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11001031500020240193901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-28

Radicación interna: 7371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Angel Torres Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante ÁNGEL TORRES CONTRERAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NRO. 2.

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. La prueba de la imputación o del nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por Ángel Torres Contreras para actuar como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de las personas que conformaron el extremo activo dentro del proceso del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Torres Contreras contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 20242, el señor Ángel Torres Contreras, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala nro. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Considera que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-008-2016-00220-01, en la cual revocó la decisión de condena de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, 1 Página 13 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, en primera instancia índice 49. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda Instancia Proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual fue notificada el 23 de octubre de 2023 expediente No 13001- 33-33-008-2016-00220-01 3. Solicito de los señores Magistrados constitucionales, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda.»3 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ángel Torres Contreras y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad extracontractual por las lesiones que sufrió como consecuencia de un impacto de bala que recibió durante un operativo policial desplegado el 20 de septiembre de 2014, en el barrio Olaya del municipio de Cartagena.

En la demanda se alegó el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de la Policía, lo que llevó a que una de las balas disparadas por la fuerza pública afectara la integridad del hoy accionante, pues le perforó el costado derecho del abdomen y la zona raquimedular, lo que condujo a la posterior parálisis de sus extremidades inferiores. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, en sentencia del 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que estaba acreditado el daño antijurídico relativo a las lesiones personales sufridas por el señor Torres Contreras como consecuencia de un disparo que recibió el 20 de septiembre de 2014, en el Barrio Olaya Herrera de Cartagena.

Relativo a la imputación, dijo que, en el proceso se demostró que el disparo recibido por la víctima directa provino de un agente de la Policía Nacional en servicio activo, cuando el civil estaba desarmado, es decir, sin justificación aparente, lo que, consideró, daba cuenta del uso desproporcionado de la fuerza y de las armas. 2.3. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que no estaban probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para sustentar la decisión de condena.

Expuso que la prueba testimonial, en la que el juez a quo basó la acreditación del elemento de imputación, no era fiable porque fue rendida por personas con un claro interés en las resultas del proceso. Además de que fueron trasladadas 3 Páginas 24 a 26 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso disciplinario que terminó con decisión de archivo, ante la carencia de pruebas que demostraran que los agentes del estado cometieron algún ilícito o desatendieron su deber funcional. 2.4.

El conocimiento del recurso correspondió a la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial dijo que, en el proceso, se acreditó el daño, pero no el nexo causal entre el hecho generador y una acción de la entidad demandada que permita corroborar que es la responsable por las lesiones sufridas por el accionante.

Como sustento de lo anterior, indicó que la prueba testimonial valorada en conjunto no permitía establecer con claridad las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos. La decisión registró salvamento de voto de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez porque estimó que se debió analizar el caso bajo el título de imputación de daño especial donde es irrelevante la prueba de la autoría de los disparos, sino que basta con la prueba de que las lesiones ocurrieron en el contexto de un operativo judicial.

La providencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 23 de octubre de 20234. 3. Fundamentos de la acción En consideración del actor, la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial la cual acreditaba la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio y el de daño especial.

Advirtió que en el proceso quedó claro que fue un agente de policía el que disparó en contra de la humanidad de Ángel Torres, aunque no se haya determinado su nombre, debido a que hizo varios disparos cuando trataba de disuadir a un grupo de personas que les estaba lanzando piedras a los uniformados, pero que eran diferentes al grupo familiar que demandó. Acreditado lo anterior, dijo, correspondía a la autoridad judicial declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones que padeció la victima directa. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de abril de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Ángel Torres Contreras, a través de apoderado judicial, contra la Sala nro. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y se requirió al accionante para que justificara la agencia oficiosa invocada en el escrito de tutela.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a las personas que integraron la parte 4 Expediente digitalizado del medio de control nro. 13001-33-33-008-2016-00220-01. Archivo denominado «11. AcuseNotificación220».

Samai, índices 10 a 12. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en el proceso de reparación directa 3001-33- 33-008-2016- 00220-01. El a quo también requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa sub examine y se le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de la parte accionante: Manuel Antonio Arbeláez. 4.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el trámite del medio de control se surtió con el debido cumplimiento de las garantías del derecho al debido proceso. Expuso que el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia revocó la decisión inicial de condena con la debida expresión de los fundamentos jurídicos y probatorios que fundamentaron tal determinación, Finalmente, relacionó en enlace web para acceder al expediente ordinario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió la copia digitalizada del expediente de reparación directa nro. 13001-33-33-008-2016- 00220/01. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se acreditó el nexo causal entre el daño ocasionado y el hecho generador, lo que da cuenta de la imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada y declarar su responsabilidad.

