Micelio
11001031500020230098000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00980-00 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 20 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el actor en tutela contra la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023, contenida en el Acta 01 de 2 de agosto de 2022, expedida en sesión de dicha comisión. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220028600.

SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220028600 teniendo en cuenta que de las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana la configuración del ordenamiento colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo.

(…)”. (sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que presentó demanda de nulidad electoral ante el Consejo de Estado – Sección Quinta (radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00), pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual “(…) fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 (…)” contenida en el Acta número 01 de 2 de agosto de 2022, expedida en sesión de dicha comisión. Sostuvo que el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 30 de septiembre de 2022, admitió la demanda y, con providencia de 25 de noviembre de 2022, se resolvieron las excepciones previas, planteadas por las partes.

Señaló que, el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de auto de 19 de diciembre de 2022, resolvió: i) incorporar y decretar la práctica de algunas pruebas, y negó otras; ii) fijar el litigio, iii) correr traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos de conclusión y, iv) acudir a la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 182 del CAPCA.

Afirmó que, el 11 de enero de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto de 19 de diciembre de 2022, cuestionando la estructuración de la fijación del litigio y la negativa en la práctica de las pruebas solicitadas. Adujo que la autoridad judicial accionada con auto de 3 de febrero de 2023 resolvió i) no reponer la providencia de 19 de diciembre de 2022, ii) negó la solicitud probatoria elevada por el demandante, el 11 de enero de 2023 y, iii) ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo correspondiente, respecto del recurso de súplica interpuesto.

Aseveró que presentó solicitud de aclaración del auto de 3 de febrero de 2023, para que se aclara el alcance del recurso de súplica, en el sentido de indicar si el mismo abarca los reparos contra la fijación del litigio o solo se limitaba a la negativa del decreto de pruebas. En los siguientes términos: “(…) Aclaración sobre la decisión acerca de la súplica pretendida como la de rechazo de la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 pues no me es claro si la súplica procede fue concedida frente a las decisiones segunda y quinta de la providencia del 19 de diciembre de 2022 o solo de la segunda ya que en los procesos 2 11001-03-28-000-2022-00216-00 y 11001-03-28-000-2022-00282-00 la misma fue negada contra la fijación del litigo bajo la premisa de «el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, ( )” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba» (cursiva y negrilla propias del texto) y dado ese precedente como la ausencia de indicación alguna de procedencia de recurso contra la decisión de rechazo en comento, tampoco me es claro si hay lugar o no a solicitar la reposición en subsidio súplica de dicha decisión, solamente la reposición o ninguna de ellas.

(…)”. (Sic) Expresó que el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de febrero de 2023, negó la solicitud de aclaración, argumentando que: “(…) el Despacho se remite a lo expuesto en los párrafos 29 a 32 del auto objeto de aclaración, en los cuales se expuso lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y súplica.

De estos apartes se puede extraer con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición (fijación del litigio) y aspecto de cuál se concedería el de súplica, al haber sido propuesto como subsidiario de la reposición (la negativa de pruebas). Consideraciones de la parte actora Manifestó que el auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque negó la solicitud de aclaración promovida por la parte demandante, sin tener en cuenta que era necesario precisar el alcance del recurso de súplica concedido en el auto de 3 de febrero de 2023, respecto de los argumentos que resolvieron la fijación del litigio, toda vez que tal aspecto, fue decidido, únicamente, por el magistrado sustanciador, “que profirió la decisión de fijación del litigio”, sin que tal elemento pudiera ser analizado por el consejero que sigue en turno. Expuso que la providencia acusada desconoce el principio del debido proceso, que rige las actuaciones judiciales; pues impide que otro funcionario de la misma naturaleza y jerarquía pueda revisar la decisión adoptada por la autoridad judicial, en aras de ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

Agregó que, según el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (sentencia caso Gustavo Petro vs Estado Colombiano), el derecho a recurrir no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto de este, sino que además habilita su desarrollo ante otro servidor de la misma naturaleza o de mayor jerarquía. Trámite procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Quinta y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (periodo 2022-2023).

Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la providencia de 20 de febrero de 2023 no desconoció el derecho al debido proceso, ni incurrió en defecto procedimental, como lo sostiene el tutelante, porque en el auto cuestionado no se adoptó la decisión de rechazar la solicitud subsidiaria de súplica impetrada por el accionante; por el contrario, se dispuso ordenar a la Secretaría remitir el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

Agregó que los recursos interpuestos dentro del proceso de nulidad electoral han sido tramitados y resueltos conforme con el ordenamiento jurídico, tanto es así, que el recurso de súplica, al que se refiere esta acción de tutela, se encuentra en este momento al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez para su estudio y resolución, tal y como da cuenta de ello el referido informe secretarial del 2 de marzo del año en curso.

Expresó, que lo manifestado por el accionante en la demanda de tutela, simplemente revela una inconformidad con la decisión adoptada e insiste en hacer valer, en sede de tutela, el mismo fundamento que ha reiterado en relación con la procedencia del recurso de súplica contra la decisión que se refiere a la fijación del litigio, el cual debe ser absuelto por el despacho al que se remitió dicho recurso para su respectivo trámite y decisión. Aunado a lo anterior, señaló que la parte accionante solo busca reabrir, en sede de tutela, un debate que fue zanjado en el curso del proceso electoral, pues puede apreciarse que, al momento de resolver el recurso de reposición, en el auto del 3 de febrero de 2023, el despacho accionado explicó con suficiencia lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y súplica, dado que expuso con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición (fijación del litigio) y respecto de cuál se concedería el de súplica, al haber sido propuesto como subsidiario de la reposición (la negativa de pruebas) y, en todo caso, ordenó poner a disposición del magistrado que sigue en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

Resaltó que tales aspectos fueron reiterados en el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor, quien, por lo que lejos de presentarse argumentos orientados a demostrar la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, se limitó a tramitar su descontento con la decisión adoptada por medio de la presente acción, desconociendo con ello, que esta tiene tal respaldo legal, que la aleja de ser arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.

Asevero que el accionante parte del supuesto equivocado del rechazo de su recurso de súplica y se limita a reiterar la argumentación planteada en los memoriales presentados en el curso del trámite electoral relacionados con los recursos enervados, cuyos aspectos fueron analizados, oportunamente, y sobre los cuales recayó lo decidido en las providencias del 3 y 20 de febrero del año en curso.

Explicó que la presunta vulneración del derecho al debido proceso es infundada y permite entrever la inconformidad del accionante con las conclusiones a las que arribó el juez electoral en la providencia que hoy cuestiona por vía de tutela. Consideró que no se configura el supuesto defecto procedimental al que alude el actor, pues la providencia cuestionada se expidió de conformidad con el ordenamiento procesal, garantizando en todo momento los derechos del actor, por lo que la presunta vulneración alegada por el actor es inexistente.

De otro lado, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos procesales, propios del proceso electoral, el cual se encuentra en trámite y están pendientes por decisión, tal como acontece con el recurso de súplica sobre el que versa la presente demanda.

Concluyó que en el presente caso no se configuraron las irregularidades procesales alegadas por la parte actora. Por el contrario, en el marco del proceso electoral se resolvió, a través de auto, el recurso de reposición impetrado por el accionante y dispuso lo pertinente para que el recurso de súplica se tramitara en debida forma ante el magistrado que sigue en turno, garantizando los derechos del actor, por lo que no se vulnerado derecho alguno. 4.2 Los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (periodo 2022-2023), no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, el auto de 20 de febrero de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña, al negar la solicitud de aclaración promovida por el tutelante respecto del auto de 3 de febrero de 2023. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 20 de febrero de 2023, se notificó a las partes por estado electrónico el 22 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 23 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues contra el auto de 20 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración promovida por el actor no procede recurso alguno, tal y como consta en el numeral segundo de la providencia. Asimismo, dicho proveído no es objeto del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Harold Eduardo Sua Montaña, considera que el auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque negó la solicitud de aclaración, sin tener en cuenta que era necesario precisar el alcance del recurso de súplica concedido en el auto de 3 de febrero de 2023, respecto de los argumentos que resolvieron la fijación del litigio, toda vez que tal aspecto, fue decidido, únicamente, por el magistrado sustanciador, “que profirió la decisión de fijación del litigio”, sin que tal elemento pudiera ser analizado por el consejero que sigue en turno. Expuso que la providencia acusada desconoce el principio del debido proceso, que rige las actuaciones judiciales, pues impide que otro funcionario de la misma naturaleza y jerarquía pueda revisar la decisión adoptada por la autoridad judicial, en aras de ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

Con el fin de resolver la inconformidad de la parte tutelante, se considera necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral con radicado N° 11001-03-28-000-2022-00286-00, promovido por el tutelante contra la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023.

