Micelio
11001031500020230408901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro1 Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de agosto de 2020, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33- 003-2020-00084-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] el señor John Alejandro Durán García como representante de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano – UTP- Seccional Ibagué, y como agente oficioso de la Población Privada de la Libertad, recluidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA- interpone acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-;

Positiva Compañía de Seguros S.A.; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-; Alcaldía Municipal de Ibagué y Ministerio de Justicia […]”. 4. Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 13 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales de los accionantes y resolvió “[…] Ordenar al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que suministre a la PPL del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA - si no lo hubiere hecho, todos los elementos de higiene personal, como jabón líquido, alcohol glicerinado, toallas desechables y demás que se considere pertinentes por las autoridades sanitarias, además de realizar una constante limpieza y desinfección a todas las área comunes del complejo y si es necesario productos desinfectantes para que la PPL realice una limpieza constante de todas las superficies de uso habitual […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 5.

Manifestó que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 23 de julio de 2020, dio apertura al incidente de desacato presentado en su contra por el incumplimiento de la sentencia mencionada supra. 6. Expuso que, el Juzgado, mediante auto de 18 de agosto de 2020, resolvió declarar probados los hechos objeto del incidente de desacato y sancionó a los accionados. 7.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 5 de octubre de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFÍQUESE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 18 de agosto del año que avanza, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria al señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, Director General de la USPEC a multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de DTN-MULTAS Y CAUCIONES efectivas del banco Agrario de Colombia S.A No. 3-082-00-00640-8, cuyo valor deberá depositar de su propio peculio dentro de los tres días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. […]”. 8.

Sostuvo que, “[…] Al solicitar el certificado de tradición del inmueble No. Matrícula Inmobiliaria […] de mi propiedad ubicado en el municipio de Barichara- Santander, observo que el dia 26-05-2023, se radicó por parte de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué, una medida cautelar- embargo por jurisdicción coactiva radicado 730011290-2021-00083-00.

Esta medida fue adoptada como resultado de la vulneración al debido proceso por indebida notificación del incidente de tutela antes referido y que conllevó a que adoptaran medidas restrictivas en mi predio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se ampare mi derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y por ende se declare la nulidad del auto de fecha 23 de julio de 2020, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por expresa remisión del art 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dio lugar al incidente de desacato y se me dé la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite del mismo. […]”. 10.

Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente: “[…] De manera que, tratándose de un trámite incidental de desacato, no es admisible únicamente la notificación por estado electrónico, en la medida que la notificación de las providencias debe hacerse de manera personal al correo electrónico y para que esta sea válida, no es suficiente con que se envíe al buzón institucional de la entidad, siendo necesario que, la misma sea remitida al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público, so pena, de realizar una indebida notificación del incidente de desacato.

En el presente caso, revisado el trámite dado al incidente de desacato, se evidencia que existió, desde la apertura del mismo, una indebida notificación, lo que afectó, mi derecho a la defensa y a la contradicción por cuanto el auto que dio apertura al incidente de desacato, el (sic), así como la providencia que impuso la sanción por desacato, fueron notificadas a través del buzón judicial de la entidad.

En el trámite del desacato, al tratarse del ejercicio del poder sancionatorio en el que deben garantizarse los derechos del debido proceso y de defensa del sancionado, la notificación de las providencias que en el trámite de este se profieran deben efectuarse de manera personal, mediante correo electrónico idóneo, en la medida que dicha notificación garantiza, con mayor efectividad, el ejercicio de los derechos mencionados de los cuales es titular el sancionado […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA, a Positiva Compañía de Seguros S.A, a la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Salud de Ibagué, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Se destaca que ni el hoy accionante, ni la entidad para la cual fungía como director encargado, informaron dirección electrónica diferente para el envío de notificaciones; sin embargo, frente a cada uno de los requerimientos efectuados por el Despacho siempre se ejerció el derecho de defensa y contradicción y se ratificó que la dirección de notificaciones era aquella a la que se estaban enviando los correos electrónicos por parte de las secretarías de este Juzgado y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Es importante destacar que hasta la fecha no se ha presentado ningún incidente de nulidad por parte del hoy accionante, sino que, cual si se tratara de una tercera instancia, decidió acudir directamente a la acción de tutela, obviando que es al interior del proceso que en ella menciona y en el que se tomaron las decisiones y se hicieron los trámites de notificación que le generan inconformidad por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales, que debe pedir la corrección procesal de las actuaciones que considera están viciadas de nulidad.