Dijo que la decisión se adoptó atendiendo a la información que derivaba de los medios de prueba aportados al proceso, en cumplimiento del artículo 164 del Código General del Proceso. Y en el caso concreto no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la acción u omisión de los agentes de la Policía. 5. Providencia impugnada En la sentencia del 1° de agosto de 2024, el a quo trató como cuestión previa el asunto de la agencia oficiosa invocada por el señor Ángel Torres Contreras respecto de las demás personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa examinado.

La Sección Quinta manifestó que ni el actor ni su apoderado acreditaron los presupuestos para ejercer esta figura, pues no dieron cuenta de las circunstancias que imposibilitan física o mentalmente al titular de los derechos fundamentales invocados para solicitar el amparo de manera directa. En consecuencia, rechazó la solicitud de la agencia oficiosa.

En relación con las demás pretensiones de la acción de tutela, el juez constitucional de primera instancia declaró su improcedencia por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, indicó que la parte actora (i) no manifestó la razón por la que considera que la valoración probatoria que hizo el juez desatendió las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica;

(ii) no explicó la incidencia de las pruebas en la decisión cuestionada; y (iii) se limitó a reiterar la discusión probatoria que ya fue decidida por el juez natural de la causa y lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, concluyó que las aseveraciones de la tutela no tienen suficiente connotación para habilitar la competencia del juez constitucional porque ponen de presente un simple desacuerdo con el juicio de valoración probatoria de la accionada que no fue favorable a los intereses de los ahora accionantes. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. En el proceso de reparación directa se probó que las lesiones padecidas por Ángel Torres Contreras fueron consecuencia de los disparos propinados por agentes de la policía en desarrollo de un operativo.

Así quedó acreditado a través de la prueba testimonial. Recordó al respecto la tesis de la falla anónima en el servicio desarrollada en el Consejo de Estado (exp. 16911) en el entendido de que no es necesario identificar al funcionario que desarrolló la conducta debido a que la falla del servicio puede resultar de las actuaciones de agentes determinados, pero no identificados. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar dio demasiado peso de convicción a las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional respecto de cómo ocurrieron los hechos a pesar del criterio de sospecha que sobre ellos se cierne por su claro interés en las resultas del proceso. En cambio, a los testigos que no demostraban ningún interés no se les creyó. Tal manera de valorar las pruebas vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante y comporta defecto fáctico. 6.3.

La indebida forma en la que fueron valoradas las pruebas en la segunda instancia se erige como un yerro en la sentencia que justifica la necesidad de que la providencia sea revisada por el juez de tutela y la relevancia constitucional del caso particular. 6.4. Las pruebas del proceso justifican con suficiencia la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor Torres Contreras bajo el régimen de imputación de falla en el servicio y el de daño especial.

La prueba testimonial da cuenta de que la Policía Nacional realizó los disparos que afectaron la humanidad de la víctima directa sin que sea dable requerir una prueba técnica complementaria, pues ello implicaría volver al sistema de tarifa legal. 6.5. El salvamento de voto de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez da cuenta de la concreción de un defecto fáctico en la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.

En caso de que se encuentre que la acción de tutela cumple con el anterior presupuesto y con los demás relativos a la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-008-2016-00220-01, para establecer si adolece de defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sección considera que la acción de tutela propuesta supera el requisito de relevancia constitucional porque no es posible afirmar que se tome como 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Esto, considerando que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fue condenatoria, por lo que el recurso de apelación fue promovido solo por la Policía Nacional.

Sin embargo, como en la sentencia de segunda instancia se revocó la decisión de condena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, la acción de tutela discute el defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar por la indebida valoración de los medios de prueba del proceso, situación que afectó el derecho al debido proceso del accionante.

También se observa en la acción de tutela y en la impugnación una relación clara de los hechos y pretensiones, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Esta argumentación permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.

De otro lado, se observa que la tutela fue radicada el 22 de abril de 20249 y la sentencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 23 de octubre de 2023, es decir dentro del plazo razonable desarrollado en la jurisprudencia para ese efecto; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia del defecto fáctico. 5. Defecto fáctico: determinación de su alcance y análisis en el caso particular 5.1.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es por lo anterior por lo que, el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez constitucional establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en una valoración razonable de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. 9 Óp cit nro. 2. 10 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 12 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras: la intromisión del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13, pues la acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios en los que el juez constitucional está habilitado para estudiar el juicio de valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y razonabilidad14 de su valoración y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión que se extrae de las pruebas del expediente es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se han valorado en integridad, esto es, en los eventos en los que el peso de convicción es asignado de manera inmotivada y/o irrazonable;

(iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido.

