Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de Cumplimiento / Defectos sustantivo y fáctico y error inducido Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo de los derechos fundamentales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Leonardo Caicedo Reina, en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jorge Leonardo Caicedo Reina promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad Jurídica, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 76001-33-33-002-2025-00032-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda en contra de contra el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro con la finalidad de que se diera cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002; 52 de la Ley 1437 de 2011; 5 y 17 de la Ley 1066 de 2006; 13 de la Ley 1755 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_JORGECAICEDOTUTELACO(.pdf) NroActua 2». La solicitud de tutela fue presentada el 4 de julio de 2025. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina de 2015; 817 del Decreto Ley 624 de 1989; 1 del Decreto 2452 de 2015, con el fin de que se declarara oficiosamente la prescripción del comparendo 99999999000001918593 del 12 de octubre del 2014, de la resolución sancionatoria 0654 del 31 de octubre de 2014 y el cobro coactivo 0654 del 20/ de enero de 2016, al haberse cumplido el termino dispuesto en la ley. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, en sentencia del 11 de marzo de 2025 accedió a la solicitud de aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 [modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 26 del Decreto 019 de 2012] en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto del comparendo 99999999000001918593 del 12 de octubre de 2014, cuyo mandamiento de pago fue emitido el 9 de diciembre de 2015.
En consecuencia, ordenó a la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del Municipio de Palmira que expidiera un nuevo acto en el que aplicara el conteo de la prescripción, conforme con el Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado «que para el presente caso comparendo No. 99999999000001918593 del 12 de octubre del 2014, respecto del cual se libró mandamiento de pago No. 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, notificación del 14 de julio de 2016 (correo 472) y del 8 de julio de 2016, luego los cinco (5) años se cumplieron el 30/03/2021 (atendiendo los días de suspensión decretados por la emergencia COVID 19), para la que el ET tiene prevista una prescripción de cinco años (sic)». 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de abril de 20252 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la Secretaría de Tránsito de Palmira impuso a Jorge Leonardo Caicedo Reina un comparendo el 12 de octubre de 2014 y posteriormente, mediante Resolución 0654 de enero de 2016, le fijó una sanción pecuniaria que ascendía en ese momento a $ 43.219.214.
Para hacer efectiva dicha sanción, la entidad inició el cobro coactivo y libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2015, notificado en junio de 2016 con indicación del término para proponer excepciones, entre ellas la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, contaba con mecanismos judiciales idóneos y previos para alegar la prescripción, pues podía interponer la excepción dentro del proceso coactivo y, en caso de decisión adversa, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con el artículo 836 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, al existir estos medios de defensa, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en i) defecto sustantivo, al afirmar que el mecanismo idóneo para controvertir la multa era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que generó además un conflicto procedimental entre lo decidido en primera instancia [acción de cumplimiento] y lo resuelto en segunda, pues ya había expirado el término máximo de cuatro meses desde la ejecución del cobro coactivo para acudir a dicho medio de control; ii) defecto fáctico, al omitir un hecho determinante como la prescripción de la 2 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado « 7_DemandaWeb_Anexos_76001333300220250003(.pdf) NroActua 2». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina multa porque transcurrieron más de diez años desde el inicio del cobro coactivo; y iii) error inducido al asumir de forma incorrecta que el medio de control de nulidad y restablecimiento era compatible con el caso, pues desconoció que el término de cuatro meses para presentar la demanda ya había fenecido; y el plazo de más de diez años que activó la prescripción de la multa. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…], con base a lo dispuesto en el artículo 87 de la constitución política de Colombia de 1991, articulo 159 de la Ley 769 de 2002, articulo 52 de la Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 817, 818 y 831 del Estatuto Tributario Nacional, se aplique la figura de la prescripción en el presente caso, toda vez que, se puede notar el cumplimiento de los presupuestos para que se pueda decretar, es así, que las normas anteriormente citadas establecen de forma inequívoca el procedimiento para declarar la extinción de la acción de cobro adelantada por la entidad, al cumplirse el término legalmente establecido, evitando así la revivificación o reactivación de actuaciones prescritas, de tal modo que, se garantice el respeto a la seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos, impidiendo la continuación de actuaciones que vulneren lo consagrado en el marco legal vigente. […] reitero a los honorables magistrados, mi solicitud para que se reconozca la aplicabilidad de la figura de la prescripción, toda vez que, se cumplen cabalmente los presupuestos y el tiempo exigido para su configuración, en consecuencia, solicito que se ordene a la entidad pública la pronta resolución de esta situación, dado que su actuación irregular ha derivado en la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo. [..] en el ámbito laboral, la licencia de conducción constituye un requisito indispensable en diversas empresas, y la imposibilidad de obtenerla ha afectado de manera significativa mi estabilidad y continuidad en el ejercicio de mis funciones, por lo anterior, agradezco la atención prestada y quedo a la espera de una decisión que garantice la protección de mis derechos […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 si bien remitió el link del expediente digital del proceso ordinario, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Palmira guardaron silencio respecto de la solicitud. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 22 de agosto de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente: 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «9RECIBEMEMORIAL_20001233100120120006(.zip) NroActua 10», expediente 11001-03-15-000-2025-04166-00. 4 Ver índice 14 de Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-04166-00. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 6.1.
