Micelio
66001333300320200033001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-14

Radicación interna: 7180-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marina Rojas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Marina Rojas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 26 de septiembre de 2019, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el día 26 de junio de la misma anualidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió el estatus de pensionado; asimismo, pidió el reajuste del valor reconocido conforme con el IPC, el pago de intereses moratorios, y el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1 En adelante: FOMAG 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 28 de marzo de 2023, denegó las pretensiones bajo el fundamento, principalmente, de que la demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual impide que devengue más de 13 mesadas pensionales. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión profirió sentencia el 14 de septiembre de 2023 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, en la que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Para tal efecto, indicó: i) La prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es un beneficio compensatorio que se les otorga a los docentes que no pudieron acceder al derecho de la pensión gracia; por lo tanto, no puede equipararse como una mesada pensional adicional, ya que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, por lo cual, el hecho de que su monto se haya establecido equivale a una mesada pensional no hace variar su naturaleza de prima. ii) Por lo anterior, los jueces de instancia «realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia» que afectó de manera grave sus derechos porque efectuaron «una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial.

De tal manera ocasionando un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico». iii) Las sentencias de unificación «no tienen los efectos de una sentencia “ordinaria” pues establecen reglas y subreglas que adquieren la categoría de norma dentro del ordenamiento jurídico, al punto que la misma debe ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones y es por esa determinante característica que debe exigírseles un 3 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas máximo rigor en el cumplimiento de requisitos mínimos so pena de que se vulneren los derechos fundamentales (…)».

(Negrilla y subrayado de texto original) iv) De conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 las entidades públicas de cualquier orden deben observar los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre a fin de evitar y reducir la judicialización de asuntos ya definidos. v) El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico por violación directa a la Constitución, en tanto no tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Carta Política establece que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas, debe aplicarse la más favorable al trabajador.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de octubre de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20195, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 4 «Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

(…)». 5 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 4 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas 2566 y 2587 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»9.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado i) cuando concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) cuando sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 6 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas 2.2.

Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Marina Rojas interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar lo siguiente: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: Para comenzar, se observa que la recurrente no precisó la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues se limitó a señalar los motivos de inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, así como el deber que tienen los jueces de aplicar las sentencias de unificación proferidas por los órganos de cierre. 6 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas Además de lo anterior, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En efecto, mientras que en esta última providencia el problema jurídico se circunscribió a determinar sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del allí demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación se resolvió sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año «establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989».

Ahora bien, se advierte que si bien la sentencia de unificación señalada, al estudiar el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mencionó la prima de mitad de año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley de 91 de 1989, lo cierto es que dicha referencia correspondió al desarrollo de la obiter dicta, pero no de la ratio decidendi y mucho menos del decisum del fallo, ya que en esa ocasión no se examinaron los requisitos ni la procedencia para el reconocimiento de la prima en mención. De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de Marina Rojas aquella no es aplicable en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen.

En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechácese el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Marina Rojas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 66001-33-33-003-2020-00330-01 (7180-2023) Demandante: Marina Rojas Segundo. – No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. – Déjense las constancias de rigor en la plataforma SAMAI y archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KABV