CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: JESÚS EVELIO ORTEGA OLAYA Y OTROS. Asunto: Auto que resuelve solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir la solicitud de nulidad elevada por la señora RUBY BORRERO LARROCHE, en calidad de propietaria del predio “Finca Sinaí Vereda Sinaí Hoy San José”, sobre el cual recayeron las órdenes de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de abril de 2024.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JESÚS EVELIO ORTEGA OLAYA, en nombre propio y en condición de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA RED RURAL DE 2 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros. Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co DISTRIBUCIÓN DE AGUA, -ACUAPALTRES1-, y los señores MARÍA ISABEL SALDARRIAGA MUÑOZ, SEGUNDO ISAACS ÑAÑEZ CABRERA y MARLEN RAMÍREZ DÍAZ, miembros de la junta directiva de dicha asociación, instauraron acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC2, el MUNICIPIO DE RESTREPO3, CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE4, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso al agua potable, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por: i) la sociedad accionada con ocasión del aprovechamiento forestal en la franja protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón-Calimita y su incidencia en la contaminación y disminución de las fuentes hídricas de las que se abastece el acueducto que surte a diversas veredas del MUNICIPIO; y ii) por la CVC por la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control en lo concerniente a la referida actividad. 1 En adelante ACUAPALTRES. 2 En adelante CVC. 3 En adelante el Municipio. 4 En adelante MinAmbiente. 3 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue coadyuvada por varios integrantes del consejo de delegados de ACUAPALTRES y por 901 personas que residen en el MUNICIPIO. I.2.- El Tribunal en sentencia de 29 de enero de 2019, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, al encontrar acreditada la problemática sobre el abastecimiento y calidad del agua en el MUNICIPIO, con ocasión de, entre otros factores, la actividad forestal desarrollada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., en la franja protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón-Calimita.
I.3.- La anterior decisión fue apelada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y la CVC, cuyos recursos fueron resueltos por la Sala en sentencia de 18 de abril de 2024, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y modificar una de las órdenes impartidas y adicionarlo. 4 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La señora RUBY BORRERO LARROCHE, en su calidad de propietaria del predio “Finca Sinai vereda Sinai hoy San José”5, en el que CARTÓN DE COLOMBIA S.A. desarrolla la actividad forestal objeto de la presente acción, solicitó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, del fallo de segunda instancia, por la indebida integración del contradictorio y violación de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad privada y confianza legítima.
Fundamentó su petición en que le asiste interés directo en las resultas del presente proceso, por ser la propietaria del predio en comento y porque es parte del contrato de cuentas de participación de la empresa REFORESTADORA ANDINA S.A. Arguyó que, pese a lo anterior, el auto admisorio de la demanda no le fue notificado personalmente para que fuera vinculada, cuya omisión vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, por lo que debía declararse la nulidad. 5 El predio está identificado con la matricula inmobiliaria núm. 370-106042 y código catastral 766060001000000040176000000000. 5 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a: i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la que se hizo referencia a la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda, los derechos que garantiza y a la integración del contradictorio; y a ii) lo previsto en los artículos 61 del CGP, referente al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, 208 del CPACA, que remite a las causales de nulidad previstas en el CGP, dentro de las cuales se encuentra la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y 171 del CPACA que ordena al juez, al momento de la admisión de la demanda, notificar a quienes, de acuerdo con la demanda o los actos acusados, tiene interés directo en las resultas del proceso.
A su juicio, el fallo cuya nulidad solicita debió tener en cuenta su calidad de propietaria del predio previamente referenciado y su interés en el contrato de cuentas de participación. Aseguró que, en el presente caso, el juez de la acción popular no hizo uso de la facultad que tiene de reaccionar ante afectaciones a los derechos e intereses colectivos, y en esa medida imponer una orden de hacer, no hacer o de condenar para protegerlos y de adoptar decisiones estructurales en casos en que existan situaciones ambientales complejas. 6 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al actor le asiste un interés particular con la presente acción, pues es productor de piña, cuyo cultivo al igual que la ganadería extensiva, generan un detrimento significativo en el ambiente, aunado a que lo pretendido por éste es limitar el uso del recurso hídrico a otras actividades, ya que dicho cultivo demanda de uso del agua que le fue concesionado, a diferencia de las plantaciones forestales comerciales que solo dependen del régimen de lluvias, razón por la que esa actividad, junto con otros factores6, es la que origina la escasez de agua en la región. Advirtió que ha solicitado información a la CVC y al MUNICIPIO con el fin de demostrar en el proceso que la acción popular está desconociendo la vocación real de los predios y los problemas ambientales reales que afectan la calidad del agua.
Y precisó lo siguiente: “[…]El actor popular Jesús Evelio Ortega Olaya omitió informarle al despacho y ponerle de presente, la ubicación de la bocatoma que se halla en mi predio; así como las circunstancias que presuntamente afectan la calidad y cantidad del recurso hídrico, hechos que además nunca se probaron. Asimismo, dentro del proceso no se probó la presunta escasez del bosque natural en los predios objeto de la sentencia, que pretendió́ “proteger” la acción popular en desmedro 6 Los demás factores enunciados son: “[…] los fenómenos naturales como el del Niño, la oferta y demanda que dependen del caudal concesionado, que ahora debe satisfacer las necesidades de una población mayor a la de la fecha de la concesión; al uso inadecuado que desborda la orden de ser para uso exclusivo humano; al loteo indiscriminado dela tierra que sirve para la conformación de conjuntos habitacionales cerrados y también en un grado importante a la actividad comercial que desarrollan los cultivadores de piña, pues este demanda gran cantidad de agua para su desarrollo […]”. 7 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de mis derechos al debido proceso, seguridad jurídica, buena fé y propiedad privada. - También omitió informarle al despacho la existencia de un reservorio “tanque de almacenamiento de agua” que habían construido en inmediaciones de los predios objeto de la sentencia y que fue objeto de una medida administrativa de “demolición” por parte de la autoridad ambiental (Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca) […]”. -.