El demandante debía acudir al procedimiento administrativo para controvertir sus pretensiones. En el proceso de cobro coactivo adelantado para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo sancionatorio 0654 del 31 de octubre de 2014, omitió presentar las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, en especial frente al mandamiento de pago 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, expedido por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del Municipio de Palmira. 6.2.
En particular, el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como excepción la prescripción de la acción de cobro, la cual debió proponerse contra el mandamiento de pago y que el actor no ejerció, renunciando de esta manera a su derecho de defensa. Por ello, no se supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó previamente los mecanismos administrativos dispuestos para resolver el conflicto que ahora pretende ventilar mediante tutela. 6.3.
Se advierte la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos presuntamente ilegales, disponible tanto frente al acto ya expedido como respecto de aquel que pueda surgir del trámite que el accionante debe adelantar. En virtud del artículo 138 del CPACA, cualquier persona que considere vulnerado un derecho subjetivo puede solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho o, en su defecto, la reparación del daño; además, los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto regulan las medidas cautelares, lo que reafirma la existencia de vías judiciales adecuadas para la protección de los derechos invocados. 6.4.
El demandante no justificó en su escrito las razones por las cuales no acudió a los medios de control judicial previstos para controvertir las decisiones cuestionadas, ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera inaplicables dichos mecanismos o que permitiera concluir que estos no resultan idóneos. 6.5. En consecuencia, no presentó oportunamente las excepciones y medios de control previstos en el Estatuto Tributario y en el CPACA frente al acto sancionatorio y al mandamiento de pago, ni agotó las etapas del proceso ordinario para controvertir las pruebas que ahora cuestiona.
La tutela, como mecanismo subsidiario, no puede emplearse para corregir errores procesales de la parte, pues ello desnaturaliza su finalidad y permitiría que el accionante se beneficie de sus propias omisiones, al no haber utilizado los medios ordinarios disponibles para controvertir las decisiones que le resultaban adversas. 1.4. Escrito de impugnación5 7.
Jorge Leonardo Caicedo Reina impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 5 Ver índice 18 de Samai, expediente 11001-03-15-000-2025-04166-00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 7.1. La decisión del a quo presentó falencias constitucionales y legales porque aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad y desconoció que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales comprometidos.
La ausencia de licencia de conducción le impidió el acceso a un empleo formal y afectó de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el de su familia. Esta situación le configuró un perjuicio irremediable, más aún cuando ya transcurrió el término legal para ejercer el cobro y existen actuaciones administrativas como la resolución sancionatoria y el inicio del proceso coactivo. 7.2.
La solicitud no cuestionó la legalidad de los actos administrativos, sino que buscó el reconocimiento de la prescripción, figura prevista en la ley que no puede ser descartada mediante formalismos procesales. Resultó contrario a derecho mantener vigente de manera indefinida una obligación cuando la administración tenía el deber de iniciar el cobro dentro del plazo legal de cinco años.
Exigir el uso de nuevas acciones judiciales solo prolongaría la vulneración de los derechos fundamentales. 7.3. Aunque el Consejo de Estado indicó que se debía promover la excepción de prescripción en el proceso coactivo o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ninguna de estas vías ofrecía eficacia real.
La notificación del mandamiento de pago presentó irregularidades sustanciales al no haber sido notificado en debida forma ya que no se acreditó la notificación personal conforme lo disponen los artículos 67 y 69 del CPACA, lo que impidió ejercer la excepción en tiempo, lo cual excluye la exigencia de ese requisito. 7.4. Además, la acción de nulidad y restablecimiento carecía de idoneidad porque su término de caducidad ya había vencido, y su trámite resultaba más dispendioso respecto del objetivo de aplicar una prescripción que ya se encontraba configurada. 7.5.
