Micelio
11001031500020220459200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-23

Radicación interna: 7338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Esther Julia Bastos Plazas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Esther Julia Bastos Plazas actuando en nombre propio y de los menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos; Gerlinson Vastos1 Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas y Dioselina Torres Plazas, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que revocó el fallo del 31 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERA: TUTELAR los [derechos fundamentales de los accionantes al debido 1 Así aparece en su documento de identificación. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros proceso e igualdad ante la ley, violentados por el honorable] Tribunal Administrativo del Caquetá con la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022, discutida mediante Acta No.05 de la misma fecha proferida al interior del [proceso de reparación directa con radicado] 18001333300220160098601, notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022 […] dictada por el […] Tribunal Administrativo del Caquetá.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los [r]ecursos de [a]pelación [i]nterpuestos contra la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia, teniendo como probado que las obras que se realizaban en la vía el día del accidente eran por cuenta del [m]unicipio de Florencia Caquetá.

CUARTO: ADVERTIR al accionado, para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, pues no puede permitirse que se mutile el cúmulo probatorio existente en el proceso, obviando el principio de análisis integral de la prueba. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que, como órgano de cierre de la jurisdicción [c]ontencioso [a]dministrativo, se profiera por parte del [h]onorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, [comoquiera] que se aportan (sic) en su integridad el proceso administrativo adelantado. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) El 1.º de octubre de 2014, el señor Esdey Bastos Plazas se transportaba por la carretera nacional que va del municipio de Florencia al municipio de Morelia (Caquetá), a bordo de la motocicleta Eco Deluxe Es, color negro, modelo 2014, de placas SJX67C, de propiedad de Ildebrando Plazas Pérez cuando a la altura del Barrio Alconsure, al intentar esquivar un enorme hueco y obstáculos instalados en la vía producto de reparaciones que se ejecutaban allí, colisionó de frente con otra motocicleta conducida por el señor Edward Betancourt, aproximadamente a las 16:00 horas. ii) Según informe policial suscrito por el patrullero Luis Puentes Granados, se trató de accidente por choque entre vehículos, en el área urbana.

Igualmente, se consignó como características de la vía las siguientes: «Geométricas: RECTA, Utilización: UN SENTIDO, Calzada. UNA, Carriles, UNO, Material: ASFALTO, Estado: EN REPARACIÓN. Condiciones, SECA, [con] iluminación artificial BUENA, sin CONTROLES de tráfico, sin 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros NINGUNA señal de tránsito, sin NINGUNA CLASE DE DEMARCACIÓN, con visualidad disminuida por VALLAS, de los que puede concluir que no existían en el lugar señales de [t]ránsito verticales, [r]eglamentarias, preventivas y/o informativa[s], como tampoco existían señales de tránsito elevadas, ni marcas longitudinales, ni semáforos ni otros dispositivos».