Por el contrario, cuando la decisión judicial se ha fundamentado en la valoración racional y razonable de los medios de prueba en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración de la prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba15.

Al respecto en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 5.2.

Dado este contexto, pasa la Sala a determinar si los argumentos que soportan el cargo por defecto fáctico refieren a errores en el juicio de valoración que superan el estándar de trascendencia fijado por la Corte Constitucional, en 13 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 14 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 15 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto irregularidades ostensibles, flagrantes y manifiestas que dan cuenta de la posible afectación al derecho al debido proceso de la parte actora. O, si por el contrario, los argumentos de la acción de amparo se limitan a una mera expresión de desacuerdo con el peso de convicción que el Tribunal otorgó a los medios de prueba. 5.3.

En este punto, conviene recordar que, en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar estudió la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que padeció el señor Ángel Segundo Torres Contreras al ser impactado por un proyectil de arma de fuego el 20 de septiembre de 2014, en el barrio Olaya de la ciudad de Cartagena.

En la sentencia acusada se encontró acreditado el daño que reclama el accionante con el informe pericial nro. DSBL-DRNT-05989-2017 del 23 de octubre de 2017, el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la historia clínica del señor Torres Contreras. Establecido lo anterior, el Tribunal estudió si el daño antijurídico era atribuible a los agentes de la Policía Nacional, dado que en la demanda se los señaló como responsables al disparar sus armas de dotación contra el lesionado.

Para ello procedió con la valoración de los medios de prueba a efectos de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dijo que para esos efectos eran relevantes las declaraciones que sobre los hechos rindieron los agentes de policía y las rendidas por los señores Juthleydys Torres Pérez, Myrledys Torres Pérez y Jorge Isaac Yepes Leones.

Los apartes relevantes de sus dichos fueron relacionados en un cuadro comparativo en la sentencia. Asimismo, se analizaron en ese acápite los siguientes medios de prueba documentales: la queja presentada ante la Policía Metropolitana, la queja presentada ante la Procuraduría Regional de Bolívar, la Denuncia presentada ante la fiscalía y la ratificación de la Queja ante la oficina de Control Interno Disciplinario, todas ellas realizadas por la señora Juthleydys Torres Pérez.

Estudiada la prueba testimonial de los agentes de policía y los civiles involucrados en los hechos analizados, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que no daban claridad sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda, por lo que era necesario acudir a otros medios de prueba del plenario para tratar de establecer los hechos y el nexo causal.

En consecuencia, prosiguió con el análisis de la prueba documental y advirtió que tampoco reposaba información que permitiera tener por acreditado el nexo causal. La Sala se permite relacionar las conclusiones probatorias derivadas del análisis de los medios de convicción testimonial y documental: «Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso puede considerar la Sala qué; i) los testimonios y la demanda contienen diferentes circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos; ii) La investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MECAR, allegada al proceso e incorporada como prueba trasladada fue archivada por cuanto no pudo demostrarse la responsabilidad de los policiales involucrados al no existir pruebas que determinaran indiscutiblemente que las lesiones sufridas por el señor ANGEL TORRES PEREZ fueron atribuibles a un funcionario de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. iii) no existe Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba técnica científica que determine que el proyectil que causó la lesión al señor ANGEL TORRES CONTRERAS, provino de un arma de dotación oficial.

En conclusión, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y luego de realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial, no se encuentran los elementos suficientes para probar el actuar de la Policía Nacional en los hechos suscitados el día 20 de septiembre de 2014 en la ciudad de Cartagena, Barrio Olaya Herrera, Sector el Progreso, Lugar de residencia de la señora YULEYDYS TORRES PEREZ y de celebración de la fiesta de cumpleaños de la misma, en donde asistió su padre, el señor ANGEL TORRES CONTRERAS, quien resultó lesionado, narrados en la demanda.

Las declaraciones de rendidas por Yuthleydys y Myrledys Torres Pérez, así como la del señor Jorge Isaac Yepes Leones, sobre los hechos, no son coincidentes entre sí en distintos aspectos y circunstancias, como se advirtió en el cuadro comparativo. En contraposición se encuentran las declaraciones rendidas por los policiales que participaron en el operativo policial el día de los hechos investigados, en donde los declarantes coinciden en afirmar que el día 20 de septiembre de 2014, hubo un despliegue de fuerza en el Sector Central Calle Socorro de la jurisdicción del cuadrante 6-9 en donde se requirió apoyo ya que se encontraba un equipo de alto sonoro (pik up y que llegaron un grupo de personas a atentar en contra ellos lanzando objetos contundentes como piedras, palos, y que se solicitó apoyo para controlar la situación, ya que lanzaban objetos y estaban arremetiendo en contra del personal uniformado.

