por cuanto se evidencia que lo pretendido por la parte demandante al invocar la posible configuración del yerro sustantivo es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso antes mencionado para reabrir el debate zanjado por el juez natural, el cual versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno a las normas que, a su juicio, se debían aplicar para efectos de que el tribunal que conoció del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos decretara pruebas de oficio.

En lo concerniente al defecto fáctico al que se hizo alusión en el escrito de la tutela, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para abordar de fondo el presente asunto, toda vez que la parte accionante se limitó a señalar que se efectuó «una evaluación probatoria incompleta y parcial al desestimar medios de prueba audiovisuales, testimoniales y documentales que resultaban relevantes para establecer el estado actual del riesgo no mitigable y que de hecho es dinámico», sin puntualizar a cuáles pruebas en particular hacía referencia, ni cuál era la incidencia que podían tener en la decisión en cuestión. Es más, los argumentos expuestos en la acción de tutela para respaldar la presunta configuración del defecto fáctico coinciden con aquellos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá referentes a que las condiciones del barrio Santa Viviana mejoraron con ocasión de las obras de mitigación ejecutadas y que las entidades accionadas en el medio de control incumplieron su deber de actualizar los conceptos técnicos para modificar los actos administrativos que afectan a la comunidad.

Situación distinta es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la parte actora, tras concluir que «[n]o obra[ba] en el proceso prueba pericial que, desde un enfoque técnico especializado, desacredite los resultados del concepto 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5880 de 2010, el cual fue elaborado por personal idóneo y respaldado por metodologías propias de la ingeniería geotécnica».

Además, se explicó que durante el trámite del proceso no se allegó i) alguna prueba referente a un nuevo estudio estructural o geotécnico que contradijera los fundamentos del Concepto Técnico 5880, ii) un dictamen de una entidad independiente o especializada que cuestionara la clasificación de suelo de protección y iii) un medio de convicción técnico con evidencia de estabilización definitiva o eliminación del riesgo geodinámico en la zona señalada.

De este modo, el tribunal enjuiciado concluyó que los medios probatorios obrantes en el plenario evidenciaban que «las condiciones de riesgo persisten en el área declarada como suelo de protección, lo cual ha motivado la continuidad de medidas de monitoreo, mitigación y reasentamiento voluntario de las familias afectadas» y que si se modificara la calificación del suelo sin un soporte técnico suficiente implicaría una actuación contraria a la técnica y podría traducirse en una omisión grave del deber de protección estatal.

En este contexto, la Sala advierte que más allá de la presunta transgresión de las garantías fundamentales señaladas, lo pretendido por los tutelantes es revivir un debate que fue zanjado por la autoridad enjuiciada, aun cuando expuso las razones del porqué era necesario preservar el área del barrio Santa Viviana como suelo de protección en virtud del principio de precaución, razón por la que confirmaría la decisión de primera instancia, tras no encontrar una prueba de la vulneración de algún derecho colectivo.

Entonces, el debate propuesto por los demandantes no podía centrarse en reiterar los cuestionamientos que propuso justamente en el proceso, sino que era necesario que expusieran argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la corporación enjuiciada, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al trámite que promovió con antelación. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Así las cosas, la parte tutelante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.5.2. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el asunto que ocupa a la Sala, el reproche atinente a la falta de medidas para garantizar la práctica de la prueba pericial en geotecnia que se gestionó ante el Comité Técnico para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

Esto, si se tiene en cuenta que la parte demandante no agotó el recurso de reposición que tenía a su alcance para controvertir el auto de 14 de septiembre de 2022, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley 472 de 1998, pese a que fue la decisión mediante la cual se precluyó el término probatorio ante la imposibilidad de recaudar el dictamen pericial decretado, con sustento en que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos no contaba con los recursos económicos para financiar la prueba pericial.

Incluso, se advierte que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar la prueba pericial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación que interpuso, dado que no fue posible que se practicara en el trámite de la primera instancia y si consideraba que era necesaria para esclarecer los hechos relatados en la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 32710 del Código General del Proceso.11 En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no 9 «( ) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». 10 «( ) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior ( )». 11 Norma aplicable según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cumplir el requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo relativo con la aludida prueba pericial, por cuanto la parte accionante no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos iusfundamentales invocados, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Defensoría del Pueblo, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, así como por la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Walter Alfonso López Guaje y otros.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»