Ello quiere decir que el Estado incumplió en forma completa su obligación de velar por la seguridad vial. iii) La inexistencia de señales de tránsito que previniera a los usuarios de la vía sobre las precauciones, forma de conducir, prohibiciones e información, así como la falta de un regulador de tráfico por las obras que se realizaban el 1.º de octubre de 2014, generó la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas y un grave riesgo, al punto que incidió de manera directa en el accidente en el que se vio involucrado Esdey Bastos Plazas, quien falleció el 5 de octubre de 2014, producto de las graves lesiones que sufrió. iv) Por lo anterior interpusieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Florencia (Caquetá), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia (Caquetá), que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con la radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00. v) Mediante sentencia del 31 de julio de 2019 se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Florencia (Caquetá) por el accidente y muerte de Esdey Bastos Plazas y condenó a pagar los daños y los perjuicios que les ocasionó. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo del Caquetá en fallo dictado el 3 de febrero de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con una «falsa argumentación», al considerar que la parte actora fue pasiva en la actividad probatoria. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos: i) El Tribunal no hizo un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, sino que se dedicó a estructurar la falta de responsabilidad de las entidades demandadas como si fuera la defensa, desconociendo los postulados contenidos en el artículo 280 del Código General del Proceso, toda vez que en la sentencia enjuiciada se «[soslaya] deliberadamente» calificar la conducta procesal de las partes y de ser necesario «deducir indicios de ella». ii) Se falta a la verdad y se contrarían los elementos de prueba cuando en la sentencia censurada se establece que solo se llevó al proceso el informe de policía para acreditar la responsabilidad, lo que deviene en un sofisma argumentativo, ya que ignora los evidentes esfuerzos que efectuaron como demandantes y el actuar del municipio de Florencia (Caquetá) en torno al cumplimiento de las obligaciones procesales. iii) Distinto a lo que se sostiene en el fallo atacado, realizaron las gestiones probatorias suficientes ante el ente territorial para determinar que las obras que se llevaban a cabo en la vía fueron la causa eficiente del daño conforme al relato del testigo presencial de los hechos, contrario sensu, y en forma inexplicable el Tribunal desconoció esas situaciones; no obstante, de ellas se desprendía una prueba indiciaria suficiente para atribuir responsabilidad dada la conducta procesal del demandado. iv) En el fallo objeto de reproche se premia la desidia e incumplimiento de las obligaciones y se desatiende el principio de lealtad procesal, al no allegarse por el ente accionado la prueba requerida y castiga de manera injustificada a la parte actora, incurriendo en una revictimización. v) En la sentencia atacada, se incumplieron por el Tribunal las disposiciones de los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso, pues enlistó «todo el arsenal (sic) [probatorio con el fin de descalificar] el trabajo y esfuerzo de la parte actora», favoreciendo al municipio de Florencia (Caquetá), lo que rompe con el derecho de igualdad y atenta de manera directa contra el debido proceso. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros vi) Respecto a la causa eficiente del daño y el motivo del accidente quedaron demostrados, con la suficiente claridad, con la declaración del señor Edward Betancourt, testigo presencial, quien en audiencia de juzgamiento palmaria y contundentemente señaló de manera descriptiva y representativa las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, la cual no fue analizada por el Tribunal, así como el testimonio rendido por la señora Nubia Díaz Medina. vii) Esas pruebas son consecuentes y concordantes con el contenido del informe policial del accidente de tránsito de lo que se puede concluir que no existían en el lugar señales de tránsito verticales, reglamentarias, preventivas y/o informativas, tampoco señales horizontales ni elevadas ni marcas longitudinales, semáforos ni otros dispositivos; por consiguiente, el Estado incumplió en forma completa su obligación de velar por la seguridad vial. 1.5.

Actuación procesal Por auto del 26 de agosto de 2022, se requirió a la señora Esther Julia Bastos Plazas, o a su apoderado, para que allegara los registros civiles de las menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos, con el fin de acreditar la edad, el parentesco y legitimación en la causa por activa para actuar en su nombre dentro del trámite constitucional, lo cual efectuó a través de memorial del 5 de septiembre de 2022.

La acción de tutela se admitió mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al municipio de Florencia (Caquetá), al Hospital María Inmaculada ESE y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros 1.6.1. De la Alcaldía de Florencia (Caquetá). La señora Lina Marcela Castaño Bohórquez, asesora de la Oficina de Defensa Judicial, pide se desestime la solicitud de amparo incoada por los accionantes por existir cosa juzgada, ya que se agotaron todos y cada uno de los recursos por las partes, y fueron resueltos en la debida oportunidad por las autoridades administradoras de justicia. Además, no se configuran los requisitos para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2.

La autoridad demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de sus hijos Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros Bastos;

Gerlinson Vastos Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas y Dioselina Torres Plazas contra la providencia del 3 de febrero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de noviembre de 2016, los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de los menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos;

Gerlinson Vastos Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas, Dioselina Torres Plazas, Marchi Plazas Rivas y Luisa Fernanda Bastos Plazas (menor de edad emancipada), por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa para que se declararan administrativamente responsables al municipio de Florencia (Caquetá), al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a la ESE Hospital Inmaculada, por los perjuicios que les causó la muerte del señor Esdey Bastos Plazas a consecuencia del accidente ocurrido el 1.º de octubre de 2014, en la carretera que conduce del municipio de Florencia a Morelia (Caquetá), por la falta de seguridad y señalización en las labores de recuperación vial.7 2.4.2.