Incluso, estando en trámite un proceso de cobro coactivo, dentro del mismo puede plantear tales argumentos de defensa […]”. 13. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] Así las cosas, como quiera que el incidentado se vinculó formalmente al trámite incidental del proceso de la referencia, al rendir informe de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, adjuntado pruebas, expresando los fundamentos de derecho y las direcciones para notificaciones; por lo cual es evidente que hizo uso de su derecho fundamental de defensa y de contradicción; saneando así cualquier vicio o irregularidad que se hubiere podido presentar en la actuación procesal.

Por lo anterior, considera este Tribunal que al incidentado se le han otorgado las garantías procesales y constitucionales; no se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y con su actuación al interior del trámite incidental, se saneó el hipotético vicio en el que se pudo haber incurrido; por lo que, al contrastar la situación fáctica y jurídica del asunto en cuestión, no se encuentran razones para declarar la nulidad implorada. […]”. 14.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte “[…] En concordancia con lo planteado, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, ejerciendo la dirección sectorial del sistema penitenciario y carcelario, no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretenden ser tutelados.

En este sentido, se precisa que el Ministerio carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir al Juez que realice las notificaciones judiciales a los correos personales y de realizar esta actuación, claramente desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo.

Este requisito adquiere especial relevancia en atención a que, por disposición constitucional, los servidores públicos están facultados solamente para cumplir aquellas funciones que estén expresamente contempladas en la Constitución y la ley. […]”. 15. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] 1.

La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales del señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE. 2. No es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, sino el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ. […]”. 16. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó i) declarar improcedente la solicitud de amparo; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[… ] En el presente caso el accionante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales por lo tanto el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, teniendo en cuenta que al señor Sarmiento Olarte le fue respetado el derecho al DEBIDO PROCESO y que la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por los jueces de la República que por demás se encuentran en FIRME, en este sentido es absolutamente claro que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia para cuestionar los fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria. […]”. [… ] “[…] De conformidad con el análisis de la pretensión de esta Tutela, no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso NO estamos legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora. […]”. 17.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó “[…] DESVINCULAR al Consorcio PPL 2019 en liquidación del presente trámite pues el 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte mismo se encuentra IMPOSIBILITADO LEGAL, MATERIAL Y CONTRACTUALMENTE para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, debido que como se mencionó anteriormente, ya no es más el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, creador por la Ley 1709 de 2014. […]”. 18.

La Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA y la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Salud de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Augusto Sarmientos Olarte; contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 19.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo con lo expuesto, se observa que dentro del incidente de desacato identificado bajo el radicado número 73001-33-33-003-2020-00084-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió diferentes providencias y a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los involucrados, fueron notificadas a sus correos electrónicos, entre estos al de la entidad acusada de incurrir en desacato, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co. […]”. […] “[…] Así mismo, se encuentra acreditado que en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través del Coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad, rindió los respectivos informes a cada uno de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial; es decir que, contrario a lo afirmado por el accionante, él, dentro del trámite incidental, en calidad de director de la USPEC, tuvo 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte conocimiento de las decisiones adoptadas, pues en diferentes oportunidades, a través del grupo jurídico, se pronunció con relación de las gestiones adelantadas a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2020. […]”. […] “[…] Es decir que en ningún momento se autorizó la remisión de las notificaciones a otra dirección electrónica; por lo que en caso de que el aquí accionante, en su momento en calidad de director de la USPEC, advirtiera que dentro del proceso de incidente de desacato las providencias no fueron notificadas en debida forma, se encontraba facultado para poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 artículo 133 del CGP, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem.