El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) 35. Sumado a lo anterior la parte accionante pidió el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: 36. El Despacho negará el decreto de las pruebas testimoniales con las que el demandante pretende demostrar hechos que acaecieron en la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 y en la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 de la Cámara de Representantes, toda vez que la solicitud probatoria no cumple los criterios establecidos en los artículos 16830, 16931 y 21232 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: i) el demandante no señala con precisión “el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos”, incluso, no indica los nombres de quienes deberían ser citados, se limita a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022, y; ii) los hechos que se busca demostrar constan en otros medios de prueba aportados por la parte demandante, como son los videos de las referidas sesiones, por lo que dichas declaraciones devienen impertinentes y no resultan útiles pues, las circunstancias que rodearon las referidas reuniones serán analizadas a partir de las grabaciones en mención y del contenido de las actas que serán solicitadas a título de prueba de oficio. 37.

Por otro lado, encuentra este Despacho que los testimonios de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, según el dicho del propio peticionario, pretenden referirse a situaciones que «… podrían significar otras irregularidades más a las ya argüidas», lo que implica nuevos reparos que no fueron planteados con la demanda, por lo que se advierte su impertinencia en el presente proceso. 38.

Así las cosas, el Despacho negará el decreto de los testimonios solicitados. (…) 2.4. Fijación del litigio 43. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda permiten desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta número 01 del 2 de agosto de 2022 emitida por esta. 44.

Específicamente, deberá determinarse si i) la supuesta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República; iii) las presuntas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado y con ello la designación de Agmeth José Escaf Tijerino, como presidente; de Hugo Alfonso Archila Suárez como vicepresidente y de Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 144 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 45.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. (…)”. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 19 de diciembre de 2022, argumentando que en la referida providencia no se tuvieron en cuenta y se les dio otro sentido a algunas irregularidades expuestas en la demanda.

Adicionalmente, reiteró la necesidad de las pruebas testimoniales, con fundamento en lo siguiente: “el señalamiento de levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 en la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento”. (sic) (…) “sobrevenir señalamiento de sesión irregular de reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 por alegados vicios de procedimiento en la citación de la misma, la expedición de su orden del día y el trámite sobre proposiciones e informes de comisión de acreditación presentados en dicha reunión”.

(sic) (…) “irregularidad de la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de 2022 básicamente consistente en la violación del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 “se abre el registro señor presidente” antes de haber indicado el presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara”.

(sic) (…) “el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213”.

(sic) “ambas declaraciones [David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón] solicitadas surgen del propósito de ahondar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión “nuevas irregularidades” desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año”.

(sic) El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 3 de febrero de 2020, resolvió: i) no reponer la providencia del 19 de diciembre del 2022, ii) negar la solicitud probatoria elevada por el actor el 11 de enero del 2023 y, ii) ordenar a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

Teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “(…) 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 29. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 7, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 30. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”. 31.

Ahora, sobre los reproches en relación con la fijación del litigio, se observa que es procedente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA. 32. En ese orden, el recurso de reposición interpuesto es procedentes contra las decisiones reprochadas en el auto del 19 de diciembre del 2022 en relación con la negativa de la prueba testimonial y la fijación del litigio.

(…) revisada la fijación del litigio contenida en la providencia recurrida, el Despacho encuentra que dichos reproches, contrario al dicho del recurrente, sí fueron incluidos. 38. En efecto, el primero de ellos, esto es, el levantamiento irregular de la sesión en Pleno del Congreso por «la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento», fue incluido en el numeral 44 de la providencia recurrida, como punto a estudiar «ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República». 39.

Además, en el pie de página 35 se explicó que: «A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria, por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992». 40.

De esa forma, es claro que esta irregularidad quedó incluida en el litigio, de cara a los argumentos expuestos en la demanda. 41. Sobre los otros dos reproches, esto es, las presuntas irregularidades incurridas en las reuniones plenarias de 21 de julio del 2022 y 2 de agosto del mismo año de la Cámara de Representantes, el Despacho también los incluyó en la fijación del litigio, en el numeral 44 y en el pie de página 36 se indicó: «En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.

Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación para elegir las comisiones constitucionales permanentes sin cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: «[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 42.

Bajo ese entendido, se observa que las inconformidades manifestadas por el actor no tienen vocación de prosperidad en cuanto a la fijación del litigio, pues las irregularidades presuntamente omitidas o malentendidas a las que hizo referencia en el recurso de reposición, son puntos que serán analizados y resueltos en la providencia que ponga fin a la controversia, tal como se expuso en la providencia recurrida. 43.

El Despacho precisa que tampoco se advierte que esos reproches hayan sido malentendidos, pues se incluyeron de cara a los argumentos presentados por el actor en la demanda. 44. Se precisa que, además, de los puntos indicados en la fijación del litigio, el Despacho precisó que se acudiría al concepto de la violación de la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho alegadas por las partes, para resolver los interrogantes planteados. 45.

De esa manera, el Despacho concluye que la fijación del litigio atendió las irregularidades que fueron presentadas en la demanda, sin que haya lugar a reponer la providencia atacada por este aspecto. 46. Finalmente, sobre las inconformidades sobre la negativa al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el actor, tampoco se repondrá la decisión, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. 47.

En primer lugar, debe recordarse que el accionante, al solicitar el testimonio de quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio del 2022, incumplió con las exigencias de los artículos 168, 169 y 212 del CGP, pues no señaló con precisión «el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos», e incluso, no indicó los nombres de quienes deberían ser citados, ya que se limitó a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. 48.

En segundo lugar, del escrito de reposición se observa que pretende que se aplique el artículo 167 del CGP, en concordancia con los artículos 296 y 306 del CPACA. Esa norma consagra la carga dinámica de la prueba, e indica que «el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». 49.

Sin embargo, el Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria. 50. En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso.

Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche. 51. Finalmente, el demandante insiste que los testimonios de David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón son importantes, ya que con ellos pretende probar hechos ulteriores a las irregularidades segunda y penúltima alegadas por él en la demanda, basado en la verdad de lo acontecido en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto del mismo año. 52.

Sin embargo, el Despacho se remite a lo ya expuesto en la providencia recurrida, pues si se trata de hechos posteriores a las reuniones de la cámara, ello implica que son aspectos ajenos a las irregularidades planteadas y que ocurrieron en esas reuniones. 53. Así, al tratarse de aspectos que no aportan al debate, el Despacho confirmará su decisión de negar estos medios de convicción por ser impertinentes. 54.

Se deja claridad, en todo caso, que los reproches planteados y que ocurrieron en esas reuniones de la cámara, serán puntos que se analizarán de conformidad con los videos que fueron aportados por el actor, sin que sea necesario ahondar en cuestiones ajenas a lo allí ocurrido, tal como se dijo en la providencia recurrida. 5. Solicitud probatoria elevada por el actor el 11 de enero del 2023 55.

Mediante memorial del 11 de enero de 2023, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: (…) 56. Al respecto, el Despacho manifiesta que el artículo 212 del CPACA regula los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas, así: (…) 57. La norma en cita evidencia que la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 11 de enero de 2023 es extemporánea, pues, conforme lo señala el informe secretarial del 25 de ese mes y año13, la petición se elevó dentro del término para alegar de conclusión. En consecuencia, el requerimiento se negará porque se presentó por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA.

(…)”. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, presentó solicitud de aclaración del auto de 3 de febrero de 2023, indicando lo siguiente: “(…) 1. Aclaración sobre la decisión acerca de la súplica pretendida como la de rechazo de la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 pues no mees claro si la súplica procede fue concedida frente a las decisiones segunda y quinta de la providencia del 19 de diciembre de 2022 o solo dela segunda ya que en los procesos 2 11001-03-28-000-2022-00216-00y 11001-03-28-000-2022-00282-00 la misma fue negada contra la fijación del litigo bajo la premisa de «el artículo 246 de la Ley 1437 de2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia,( )” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba» (cursiva negrilla propias del texto) y dado ese precedente como la ausencia de indicación alguna de procedencia de recurso contra la decisión de rechazo en comento, tampoco me es claro si hay lugar o no a solicitar la reposición en subsidio súplica de dicha decisión, solamente la reposición o ninguna de ellas. 2.