El 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó sentencia dentro del proceso con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 00, en el que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de MARCHI PLAZAS RIVAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), respecto de esta entidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, es responsable 7 Índice 14, del expediente electrónico. 8 Índice 14, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros administrativa, patrimonial y extracontractualmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de ESDEY BASTOS PLAZAS, el 05 de octubre de 2014, reduciendo la condena en cuantía del 50 % por la concurrencia de culpas, conforme a las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. […] 2.4.3 El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:9 PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora. Fíjense las agencias en derecho a favor de las entidades accionadas (sic) el equivalente a 1 S.M.L.M.V. en cada una de las instancias. Liquídense por Secretaría. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 9 Índice 14, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros 2.5.1.1.

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001 33 33 002 2016 00986 01.

No ocurre así en relación con la pretensión que formulan los accionantes para que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá «proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los [r]ecursos de [a]pelación [i]nterpuestos contra la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia». Es de advertir, al respecto, que cuando se atribuye a la decisión acusada una falta de congruencia, ello no amerita un pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el fallador ordinario respecto a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se tengan al alcance.

De manera que si los accionantes consideran que el ad quem se extralimitó al desatar la alzada tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, a través de la causal quinta de revisión establecida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a ese cargo se encuentra afectada por falta de subsidiariedad.

Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los demandantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,10 que 10 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros pretermita la subsidiariedad de la acción; en consecuencia, frente a esta súplica la acción de tutela se torna en improcedente y debe ser rechazada. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 3 de febrero de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 18 de febrero de 2022,11 quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 202212 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 23 de agosto de 2022,13 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 3 de febrero de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de 11 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Índice 14, del expediente electrónico. 13 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».14 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.15 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.

El defecto alegado Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la providencia proferida el 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa que interpusieron contra el municipio de Florencia (Caquetá), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y la ESE Hospital María Inmaculada para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que les causó la muerte del señor Esdey Bastos Plazas en accidente de tránsito que ocurrió el 1.º de octubre de 2014, en la carretera que conduce del municipio de Florencia al municipio de Morelia (Caquetá), donde se realizaban obras de recuperación vial sin las 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros correspondientes medidas de seguridad y señalización, así como la prestación inadecuada del servicio de salud que contribuyó de manera directa en el fallecimiento de su familiar. Así mismo, señalan que se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal efectuó un análisis sesgado, incumpliendo la obligación legal de hacer un estudio integral de las pruebas obrantes en el plenario.

Igualmente, porque se contraría el acervo probatorio al establecer que solamente llevaron al proceso el informe de policía para acreditar la responsabilidad del municipio de Florencia (Caquetá), pues realizaron los esfuerzos demostrativos suficientes para comprobar que las obras que se llevaban a cabo en la vía fueron la causa eficiente del daño conforme al relato del testigo presencial de los hechos, que inexplicablemente se desconoció y del que se desprende una prueba indiciaria suficiente para atribuir responsabilidad dada la conducta procesal del demandado.

Por otro lado, respecto al hecho eficiente del perjuicio y el motivo del accidente alegan que quedaron probados con suficiente claridad con la declaración del señor Edward Betancourt, testigo presencial, quien en audiencia de juzgamiento palmaria y contundentemente señaló de manera descriptiva y representativa las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, la cual no fue analizada por el Tribunal, así como el testimonio rendido por la señora Nubia Díaz Medina; esas pruebas son consecuentes y concordantes con el contenido del informe policial del accidente de lo que se puede concluir que no existían en el lugar señales de tránsito verticales, reglamentarias, preventivas y/o informativas, tampoco señales horizontales ni elevadas ni marcas longitudinales, semáforos ni otros dispositivos que evidencian que el Estado incumplió en forma completa su obligación de velar por la seguridad vial.

El Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Florencia que accedió parcialmente a las súplicas formuladas por los accionantes y, con el fin de abordar la resolución de los cargos planteados en la alzada por la parte actora en relación con la responsabilidad solidaria entre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el municipio de Florencia (Caquetá) y la no concurrencia de culpa de la víctima en el hecho generador del daño, efectuó el siguiente análisis probatorio: 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros • Para el día 01 de octubre de 2014, se presentó un accidente de tránsito, entre una motocicleta […] de propiedad de Ildebrando Plazas Pérez y que era conducida por el señor Esdey Bastos Plazas y una motocicleta, la cual era conducida por el señor Edward Betancur.

Accidente que se presentó aproximadamente a las 16:00 horas. • Según el informe pericial de accidentes de tránsito de fecha primero (sic) octubre del 2014, el accidente ocurrió a las 16 horas, por un choque entre vehículos. En la descripción que hace sobre las vías, se consignó que la vía 1 es recta, de un sentido, con una calzada, con un carril, de material asfalto, en reparación seca, con iluminación artificial buena, sin ningún tipo de control y disminuida visualmente por avisos y vallas.

Igual anotación se hizo frente a la vía 2. […] • Como hipótesis del accidente, las autoridades de tránsito y transporte consignaron «COD.CAUSA: 305. Obstáculos en la vía». […] • Además quedó acreditado en el proceso que el joven Esdey, al momento del accidente, no portaba licencia de conducción, tal como lo indica la respuesta al Oficio No. 824 de fecha 21 de julio del 2018, expedido por el director de Tránsito y Transporte de Caquetá[…] En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio rendido dentro del proceso por el señor Edwar Betancourt, quien conducía uno de los vehículos involucrados, en el cual manifestó lo siguiente: Yo venía en una moto de la ciudadela, pasando la glorieta que hay del seminario, adelanté un carro, inmediatamente adelanto el carro me meto a mi derecha y cuando me meto a mi derecha me encuentro unas motos que venían por mi carril, tratando de esquivarlas, pues me fui al máximo de mi derecha, casi a la orilla de la carretera y es cuando impacto con una de las motos que iban (…) Nos estrellamos y yo me acuerdo hasta ahí (…) Ahí en ese lugar había el carril derecho de aquí hacía allá, yendo hacia la ciudadela, estaba completamente cerrado, cerrado por un hueco que había muy grande, no había paso por el lado derecho absoluto, los que venían de la ciudadela y los que iban para la ciudadela tenían que pasar por el mismo carril y no había señalización de ninguna clase, no había paletero que llamamos (…) huecos como esos solo se hacen para cambiar tuberías, era que no había espacio absolutamente, era que el hueco era toda la carretera, o sea todo el carril derecho no había paso y habían unas vallas separando en la mitad de la carretera la izquierda con la derecha ahí no había forma de pasar por ninguna parte (…) Y en cuanto a la falta de señalización y que las vallas ubicadas en el lugar de los hechos pertenecían al municipio de Florencia (Caquetá), el Tribunal accionado consideró lo siguiente: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros • La juez de instancia resolvió condenar al municipio de Florencia por los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte del señor Esdey Bastos Plazas, al considerar que el ente territorial omitió el deber de señalizar la vía que se encontraba obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de una obra pública, reparación o cambios transitorios, razón por la cual es imputable al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controle o vigile la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente. • La parte actora afirmó en los hechos de la demanda, que en el sitio exacto del accidente, el municipio de Florencia a través de su Secretaría de Obras, se encontraba efectuando obras de reparación en la vía pública sin tener el regulador de tráfico o paletero, pero dicha afirmación solo queda en el dicho toda vez que la parte actora no logró probar que en efecto las vallas instaladas en el lugar de los hechos hubiesen sido instaladas por el ente territorial, o que en ese sector específicamente se estuviera llevando a cabo una obra pública. • Por lo tanto, la parte actora no acreditó que las vallas ubicadas en el lugar de los hechos pertenecieran al municipio de Florencia, o que la única causa del daño hubiese sido la instalación de la misma, pues el conductor fallecido al ver su carril obstruido resuelve invadir el otro carril, desconociendo esta [c]orporación si efectuó tal maniobra con cuidado, diligencia, atención, pericia; máxime cuando hay una prueba en su contra, que era conducir motocicleta sin contar con la licencia de conducción, lo que indica que el occiso no estaba acreditado por las autoridades competentes como persona autorizada para manejar motocicleta.