Por medio de escrito allegado el 4 de marzo de 2025, la apoderada de CARTON DE COLOMBIA S.A. y de su filial REFORESTADORA ANDINA S.A., descorrió traslado de la solicitud de la nulidad procesal elevada por la señora BORRERO LARROCHE, en el que señaló que se acogía a la solicitud elevada, por cuanto se tenía acreditado que la mencionada señora era la propietaria legitima del predio “Finca Sinaí, Vereda Sinaí, hoy San José”, además de ser socia como parte directa del contrato de cuentas en participación, por lo que las decisiones adoptadas en el marco de la presente acción incidieron directamente sobre su derecho real de propiedad, no obstante, no fue citada ni notificada en ninguna de las etapas del proceso.
Arguyó que, en consecuencia, su falta de vinculación constituyó una grave omisión que le impidió ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, lo que impidió que se conformara en debida forma el contradictorio. 8 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o no se realiza el respectivo emplazamiento a las indeterminadas que deban citarse, se debe declarar la nulidad del proceso, razón por la que, en el presente caso, lo procedente era decretar la nulidad alegada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de 18 de abril de 2024, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad privada y confianza legítima de la señora RUBY BORRERO LARROCHE. Caso concreto De la manifestación de la solicitante, la Sala advierte que la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual establece: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el 9 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros. Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma idem, dicha causal de nulidad se configura cuando: i) no se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas determinadas, ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque indeterminadas deben ser citadas como parte o aquella que deban suceder a cualquiera de ellas en el proceso, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debía citarse.
Ahora, se advierte que, respecto de la configuración de dicha causal de nulidad, por la no vinculación de los propietarios del predio en mención, la Sala en la sentencia de 18 de abril de 2024 resolvió: 10 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros. Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Finalmente, respecto de la vinculación de la Sociedad Borrero Larroche Hermanos S en CS, propietaria del predio sobre el cual pesa un contrato de cuentas en participación y que tiene una importante extensión sobre la cuenca Sinaí, predio respecto del cual también estimó que se desconocen los derechos adquiridos en relación con el área de ronda por haber sido obtenido con anterioridad a la expedición del CRN, la Sala considera que no hay lugar a su vinculación ni a declarar la nulidad de lo actuado por dicha omisión, toda vez que la problemática aquí analizada no concierne al área de ronda, conforme se explicó en precedencia, sino a la vulneración de los derechos colectivos invocados como violados por la parte actora con ocasión del aprovechamiento forestal que realiza CARTÓN DE COLOMBIA S.A. en el área forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón-Calimita y el uso de pesticidas en esas zonas.
En efecto, en el expediente está demostrado que el predio Finca Agrícola El Sinaí pertenece a la sociedad BORRERO LARROCHE HERMANOS S. EN C.S., conforme consta en la anotación núm. 5 de 16 de noviembre de 1982 del certificado de tradición y libertad núm. 370-106042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con ocasión de su constitución social y posterior compra de derechos.
Además, se encuentra acreditado que CARTÓN DE COLOMBIA S.A. es tenedora del mencionado bien en virtud del contrato de cuentas en participación suscrito por su filial REFORESTADORA ANDINA S.A.113 y la sociedad BORRERO LARROCHE HERMANOS S. EN C.S., en el que se indica que esta última obra en condición de propietaria de los predios denominados Sinaí y San Isidro del Municipio de Restrepo, y la primera como gestor, que efectuará “directamente o a través de terceros, la preparación, plantación, manejo y cosecha de bosque comerciales en la especie de Eucalyptus Grandis de conformidad con las especificaciones técnicas del proyecto de reforestación aprobado por la Corporación Autónoma correspondiente para las fincas que se entregan”.
Adicionalmente, en las cláusulas segunda, parágrafo primero, y tercera del mencionado contrato se especificó que “La entrega material que hace LA PROPIETARIA al GESTOR, es a título de mera tenencia, porque ésta reconoce el dominio pleno de aquella sobre los inmuebles”, y que su duración es de “siete (7) años”. En consecuencia, resulta claro que quien se encuentra desarrollando el aprovechamiento forestal en el área forestal protectora es la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. razón por la que ésta es la principal llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos invocados. 11 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala confirmará el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, vulnerados por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. con ocasión del aprovechamiento forestal que realiza en el área forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón-Calimita […]” (Destacado de la Sala).
Conforme con lo expuesto, resulta claro que la decisión de no vincular a los propietarios del referido bien obedeció a que los hechos que dieron origen a la acción estaban relacionados con el aprovechamiento forestal que realiza CARTÓN DE COLOMBIA S.A. en el área forestal protectora de las quebradas Sinaí y La Tobón- Calimita y el uso de pesticidas en esas zonas, y no con el área de ronda de dichas fuentes hídricas, por lo que quien estaba llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos era esta última.
En consecuencia, a juicio de la Sala, no se configura la causal alegada por la señora BORRERO LARROCHE, por las consideraciones expuestas en la sentencia, que resultan enteramente aplicables a la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 Número único de radicación: 76001-23-31-000-2016-01076-01 Actores: Jesús Evelio Ortega Olaya y otros.
Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por la señora RUBY BORRERO LARROCHE, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.