Por otra parte se debe advertir que en cuanto a los argumentos aludidos por el accionante encaminados en afirmar que las providencias emitidas dentro del proceso de incidente de desacato debían ser notificadas a su correo personal o institucional, es dable indicar que las entidades públicas deben contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, en consecuencia, tanto en el trámite de la acción de tutela, como en el incidente de desacato, las respectivas notificaciones se debían enviar a la dirección electrónica de la entidad, pues como se precisó en líneas anteriores, el incidente de desacato tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional por parte de la autoridad a quien se impuso la carga. […]”. […] “[…] En ese contexto, no puede el actor endilgar responsabilidad a las autoridades judiciales, alegando en su favor una indebida notificación, cuando es claro que el llamado a responder por el cumplimiento de las órdenes dadas con ocasión del amparo estuvo plenamente identificado durante el incidente y ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante las contestaciones y memoriales que en su nombre dieron y presentaron los funcionarios delegados para el efecto; de suerte que no es posible inferir que tales funcionarios actuaran por su cuenta, sin que el director de la Unidad estuviese al tanto de sus acciones, por lo que era del resorte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios comunicarle en forma expedita lo decidido por el Juzgado. […]”. […] “[…] Por lo tanto, si bien para la fecha de expedición del auto de 5 de octubre de 2020, por medio del que el Tribunal Administrativo de Tolima, estudió la legalidad de la sanción mediante el grado jurisdiccional de consulta, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte ya no fungía como Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que mediante Decreto 1159 de 24 de agosto de 2020, fue encargado como Ministro de Justicia y del Derecho; tal circunstancia no constituyó impedimento alguno para que el servidor en su momento, en calidad de director de la referida entidad y en ejercicio de sus funciones adoptara, las medidas necesarias para el cumplimiento de las ordenes (sic) de la sentencia de tutela; pues como quedó acreditado, en líneas anteriores, el aquí accionante, quien era responsable de acatar las disposiciones del fallo de tutela, se encontraba debidamente vinculado al proceso de incidente de desacato. […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte “[…] Así las cosas, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. […]”.

La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Las razones que fundamentan la impugnación no fueron objeto de análisis dentro del fallo, esto con total desconocimiento del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato, las mismas no rememoran la situación fáctica y los argumentos expuestos en el escrito, donde se insistió en que no fui vinculado en debida forma al incidente de desacato, siendo éste un requisito necesario e imprescindible dentro del trámite incidental (mi vinculación en forma personal en garantía del debido proceso). […]”. […] “[…] El Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B. se limitó a verificar el envío de las notificaciones solamente al buzón institucional de la USPEC, lo cual fue suficientemente señalado en mi escrito y que no ha sido objeto de discusión y es que precisamente en eso consistió la vulneración de mis derechos, lo que se constituye en el objeto básico de la acción de tutela impetrada, que se notificó el incidente al buzón de la USPEC, minimizando así mis derechos fundamentales como el derecho de defensa y al debido proceso los cuales debía proteger el fallador, pues se encuentra demostrado que no fui debidamente vinculado al trámite incidental de desacato.

El Consejo de Estado no se detuvo a analizar y realizar la verificación que al haberme iniciado incidente de desacato, debieron solicitar ante la Oficina Juridica (sic) de la USPEC, los datos de mi correo personal, o mi correo institucional y por ende se inobservó este deber; no se percataron de la necesidad de vincular a JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE.

Por ello, que el fallador insista en una apariencia de debida notificación, al haber notificado a un buzón de notificaciones judiciales, no hace sino recalcar el error de apreciación en que incurre la decisión proferida, puesto que no es la entidad, en este caso la USPEC, la llamada a atender las consecuencias del desacato, bien sea multa o arresto, sino que las mismas se hacen efectivas es a JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE, de manera subjetiva […]”. […] “[…] El medio más expedito para mí dentro del trámite incidental era que se garantizara la notificación personal, y no trasladarme una carga que no tengo el deber de soportar, cuando la decisión de la tutela fue proferida el 13 de mayo de 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 2020, fecha para la cual me desempeñaba como Viceministro de Politica (sic) Criminal en el Ministerio de Justicia y no había sido encargado como Director de la USPEC ya que el mismo se surtió fue el 29 de mayo de 2020.

Por tanto no podía conocer de manera directa ni indirecta de la orden del juez constitucional, porque aún no me encontraba bajo esa figura administrativa de encargo. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que obraron como accionados dentro de la acción de tutela dentro de la cual el actor cuestiona el trámite del incidente de desacato iniciado en su contra. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de Positiva Compañía de Seguros S.A. y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Problemas jurídicos 30.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 5 de octubre de 2020, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, al proferir el auto de 18 de agosto de 2020, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020- 00084-00, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, vulnerando el derecho fundamental del actor al debido proceso. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33.

Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 40. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201512, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 41. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 42. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201814, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 43. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 44. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 45. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 46.

Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 47.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 49.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 49.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 49.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, el cual, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del respectivo incidente de desacato. 49.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales16. 49.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez17. 49.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho fundamental invocado18. 15 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 17 Puesto que: i) el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020-00084-00; ii) el actor sostuvo que, “[…] Al solicitar el certificado de tradición del inmueble No. Matricula Inmobiliaria […] de mi propiedad ubicado en el municipio de Barichara- Santander, observo que el dia 26-05-2023, se radicó por parte de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué, una medida cautelar- embargo por jurisdicción coactiva radicado 730011290-2021-00083-00.

Esta medida fue adoptada como resultado de la vulneración al debido proceso por indebida notificación del incidente de tutela antes referido y que conllevó a que adoptaran medidas restrictivas en mi predio […]”; iii) la fecha del certificado de tradición al que hace referencia el actor es 24 de julio de 2023. 18 La Sala precisa que, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio, en el que el actor insiste en la configuración de un defecto procedimental 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 49.6.

El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 49.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”19. 51. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró20: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad. absoluto por indebida notificación del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020-00084-00. 19Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 52.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 55. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de agosto de 2020, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33- 003-2020-00084-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 56.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 58.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020-00084-00. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 58.2.

Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 59. El actor adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Vulneración que en el presente caso se hizo efectiva, al realizar la indebida notificación del auto por medio del cual se inicia la apertura del incidente de desacato; esto en contravía con los preceptos legales y jurisprudenciales, afectando así mi derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al no brindárseme la oportunidad personal de presentar las pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden judicial.

Es necesario precisar señor Magistrado, que aunque dentro del trámite de la acción de tutela, la USPEC, por intermedio de la oficina jurídica presentó sus argumentos en relación la respuesta a la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2159 de 1991, que para el caso en particular se hizo al buzonjudicial@uspec.gov.co.; lo mismo no podía ocurrir dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto éste corresponde a un juicio de responsabilidad o proceso jurisdiccional que conlleva a una sanción, por lo que debió ser notificado a mi correo personal institucional o a mi correo personal. […]”. […] “[…] A partir de este derrotero jurisprudencial, no existe duda alguna que es indispensable para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del investigado que las providencias dentro del trámite incidental, sean notificadas al correo personal institucional o privado del incidentado, o su defecto, notificar en forma presencial, caso contrario, se vulnerarían derechos de orden fundamental, sumado a que, se configuraría la causal de nulidad contemplada en el inciso 2 numeral 8 del artículo 133 del CGP […]”. […] “[…] De ahí que, el a quo no cumplió con la exigencia de notificarme en debida forma, configurándose así una indebida notificación de las providencias emitidas dentro del trámite incidental, máxime cuando existió un silencio en todo el trámite por mi parte, y claramente como se ha explicado, dicha actuación lo que se busca es precisamente determinar la responsabilidad objetiva (verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada como Director de la USPEC. […]”. […] “[…] Esas garantías hacen referencia especial a lo siguiente: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. […]”. […] “[…] En el presente caso, revisado el trámite dado al incidente de desacato, se evidencia que existió, desde la apertura del mismo, una indebida notificación, lo que afectó, mi derecho a la defensa y a la contradicción por cuanto el auto que dio apertura al incidente de desacato, el, así como la providencia que impuso la sanción por desacato, fueron notificadas a través del buzón judicial de la entidad. […]”.

(Resaltado del texto original) 60. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2020-00084-00, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación de las respectivas providencias y la incidencia de dicha presunta irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa del actor. 61.

Lo primero que la Sala advierte, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es que el actor indicó que “[…] Al solicitar el certificado de tradición del inmueble No. Matrícula Inmobiliaria […] de mi propiedad ubicado en el municipio de Barichara- Santander, observo que el dia (sic) 26-05- 2023, se radicó por parte de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué, una medida cautelar- embargo por jurisdicción coactiva radicado 730011290-2021- 00083-00.