Del referido examen, el Tribunal concluyó que según las pruebas obrantes en el plenario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar la presunta omisión de la entidad demandada, por ello se debía revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.

Al respecto se pronunció así: Así las cosas, para esta colegiatura, en concordancia con las pruebas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado, no encuentra acreditado que: i) la valla instalada en la vía donde ocurrieron [los hechos] perteneciera al municipio de Florencia, ii) que el municipio de Florencia estuviese adelantando obras públicas de mantenimiento, iii) que la presencia [de] la valla fuera la causa determinante del daño. Por lo tanto, no se probó la presunta omisión de la entidad demandada.

El artículo 167 del [Código General del Proceso], se encuentra regulada la carga de la prueba […] Lo anterior quiere decir, que se ha establecido una carga para aquella parte que pretende acreditar el supuesto de hecho que persigue un efecto jurídico, dicha obligación se encuentra regulada, con la finalidad de brindar al juez la posibilidad de administrar justicia de la manera más imparcial y aplicando los principios del debido proceso, para que de esta manera pueda resolver el conflicto de acuerdo 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros al material probatorio recaudado.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado al respecto lo siguiente: […] En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo (sic) acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. […] No ofrece discusión que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, […] si es de un régimen de falla del servicio, además de los premencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. […] En este orden de ideas, se puede determinar que no se pudo acreditar que el daño le es imputable a la entidad accionada por falta de elementos probatorios idóneos, para hacer el análisis más profundo.

Así las cosas, distinto a lo que alegan los accionantes, el juez de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente decidió que en el asunto sub lite no era posible endilgarle responsabilidad al municipio de Florencia (Caquetá), porque cuando se pretende la declaración de responsabilidad de alguna entidad del Estado bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, el extremo activo de la litis está obligado a aportar el material probatorio suficiente que lleve a la certeza sobre la existencia de la falla y en el plenario solamente obraba el informe policial del que no se podía establecer como lo alegaba la parte actora la instalación de una valla y que en virtud de ello se debía contar con la respectiva señalización de precaución o de los llamados «paleteros». 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros Además, del testimonio del señor Edward Betancourt no se desprendía que la valla que estaba cercando un hueco de gran tamaño de los que usualmente se usan para instalar o reparar tubería, como lo declaró el testigo, hubiera sido situada en el lugar de los hechos por alguna empresa encargada del servicio de acueducto del ente demandado.

En tales condiciones, la Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis no es sesgada o que «inexplicablemente el cuerpo colegiado accionado [y en forma deliberada] obvió tales situaciones» pues como quedó expuesto efectuó un examen detallado de las pruebas y explicó las razones por las cuales para la resolución del caso tendría en cuenta tales medios probatorios; lo cual no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal al resolver la apelación y utilizan la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden los accionantes en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó el fallo del 31 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, no se incurrió en el defecto alegado por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de los menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos; Gerlinson Vastos Plazas, Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas y Dioselina Torres Plazas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Esther Julia Bastos Plazas, en nombre propio y en representación de los menores Isabela Suárez Bastos, Danna Sofía Quiñones Bastos y Dennis Carolina Quiñones Bastos;

Gerlinson Vastos Plazas, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04592 00 Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros Jerson Bastos Plazas, Dagoberto Torres Plazas y Dioselina Torres Plazas conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión formulada por los accionantes para que se ordene «al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los [r]ecursos de [a]pelación [i]nterpuestos contra la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia», por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM