REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02088-00 Demandante: JEANNETH GUIOMAR GODOY OSMA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE UN DERECHO DE PETICIÓN. SE ACCEDE AL AMPARO PRETENDIDO. Síntesis del caso: la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no han dado respuesta a sus peticiones, con el fin de que se ordenara el desarchivo de un proceso en el que se libró el levantamiento de una medida cautelar de embargo de su cuenta bancaria.
La Sala accederá al amparo pretendido, porque no se demostró que todas las peticiones fueran efectivamente contestadas. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Jeanneth Guiomar Godoy Osma, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, buen nombre y dignidad humana, contemplados en los artículos 23, 15 y 1 de la Constitución Política. 1 La demanda se radico el 29 de abril de 2024.
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1. Los hechos de la demanda 1) En el año 2015, Colpatria S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de la demandante y, una vez efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá2, autoridad judicial que decretó como medida cautelar el embargo del dinero de sus cuentas bancarias. 2) Ese proceso ejecutivo finalizó por pago de la obligación y mediante oficio no. 290 del 18 de febrero de 2019 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas3. 3) El 11 de marzo del 2019 se ordenó el archivo definitivo del expediente y de acuerdo con ello, el juzgado en mención dispuso que la documentación de dicho proceso sería archivada y reposaría en el “paquete 883 terminados 2019”4. 4) De acuerdo con lo anterior y producto de la emergencia sanitaria por el COVID- 19 no fue posible para la parte actora solicitar los oficios en los que se dispuso del levantamiento de las cautelas de sus productos bancarios. 5) Desde el 16 de septiembre de 2022, la demandante radicó varias peticiones dirigidas ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá y el Archivo Central de la 2 Proceso con radicación no. 11001-4003-028-2015-01169-00. 3 Actuación visible y registrada en la página de consulta de procesos de la Rama judicial. 4 Ibidem.
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de retirar del expediente los oficios de desembargo. 6) Ante esas peticiones, el juzgado referido respondió y le notificó la respuesta en el sentido de manifestarle que el proceso ejecutivo fue archivado y que los documentos se encuentran en poder del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicándole su ubicación precisa - “proceso ubicado en la caja 23 de 2020 Bodega Fontibón”- y que una vez el proceso haya sido devuelto al juzgado el sistema generará la anotación “reactiva proceso”, momento en el cual la actora debía enviar su solicitud para que se expidiera copia de los oficios de embargo que reposan en el expediente. 7) Esa información se le remitió a la oficina de Archivo Central referida mediante solicitud no. 64307 del 2022 y el 25 de octubre de 2022 dicha autoridad le informó mediante correo electrónico que se hizo la búsqueda “según número de paquete y/o caja 23 paquete 883 – 2019 donde se encuentra: no reposa en al archivo central”, por lo cual le sugirió que debía dirigirse nuevamente al juzgado para obtener la información de su ubicación exacta y, en caso de ser necesario, aportar el acta de transferencia documental y/o entrega. 8) Ante esa novedad, se dirigió nuevamente al juzgado con el fin de obtener la ubicación precisa del expediente y dicho despacho judicial le contestó que el proceso había sido “archivado en la caja 23 de 2020 Bodega Fontibón” y en esta ocasión le precisó que fue archivado con el sticker no. 1002761154. 9) Por consiguiente, con esa información presentó una nueva petición el 25 de enero de 2023 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con la cual buscaba conocer las resultas del trámite del desarchivo del proceso sin que, a la fecha de presentación de la tutela, la mencionada no ha sido atendida.
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela 2. Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades demandadas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no han atendido el requerimiento de desarchivo del proceso para acceder a los oficios de desembargo de sus cuentas, lo cual le ha impedido realizar algunos trámites perjudicando sustancialmente su derecho de petición igualdad, buen nombre y dignidad humana. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, la IGUALDAD, el BUEN NOMBRE y a la DIGNIDAD HUMANA., los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ y JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ al no dar respuestas de fondo a mis peticiones de información en las que estoy solicitando el desarchive de un proceso que ya no aparece por ningún lado, y respecto del cual debo solicitar que me sea entregado el oficio de desembargo 290 de 2019 de levantamiento de la medida cautelar de embargos de mis cuentas bancarias, ya que el proceso terminó por pago de la obligación. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades DEMANDADAS realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones.
TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados o en su defecto, expida unos nuevos teniendo en cuenta los antecedentes procesales existentes en su archivo. CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene las medidas judiciales, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de1991.” (negrillas y mayúsculas del texto original, archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela 4.
Actuación procesal Mediante auto del 2 de mayo de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al coordinador del Grupo de Archivo Central de la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones únicamente tiene la custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás y, en ese contexto, quien tiene la aptitud legal de responder es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Las demás autoridades no presentaron un informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y iii) el caso concreto. Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición de la demandante ante la falta de respuesta a sus peticiones dirigidas a obtener el desarchivo de un proceso ejecutivo.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación por pasiva y no posee la atribución legal en el caso en concreto. Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela La Sala accederá a dicha solicitud, por cuanto se evidencia que dicha autoridad no tiene relación con el asunto que se discute, en tanto la competencia para ello recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo pretendido por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, conviene aclarar que si bien la actora solicitó el amparo indistintamente en relación con el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, lo cierto es que como ella misma lo reconoce en la demanda y según las pruebas aportadas con la acción de tutela, se aprecia con meridiana claridad que el juzgado referido sí contestó de manera expresa las peticiones que la actora elevó ante esa autoridad y que le notificó tales respuestas, pues, no solo reconoció que le fueron remitidas, sino que aportó copia de su contenido. 2) En consecuencia, para la Sala es claro que en lo referido a esa autoridad no existe omisión alguna que reprochar, pues, se insiste, respondió en dos ocasiones las solicitudes presentadas por la señora Godoy Osma y le informó de manera clara y expresa, no solo la ubicación del expediente, sino el procedimiento a seguir. 3) Sin embargo, en lo que atañe al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no ocurre lo mismo, pues, con la información obtenida del juzgado mencionado la accionante se dirigió a dicha autoridad para dar con el paradero del expediente y si bien dicha autoridad contestó la primera solicitud, no hizo lo propio en relación con la petición del 17 de enero, reiterada el 25 de enero de 2023.
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela 4) En efecto, pese a que la actora aportó constancia de la presentación de esa petición a los correos electrónicos del Archivo Central DESAJ Bogotá, a la fecha de expedición de este fallo, no existe prueba alguna de la contestación de dicha solicitud. 5) Aunado a ello, cabe agregar que dicha autoridad tampoco contestó la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual es necesario aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda de tutela ante la falta de elementos de juicio que permitan desvirtuar lo dicho por la accionante. 6) En esos términos, la Sala accederá al amparo pretendido en lo relacionado con la falta de contestación a la petición presentada por la actora el 17 de enero de 2023 y ratificada el 25 de enero siguiente ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y ordenará al coordinador del Grupo de Archivo Central de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda las peticiones referidas y las notifique a la interesada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2°) Concédese el amparo invocado por la señora Jeanneth Guiomar Godoy Osma y, en consecuencia, ordenáse al coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en el término de Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-02088-00 Actor: Jeanneth Guiomar Godoy Osma Acción de tutela cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda las peticiones del 17 y 25 de enero de 2023 presentadas por la actora y las notifique en el mismo término a la interesada 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.