Esta medida fue adoptada como resultado de la vulneración al debido proceso por indebida notificación del incidente de tutela antes referido y que conllevó a que adoptaran medidas restrictivas en mi predio […]”. 62. Del expediente digital, la Sala observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió el auto de 23 de julio de 2020, mediante el cual resolvió “[…] Requiérase al Director General de la USPEC (E), señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas22: 22 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A17300133330032020(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 63. Por otra parte, la Sala observa que el auto de apertura del incidente de desacato proferido el 30 de julio de 2020, resolvió “[…] Abrir el incidente de desacato formulado por Edgar Eduardo Acero Acosta contra el Director General de la USPEC(E), señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO y del señor MAURICIO IREGUI TARQUINO, quien ostenta la calidad de Gerente Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019. […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas23: 23 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A17300133330032020(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 64. La Sala observa que, posteriormente, el Juzgado demandado, mediante auto de 18 de agosto de 2020, resolvió “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2020, emitido por este Despacho, por parte del señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, Director General de la USPEC, de conformidad con lo considerado en precedencia. […] SANCIONAR al señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, con multa equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; los cuales deberán consignarse a órdenes de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES efectivas del Banco Agrario de Colombia S.A., No. […], dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas24: 24 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A17300133330032020(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 65. Del expediente digital, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 5 de octubre de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió “[…] MODIFÍQUESE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 18 de agosto del año que avanza, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, Director General de la USPEC a multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de DTN-MULTAS Y CAUCIONES efectivas del banco Agrario de Colombia S.A No. […], cuyo valor deberá depositar de su propio peculio dentro de los tres días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA la decisión materia de consulta. […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas25: 25 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A17300133330032020(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 66. De conformidad con lo expuesto supra, en primera medida la Sala advierte que, sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 67.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte26: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento 26 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” (Resaltado por la Sala) 68.

La Sala advierte que, de conformidad con las capturas de pantalla expuestas supra, i) las comunicaciones del trámite incidental de desacato se enviaron al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad demandada; y ii) las comunicaciones no se remitieron al correo personal institucional del actor, quien en su calidad de Director General de la USPEC fue a la persona contra quien se impuso sanción en el incidente de desacato. 69.

Al respecto, la Sala advierte que, esta Corporación27 ha considerado lo siguiente: “[…] dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado28 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.

En vista de lo anterior, la Sala negará el amparo respecto a la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No. 2016-00297, pues como se dejó plasmado, la notificación al correo general válida en esta etapa; pero no ocurre lo mismo, dentro del trámite del incidente de desacato […]”. […] “[…] A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, y al revisarse el trámite que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo de Risaralda (consulta de la sanción), este juez constitucional evidencia que no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO, representante legal de RZ 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Cita del texto original: “Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.

Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000- 2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15-000- 2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro”. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte CONSTRUCCIONES SAS, toda vez que nunca fue notificada de la apertura del incidente de desacato No. 2016-00297 y de la determinación allí adoptada (sanción de arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación); al correo personal empresarial o privado, de ésta, pues siempre se realizó al general de la persona jurídica […]”. […] “[…] Así pues, para la Sala tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho defensa y contradicción de la señora ZORRILLO AGREDO, dentro del trámite del incidente de desacato No. 2016-00297- 01, por no haberla notificado a su correo empresarial personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación busca comprobar la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada RZ CONSTRUCCIONES SAS (persona jurídica) y, de esta manera, se garantiza al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho […]”.

(Resaltado del texto original) 70. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala, como lo ha considerado en casos similares29, advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en el defecto procedimental absoluto que indicó el actor, en la medida en que las comunicaciones del trámite incidental de desacato no se remitieron al correo personal institucional del actor, quien en su calidad de Director General de la USPEC fue a la persona contra quien se impuso sanción en el incidente de desacato, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; situación que tiene incidencia en el proceso coactivo cuestionado por el tutelante, el cual se tramitó con fundamento en lo resuelto dentro del incidente de desacato. 71.

En ese orden de ideas, la Sala i) revocará la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto que alegó y, en consecuencia; 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, número único de radicación 110010315000202303702-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte ii) declarará la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001- 33-33-003-2020-00084-00, para que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué rehaga el trámite notificando en debida forma al tutelante, por lo expuesto en esta providencia. Conclusiones de la Sala 72.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR sin efectos el auto de 5 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el auto de 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001- 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04089-01 Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte 33-33-003-2020-00084-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.