A efectos de que la súplica haya sido dada en su totalidad, tenga en cuenta su señoría lo enlistado a renglón seguido. (…)”. (Sic) Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 20 de febrero de 2023, negó la solicitud de aclaración, a partir de los siguientes razonamientos: “(…) 16. El actor solicitó que fuera aclarada la providencia del 3 de febrero del 2023, pues a su juicio, no fue clara al disponer si el recurso de súplica se concedía en su totalidad sobre los reproches elevados, o sólo respecto de la decisión de negar pruebas. 17.

En este punto, el Despacho se remite a lo expuesto en los párrafos 29 a 32 del auto objeto de aclaración, en los cuales se expuso lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y súplica. De estos apartes se puede extraer con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición (fijación del litigio) y respecto de cuál se concedería el de súplica, al haber sido propuesto como subsidiario de la reposición (la negativa de pruebas). 18.

Por tanto, a juicio del Despacho, no existe duda sobre este punto, ni tampoco advierte que sea un aspecto que haya influido en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración, pues precisamente se ordenó enviar el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica, lo cual fue debidamente expuesto en el auto del 3 de febrero del 2023. 19.

En todo caso, vale la pena resaltar que estas cuestiones se encuentran consagradas en las normas de procedimiento del CPACA, y así fueron expuestas en el auto mencionado, sin que se advierta duda al respecto. 20. Ahora bien, respecto de la decisión de negar por extemporánea la solicitud probatoria, al tratarse de un aspecto ajeno a lo decidido en el auto del 19 de diciembre del 2022, y que fue presentada con posterioridad a esa providencia, el actor bien podrá ejercer la conducta procesal que considere en el término de ejecutoria de este auto, según las normas que al respecto contiene el CPACA. 21.

Por lo demás, los aspectos señalados por el actor y que piden que sean tenidos en cuenta al resolver la súplica, son puntos de fondo sobre los que el Despacho no puede pronunciarse en sede de aclaración, ya que este no es el escenario para modificar lo decidido en el auto del 3 de febrero del 2023, tal como lo establece el inciso primero del artículo 285 del CGP.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el auto de 3 de febrero de 2023, se refirió a la procedibilidad de los recursos de reposición y súplica interpuestos por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto de 19 de diciembre de 2022, en el sentido de indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, “(…) cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…)”. De esta manera, la autoridad judicial accionada precisó que, dentro del referido listado se encuentra, en el numeral 7 del artículo 243, el “auto que niegue el decreto o práctica de pruebas”. A partir de lo anterior, el despacho accionado del Consejo de Estado – Sección Quinta, afirmó que el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”.

Aunado a lo anterior, la Corporación judicial accionada destacó que, frente a los reproches relacionados con la fijación del litigio, solo procede el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, toda vez que tal actuación procesal no se encuentra dentro del listado del artículo 243 del CPACA, ni fue un aspecto definido por el legislador en el artículo 246 del CPACA.

Bajo estas condiciones, el despacho judicial accionado, en el auto de 3 de febrero de 2023, procedió a resolver los argumentos planteados por el accionante en el recurso de reposición contra la decisión que negó la práctica de pruebas y fijó el litigio. Adicionalmente, por haberse propuesto de manera subsidiaria por el actor, concedió el recurso de súplica ante el magistrado que sigue en turno, respecto de la negativa de pruebas.

Ahora bien, al examinar el contenido del auto de 20 de febrero de 2023, se observa que el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado le informó al señor Harold Eduardo Sua Montaña que en los párrafos 29 a 32 del auto de 3 de febrero de 2023, se expuso lo relativo a la procedencia de los recursos de reposición y de súplica, en cuyo contenido se podía extraer con claridad cuáles fueron los puntos que se analizaron en sede de reposición (fijación del litigio) y respecto del cual se concedería el de súplica, al haber sido propuesto como subsidiario de la reposición (negativa de pruebas).

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, consideró que el auto de 3 de febrero de 2023 no contenía en su parte considerativa elementos que generan duda o confusión, que pudieran influir en su parte resolutiva, por lo que no había lugar a acceder a la solicitud de aclaración, pues reiteró que la providencia fue suficientemente clara en determinar los aspectos objeto de reposición y súplica, siendo procedente para este último, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo que resuelva lo que corresponda.

Adicionalmente, resaltó que, frente a la decisión de negar por extemporánea la solicitud probatoria, al tratarse de un aspecto ajeno a lo decidido en el auto del 19 de diciembre del 2022, y que fue presentada con posterioridad a esa providencia; el actor, dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de febrero de 2023, podía hacer uso de los recursos procedentes previstos en el CPACA, frente a tal aspecto concreto.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el despacho sustanciador del Consejo de Estado – Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión negar la solicitud de aclaración propuesta por la parte actora, estuvo soportada en un estudio razonable de la actuación procesal desarrollada en el auto de 3 de febrero de 2023, lo que le permitió concluir que la decisión judicial resolvió el recurso de reposición frente a los argumentos planteados por el demandante en relación con la negativa de pruebas y la fijación del litigio.

Asimismo, se concedió el recurso de súplica, respecto de la decisión que negó la práctica de las pruebas requeridas por el accionante. En efecto, como bien lo indicó la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, la actuación relacionada con la negativa de pruebas era susceptible de reposición y súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 246 numeral segundo y literal a) de la Ley 1437; mientras que la decisión que fijó el litigio solo podía ser objeto de reposición conforme el artículo 242 del CPACA, por expresa disposición del legislador.

De acuerdo con lo anterior, no se observa que los autos de 3 y 20 de febrero de 2023, proferidos por el despacho judicial accionado hayan incurrido en vía de hecho por defecto procedimental como lo plantea el actor, pues los mismos fueron suficientemente claros y concretos en definir el alcance de los asuntos a tratar vía reposición y súplica, por lo que no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso del tutelante.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante acuda a la acción de tutela para proponer una vulneración de derechos fundamentales a partir de una interpretación sesgada del ordenamiento jurídico y pretenda darle un alcance al recurso de súplica que no corresponde, pues resulta evidente que la fijación del litigió no es un aspecto susceptible de súplica.

Cabe resaltar que en el auto de 19 de diciembre de 2022, se plantearon los asuntos a tratar en el proceso de nulidad electoral y se fijó el litigio, quedando definido en el auto de 3 de febrero de 2023, que resolvió la reposición contra la primera providencia, en cuyo contenido, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada, se incluyeron los temas propuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, los cuales deberán ser resueltos a profundidad en la sentencia que decida la demanda de nulidad electoral; por lo que solo en dicha actuación procesal, se podrá constatar si se cumplió o no con el principio de congruencia. En este sentido, es importante señalar que la administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie de responsabilidades a quienes lo utilizan.

Estas responsabilidades, atribuidas a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y a que el Estado pueda asegurar que todos tengan acceso al mismo. Según artículo 209 de la Constitución Política, estas obligaciones se traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación estatal, pues la administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que deben utilizarse eficientemente.

El ejercicio desmedido del derecho que se tiene a acceder a ella necesariamente implica un desmedro de los derechos de los demás cuando los recursos son limitados. Acorde con lo mencionado, es pertinente resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados “1.

Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (…)”, lo que significa que los sujetos procesales de una actuación judicial deben actuar de forma ética y decorosa con suficiente diligencia, respeto, veracidad, sin ejercer actos dilatorios injustificados que obstruyan o impidan la recta administración de justicia. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes para asumir las cargas procesales que les corresponden.

En ese sentido, la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, incluso cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad;

(iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. Conforme con lo anterior, se puede inferir que el uso de los recursos judiciales, por parte de las personas que acuden al sistema judicial debe hacerse de manera razonable y acorde con los lineamientos legales pues su ejercicio desmedido o abusivo, no solo implica un desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los demás sujetos procesales; sino que además impide un desarrollo eficaz y eficiente de la recta administración de justicia. Por consiguiente, a juicio de esta Subsección, no es procedente darle un alcance que el ordenamiento jurídico no le ha dado a un determinado medio de defensa judicial, solo para satisfacer intereses particulares, como lo pretende la parte actora en este asunto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable y coherente de los recursos propuestos por la parte actora y de las normas procesales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria al demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos allegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso electoral, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del despacho accionado de la Sección Quinta del Consejo de Estado no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 20 de febrero de 2023, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)