La tutela se promovió después de agotar todas las alternativas disponibles: peticiones, acción de cumplimiento, tutela por derecho de petición y tutela contra providencia. Ninguna generó una respuesta efectiva, a pesar de que la administración debía declarar la prescripción de oficio. Por ello, la tutela adquiere procedencia excepcional, ya que la decisión judicial incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente, y vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la igualdad, el trabajo y la vida digna. 7.6.
La actuación de la administración produjo un perjuicio irremediable, pues la imposibilidad de acceder a un empleo digno afectó su estabilidad personal y familiar. La notificación irregular del mandamiento de pago TRD-1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015 vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. El medio de control de nulidad y restablecimiento no ofrecía idoneidad alguna debido a la caducidad, mientras que la acción de cumplimiento sí permitía exigir la aplicación de la norma sobre prescripción. 7.7.
En consecuencia, se solicitó conceder el amparo, con la orden a la Secretaría de Movilidad de Palmira de declarar la prescripción de la acción de cobro del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina comparendo 99999999000001918593 y de la Resolución 0654, y de eliminar los registros correspondientes en SIMIT, RUNT y demás bases de datos, conforme con los principios de legalidad, favorabilidad, buena fe y confianza legítima.
Por cuanto la administración insiste en mantener un cobro pasando por alto que el referido comparendo fue generado el 12 de octubre de 2014 y el mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2015 cuya notificación se surtió el 14 de junio de 2016, pese a que se supera el término de 3 años previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y de 5 años según el Decreto 624 de 1989; aun cuando tiene la obligación legal de declarar de oficio la extinción de la obligación sancionatoria. 7.8.
Si bien la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, momento a partir del cual el término vuelve a contarse y debe concluirse el procedimiento dentro de los plazos legales, por lo que, aun aceptando la interrupción del término con la notificación del mandamiento de pago, han transcurrido más de 9 años desde dicho acto configurándose de manera inequívoca la prescripción. 7.9.
En la sentencia impugnada se configuró el defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas determinantes que acreditan la vulneración de los derechos fundamentales como la petición y las respuestas de la entidad; el concepto unificado del Ministerio de Transporte que reconoce la prescripción como forma de extinguir las obligaciones derivadas del comparendo de tránsito y la afectación del derecho al trabajo por la imposibilidad de renovar la licencia de conducción. El desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T- 774 de 2004, SU-817 de 2000 [la prescripción protege la seguridad jurídica y el debido proceso] y SU-062 de 2018 [la tutela procede cuando los medios ordinarios no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales]; pues exigió medidos caducado e ineficaces al no ponderar la afectación real ya actual de los derechos fundamentales vulnerados.
El tribunal también incurrió en defecto sustantivo. 7.10. La sentencia impugnada y el fallo del tribunal incurrieron en i) defecto fáctico ya que al valorar los hechos omitió el elemento determinante de la valoración de la multa que al pasar más de diez años se extinguió el plazo legal de la exigencia del cobro, Con lo cual se vulneró el principio de seguridad juridicial; y ii) defecto sustantivo por la interpretación de normatividad vigente que regula la prescripción. En los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 [modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012] que establece que las sanciones de tránsito prescriben a los 3 años y que esta debe declararse de oficio; y 5 y 17 de la Ley 1066 de 2006 que obliga a dar aplicación al Estatuto Tributario [artículos 817 y 818] que también faculta al jefe de la entidad para decretar la prescripción de oficio.
Asimismo, al exigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el término de caducidad ya había fenecido; iii) error inducido al transformar la acción de cumplimiento en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incompatible con los hechos del caso siendo que tanto el término de caducidad y de prescripción ya habían fenecido, al desconocer la prescripción se evidencia la interpretación contraria a derecho que vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, la acción de cumplimiento sí era procedente para exigir el cumplimiento de la norma que ordena la declaratoria de prescripción de oficio. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera 10.
El consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera en sala de decisión y en oficio de la misma fecha8 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «el Doctor Valero Nisimblat, quien suscribió la providencia objeto de tutela, es el padrino de bautizo de uno de mis hijos […]».
Normativa que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 11. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial hoy demandada. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Ver ítem 5 de Samai. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 18. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Jorge Leonardo Caicedo Reina con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025, con la que confirmó la decisión de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta con el fin de que se decretara la prescripción respecto de un comparendo que le fue impuesto, la cual, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de la subsidiariedad, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, pues, se observa que la improcedencia de la solicitud de tutela se enmarcó en los medios procedentes idóneos para dilucidar el asunto en sede administrativa en torno a la acción de cobro que se adelantó contra el demandante y en sede judicial respecto de los actos administrativos emitidos por la administración dentro de dicho proceso. 20.
Sin embargo, dicho requisito debió analizarse a partir de tales medios para resolver el asunto puesto en conocimiento en sede de tutela, pero desde el marco de la acción de cumplimiento que es la que generó la inconformidad del demandante, proceso en el cual la corporación judicial profirió la sentencia objeto de debate y contra la cual no procede recurso alguno. 21.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado únicamente respecto del defecto sustantivo alegado, toda vez que los demás argumentos dirigidos a cuestionar la declaratoria de improcedencia de la tutela en primera instancia, en razón a la ausencia del requisito de la subsidiariedad, ya fueron superados, y la motivación expuesta respecto del defecto fáctico y el error inducido coinciden con el referido defecto. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 2.5.2.
Defecto sustantivo 22. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 25. Jorge Leonardo Caicedo Reina acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, en segunda instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento dirigida a que se declarara la prescripción del comparendo que le fue impuesto y de la acción de cobro correspondiente. 26.
Ahora bien, el tribunal demandado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con fundamento en que la Secretaría de Tránsito de Palmira impuso a Jorge Leonardo Caicedo Reina un comparendo el 12 de octubre de 2014 y, posteriormente, mediante la Resolución 0654 del 20 de enero de 2016, le fijó una sanción de $14.783.760, suma que con intereses asciende a $43.219.214.
Para hacer efectivo dicho acto, la entidad inició el proceso de cobro coactivo y libró el mandamiento de pago 1150.13.181891 del 9 de diciembre de 2015, el cual, según la documentación aportada fue notificado mediante oficio del 8 de junio de 2016 en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina que se le informó al accionante que contaba con quince días para presentar excepciones conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario. 27.
Por lo tanto, la acción de cumplimiento no era procedente para solicitar la declaración de prescripción de la acción de cobro, pues el actor contaba con la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, que debía proponerse contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y, según la entidad, no ejerció dicha defensa, pese a haber sido notificado del mandamiento de pago.
Aun si la excepción de prescripción hubiera sido rechazada, el actor podía controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 836 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, existían mecanismos judiciales idóneos, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la acción de cumplimiento según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 28.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 199715 prevé que «la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela […]. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante»; cuyo objeto tiene como finalidad que «[t]oda persona p[ueda] acudir ante la autoridad judicial […] para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos» [artículo 1]. 29.
En ese sentido, si bien, dicha acción pretende hacer cumplir las normas con fuerza de ley o los actos administrativos, conforme con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento está sujeta al requisito de subsidiariedad, el cual impide su procedencia cuando el afectado cuenta o ha contado con otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la norma o del acto administrativo. 30.
Así, al valorarse las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante disponía de un medio de defensa dentro del proceso de cobro coactivo, como la excepción de prescripción [numeral 6º del artículo 831 del ET], que no ejerció oportunamente; asimismo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [artículo 835 ibidem].
En ese contexto, no resultaba procedente que el juez de cumplimiento determinara si la autoridad administrativa debía acatar o no la norma supuestamente incumplida, tal como igual se advierte en esta oportunidad. 31. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela evaluar si las normas invocadas por el actor eran de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada, puesto que contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el asunto en el trámite coactivo, pues si bien hizo referencia a que la entidad no le notificó en debida forma el mandamiento de pago, también tuvo la oportunidad para reclamarle a la administración a través del incidente de nulidad, de conformidad con el numeral 15 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 8 del artículo 133 del CGP que señala que «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 32.
Lo anterior por cuanto si bien en los términos previstos en el artículo 833-1 del ET, aunque «las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas»; la falta de notificación en legal forma, es decir, de conformidad con lo señalado en el artículo 82616 ejusdem, se ha interpretado como una irregularidad sustancial que genera la nulidad de lo actuado a partir de ese momento. 33.
Igual ocurre con el argumento atinente a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado, lo que no hacía idóneo dicho mecanismo, pues la inactividad es una falta atribuible al demandante y no a la autoridad judicial. 34. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 35.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 36.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 16 Artículo 826.
Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04166-01 Demandante: Jorge Leonardo Caicedo Reina 3.
Conclusión 37. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Jorge Leonardo Caicedo Reina, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de la subsidiariedad, y en su lugar negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Revocar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Leonardo Caicedo Reina en la solicitud de tutela presentada contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido LVLQ/FNM/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador