REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 (53.399) Demandante: HERMENCÍA DÍAZ ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA COMPLEMENTARIA POR SUCESIÓN PROCESAL Síntesis del caso: se solicita adicionar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por la omisión de una sucesión procesal, y se haga una aclaración. Decide la Sala las solicitudes de sucesión procesal, aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2013 por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación Policía y Ejército Nacional y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO. Declárase el fracaso de la excepción de hecho de un tercero, formulada por la Nación — Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional' Policía Nacional- y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase el fracaso de la excepción de caducidad formulada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción Social-, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia TERCERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A- Y de oficio en relación con la Nación, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
CUARTO. Consecuentemente, declárase la responsabilidad administrativa de la Nación- Departamento de la Prosperidad Social1 ( antes Acción Social) y el Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional-, conforme a los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Condénase, la Nación- Departamento de la Prosperidad Social (antes Acción Social) y el Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, a pagar solidariamente los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto de perjuicios morales: Nombre Relación con la víctima Perjuicio a reconocer Hermencia Díaz Ortega Madre 100 SMLMV Simón Meléndez Urreste Padre 100 SMLMV Simón Meléndez Díaz Hermano 50 SMLMV Eutimio Díaz Hermano 50 SMLMV Graciela Díaz Meléndez Hermana 50 SMLMV Luis Carlos Meléndez Díaz Hermano 50 SMLMV Gloria Liliana Meléndez Díaz Hermana 50 SMLMV Perjuicios materiales: Lucro cesante futuro -Para HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE la suma de $3.701.255,33, dividida en partes iguales.
SEXTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuesta en el cuerpo de providencia.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. 1 Decreto 4155 de 2011 por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación y se fija su objetivo y estructura. 3 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia OCTAVO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, NOVENO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta DÉCIMO. Se reconoce personería para actuar, al doctor José Fernando Beltrán Guevara en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a folio 767 del expediente; igualmente se reconoce personería a la doctora Diana María Camacho Bolaños para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y al doctor Andrés Tapias Torres, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con los poderes obrantes a folios 790 y 860 respectivamente del expediente.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (sentencia en el sistema SAMAI índice 33 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Mediante escrito presentado de manera conjunta el 7 de abril del presente año (índice 39 y 40 del sistema SAMAI) los apoderados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia de Renovación del Territorio – ART solicitan: i) se declare la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia de Renovación del Territorio – ART, ii) se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2021 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 246 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010 y, iii) se les reconozca personería para actuar. 4 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia La solicitud se hizo en tiempo porque se formuló dentro del término de la ejecutoria de la referida providencia (índices 37, 39 y 40 SAMAI)2.
II. CONSIDERACIONES En aplicación de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada el artículo 309 del CPC, aplicable al trámite contencioso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, dispone que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y adición de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar sus providencias mediante un auto complementario.
Aclarar según se desprende del propio artículo 309 significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero, jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Por su parte, la adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem, procede cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese contexto normativo se deciden a continuación las peticiones de aclaración y adición porque la solicitud se había formulado previamente (28 de julio de 2017 fl. 1145 de cdno. ppal) y no había sido resuelta de fondo por el despacho sustanciador en su momento, y resulta evidente que es menester la sucesión procesal máxime 2 La sentencia del 10 de febrero de 2021 fue notificada por edicto el 26 de marzo de 2021 y la solicitud se adición se realizó el 7 de abril.
La solicitud se hizo en término porque el plazo corrió entre los días 5 a 7 de abril ya que la anterior semana fue de vacancia judicial. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, MP Alier Hernández Enríquez. 5 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia cuando las dos entidades lo solicitan de común acuerdo con base en las normas que regulan la materia.
En efecto, considera la Sala que en el presente caso se debe proferir una sentencia complementaria en orden a declarar sucesora procesal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social a la Agencia de Renovación del Territorio y, en consecuencia, adicionar la sentencia del 10 de febrero de 2021 para que la Agencia de Renovación del Territorio sea quien asuma la condena.
La anterior solicitud de aclaración y adición resulta procedente toda vez que el artículo 34 del Decreto 2094 de 2016 establece: “Artículo 34. Derechos y Obligaciones litigiosas. Los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales en los que haya sido parte la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – UACT y los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales relacionados con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que Prosperidad Social haya sido parte, serán asumidos por la Agencia de Renovación del Territorio, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.” (resalta la Sala).
De esta manera, como el presente litigio versa las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social fue parte debe ser asumido por la Agencia de Renovación del Territorio. Por ende, se advierte que de conformidad con la norma antes citada la Agencia de Renovación del Territorio sustituirá al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en la posición que esta ocupaba en el proceso número 05001-23-31-000- 2010-00511-01 (53.399).
Finalmente, se ordenará complementar la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 10 de febrero de 2021 en donde para todos los efectos legales la Agencia de Renovación del Territorio será la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 6 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°) Acéptase la solicitud de adición de la providencia del 10 de febrero 2021 elevada de manera conjunta por los apoderados del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Agencia de Renovación del Territorio. 2) Adiciónanse las partes motiva y resolutiva de la sentencia del 10 de febrero de 2021 en el sentido de disponer, para todos los efectos legales, que la Agencia de Renovación del Territorio es la sucesora procesal del Departamento Administrativo de Prosperidad Social y, en consecuencia, la parte resolutiva de la referida sentencia queda de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2013 por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación Policía y Ejército Nacional y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO. Declárase el fracaso de la excepción de hecho de un tercero, formulada por la Nación — Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional- y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase el fracaso de la excepción de caducidad formulada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
TERCERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A- Y de oficio en relación con la Nación, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
CUARTO. Consecuentemente, declárase la responsabilidad patrimonial de la Agencia de Renovación del Territorio y el Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional-, conforme a los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Condénase, a la Agencia de Renovación del Territorio y el Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, a pagar solidariamente 7 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto de perjuicios morales: Nombre Relación con la víctima Perjuicio a reconocer Hermencia Díaz Ortega Madre 100 SMLMV Simón Meléndez Urreste Padre 100 SMLMV Simón Meléndez Díaz Hermano 50 SMLMV Eutimio Díaz Hermano 50 SMLMV Graciela Díaz Meléndez Hermana 50 SMLMV Luis Carlos Meléndez Díaz Hermano 50 SMLMV Gloria Liliana Meléndez Díaz Hermana 50 SMLMV Perjuicios materiales: Lucro cesante futuro -Para HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE la suma de $3.701.255,33, dividida en partes iguales.
SEXTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuesta en el cuerpo de providencia.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
OCTAVO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, NOVENO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta DÉCIMO. Se reconoce personería para actuar, al doctor José Fernando Beltrán Guevara en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a 8 Expediente: 05001-23-31-000-2010-00511-01 Actor: Hermencía Díaz Ortega y Otros Solicitud de adición de sentencia folio 767 del expediente; igualmente se reconoce personería a la doctora Diana María Camacho Bolaños para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y al doctor Andrés Tapias Torres, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con los poderes obrantes a folios 790 y 860 respectivamente del expediente SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO: Reconócese personería para actuar en este proceso a los abogados Jorge Eduardo Reyes Amador y María Cristina Ortega Vega en nombre y representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Agencia de Renovación del Territorio – ART, respectivamente, en los términos de los poderes a ellos conferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)