Coinciden, en afirmar que se escucharon disparos y que estos fueron realizados por un particular y que la policía no hizo uso de sus armas de dotación. (…) Se tiene que en un análisis de los demás elementos probatorios y estudiándolos en conjunto, no es posible establecer con certeza que las lesiones fueron provocadas por un arma de fuego accionada por agentes de la Policía Nacional en la realización propia de sus funciones, por lo cual, se considera que no está acreditado el nexo causal entre el hecho generador del daño y la lesión de la víctima» 5.4.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala no evidencia que se hubiera configurado defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia acusada. Por el contrario, la motivación de la providencia da cuenta de que las conclusiones probatorias expuestas por la autoridad judicial de segunda instancia derivan razonablemente de la apreciación de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.

Así pues, una vez establecido el marco jurídico bajo el cual se analizaría la responsabilidad del Estado, la autoridad judicial procedió con la valoración de los medios de prueba testimonial y documental a efectos de establecer si respaldaban la hipótesis fáctica defendida por los accionantes consistente en que fueron los agentes de la Policía quienes dispararon el proyectil que impactó la humanidad del señor Torres Contreras, pero encontró que las declaraciones aportadas al proceso no permitían establecer con claridad las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos y la prueba documental tampoco contenía información relevante frente al elemento del nexo causal.

También advirtió que no había en el plenario prueba técnica o con calidad probatoria robusta que permitiera declarar con grado de probabilidad suficiente que la actuación de los agentes de la Policía fue la fuente o causa del daño que se pretende indemnizar. 5.5. Como se puede evidenciar en el extracto citado de la providencia, la autoridad judicial accionada también cumplió con el deber de exponer razonablemente el mérito que les otorgó a estos medios de prueba, conforme lo exigen los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 17616 y 28017 del CGP y el 18718 del CPACA.

Luego, la sola acusación que se le increpa al tribunal, de haber disminuido el peso probatorio de los medios de convicción que respaldaban la hipótesis fáctica defendida en la demanda no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el peso probatorio de cada una de las pruebas del proceso.

Además, en la sentencia lo que se indicó fue que la prueba testimonial no era uniforme ni clara frente a las circunstancias de modo en que ocurrió la lesión ni respecto de quien disparó en contra de la humanidad del lesionado por lo que no resultaba fiable para acreditar con suficiencia el elemento de imputación. Entonces, se observa que el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía e independencia y de manera motivada y razonada estableció el poder de persuasión de la prueba testimonial con la debida exposición de las razones por las que estimó que no eran suficientes para declarar acreditada la tesis fáctica propuesta por los demandantes.

Como se ve, el juicio fáctico no enrostra un escenario de arbitrariedad o capricho sino el despliegue del ejercicio argumentativo y valorativo del juez que está amparado por los principios de independencia, autonomía y especialidad. 5.6. En línea con lo anterior, esta Sala también descarta la prosperidad del argumento de la tutela según el cual, la manifestación en la sentencia acusada de que no obra prueba técnico-científica que establezca que el proyectil que causó las lesiones a la víctima directa provenía de una arma oficial, implicaba volver a un sistema de tarifa legal donde los hechos solo se prueban con determinados medios y que es contrario al sistema de libre valoración probatoria.

Al respecto, debe precisarse que la decisión de negar las pretensiones de la demanda no se basó exclusivamente en la no aportación de una prueba técnica científica que acreditara el nexo causal ni en la negativa de valorar por esa omisión los demás medios de prueba. Por el contrario, el Tribunal accionado valoró todas las pruebas del proceso, estableció su peso de convicción frente a los supuestos de hecho en litigio y llegó a la conclusión de que no respaldaban con suficiencia la tesis defendida por la parte demandante.

Es decir que, los medios de prueba se valoraron dentro de un marco de libertad probatoria, pero asunto diferente es que no superaran el estándar de fiabilidad 16 CGP. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 17 CGP. Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 18 CPACA. Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de calidad necesario para que el juez de la causa declarara probada la imputación. 5.7.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso. Al respecto se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión19.

Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando los motivos por los que asignó convicción a los medios de prueba a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia para declarar el defecto alegado. 6.

Conclusión De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba; (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes, por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes; y (iv) el juicio probatorio respetó el marco jurídico que regula la valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 1° de agosto de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por Ángel Torres Contreras, para, en su lugar, negar el cargo de defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de tutela del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Ángel Torres Contreras de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01939-01 Demandante: Ángel Torres Contreras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador