Micelio
54001233300020190026201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 7831-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pablo Molina Vega·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Demandante: Pablo Molina Vega Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento pensional de los integrantes de la fuerza pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Pablo Molina Vega instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo, ficto o presunto, por la no contestación a la petición de reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por tiempo continuo, conforme con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, a título de indemnización por los perjuicios causados, que se cancelen retroactivamente los valores correspondientes a las Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mesadas pensionales dejadas de percibir, desde que cumplió 20 años de servicio continuos; así como la indexación de las sumas reconocidas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en el sector defensa desde 1990, donde se desempeñó por más de 20 años, motivo por el cual el 19 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, con base en lo regulado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a la cual no se le dio respuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; y el Decreto 1792 de 2000. En el concepto de violación manifestó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas superiores en las que debería fundarse.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 9 de diciembre de 20191. La entidad accionada se opuso a las pretensiones e indicó que el accionante fue vinculado a la Justicia Penal Militar mediante Resolución Nro. 000264 del 23 de diciembre de 2004 y se posesionó el 3 de enero de 2005, lo cual permitía concluir que para la fecha de vinculación al cargo como personal civil de la Justicia Penal Militar se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Que, por lo anterior, debía someterse a la normativa que regula el Sistema Integral de Seguridad Social porque en ningún momento entró a formar parte del régimen especial del personal civil exceptuado para efectos de pensión, porque esa reglamentación se aplica únicamente a quienes hacían parte de él hasta antes de la entrada en vigor el régimen general en materia de pensiones2.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 decidió impartirse el trámite de sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones.

Indicó que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación con base en lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, porque su vinculación como personal civil se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la 1 Véase el archivo «6_ED_004AUTOADMISORIO», a índice 18 de SAMAI del Tribunal. 2 Véase el archivo «8_ED_006CONTESTACIONDE», a índice 18 de SAMAI del Tribunal. 3 Véase el archivo «20_ED_018AUTOFIJALITIGIO», a índice 18 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 100 de 1993. Que para acceder a la pensión de jubilación de la que trata el Decreto 1214 de 1990, la vinculación como civil debió darse con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, presupuesto que el accionante no cumplió, por cuanto el 3 de enero de 2005 accedió al cargo de secretario del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.

Manifestó que el demandante, al 1° de abril de 1994, hacía parte del Ejército Nacional como soldado voluntario, razón por la que lo regía el Decreto 1211 de 1990. Que el marco normativo que gobierna su derecho pensional es el consignado en la Ley 100 de 1993 y que al revisar el extracto de hoja de vida pudo concluirse que contaba con 52 años, por lo que no ha consolidado el estatus pensional en lo que se refiere al requisito de la edad4.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó que el fallador de primera instancia se equivocó al confundir la fecha de vinculación al servicio del Estado, porque conforme con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es lo mismo un funcionario que jamás tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada antes del 1° de abril de 1994, que un funcionario vinculado a la entidad demandada en su calidad de soldado profesional a dicha fecha y que ostentaba la calidad de uniformado beneficiario del régimen especial del Decreto 1211 de 1990.

Manifestó que su vinculación como empleado público no fue en el 2005 como determinó el Tribunal, sino que fue en 1993, en su calidad de soldado voluntario o profesional, razón por la que la mutación laboral como civil en la misma entidad a la que venía prestando sus servicios no debía entenderse como dos vinculaciones distintas, pues no existió solución de continuidad.

Que el Tribunal desconoció la identidad de los regímenes pensionales especiales a los cuales tiene derecho, a saber: por una parte, el Decreto 1211 de 1990, por haber estado al servicio de la entidad demandada en calidad de soldado voluntario antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993; y, por otra, el derecho que le asiste a ser beneficiario del Decreto 1214 de 1990, por haber mutado su relación de militar a civil, toda vez que durante la relación laboral con la demandada, jamás existió solución de continuidad.

Que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la estabilidad jurídica, al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad porque, en un proceso idéntico, el Tribunal Administrativo de Armenia (sic) concluyó, aplicando las mismas normas y los mismos preceptos jurisprudenciales, que en el caso de un civil adjunto contra la entidad aquí demandada, se reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, dado que se estimó que la Ley 100 de 1993 no le era aplicable.

Finalmente, recordó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, en la medida que el emisor exige requisitos 4 Véase el archivo «23_ED_021SENTENCIAPRIMERA», a índice 18 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ajenos a su situación, máxime cuando el Decreto 1792 de 2000 hace remisión al Decreto 1214 de 19905.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el señor Pablo Molina Vega tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 o si, por el contrario, le es aplicable el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento pensional de los integrantes de la fuerza pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República le otorgó al presidente de la República, en múltiples oportunidades, facultades extraordinarias relacionadas con la ordenación de materias atinentes a las fuerzas militares y de policía. En virtud de esas facultades, se expidió el Decreto 1214 de 1990 que, en la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título VI, reguló las prestaciones por retiro, para lo cual dispuso: «ARTICULO 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar». A pesar de que la anterior norma se expidió con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, los regímenes pensionales especiales son 5 Véase el archivo «25_ED_023RECURSOAPELACION», a índice 18 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 válidos actualmente si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, quienes dada su compleja labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa orden constitucional.

Dicha diferenciación de los citados regímenes especiales se reflejó en la Ley 100 de 1993, pues aun cuando su objetivo fue el de crear un sistema de seguridad social integral, exceptuó por completo al régimen de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y al régimen del personal civil lo excluyó bajo una condición temporal, a saber: «ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (cursivas y subrayas originales).

Como se observa, la excepción a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la fuerza pública encuentra su fundamento en el hecho de que el legislador está facultado, constitucionalmente, para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando ellas estén razonablemente justificadas. En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 en cita tiene una doble justificación constitucional: en el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta; y en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

En relación con esto, la Corte Constitucional se pronunció en el entendido que la norma acusada protege: «[…] los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993»7.

Por su parte, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial pues, a diferencia de los otros regímenes, este sustenta su origen y justificación en el orden legal. De ese modo, en Sentencia C-888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferencial entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, no constituía discriminación al regular situaciones de hecho distintas que ameritan un manejo legislativo diferente.

Expresó la Corte en la sentencia citada, como fundamento de su decisión, lo siguiente: «[…] 4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes.

Para ello es necesario tener en cuenta otras razones. 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 4.3.

Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos, […] La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos. Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo 7 Corte Constitucional. Sentencia C-665 de 1996.

M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitu- cional así lo ha considerado»8.

De igual modo, al referirse a la validez constitucional del trato diferencial que se formula en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional precisó: «[…] 4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado»9.

Por consiguiente, de las anteriores consideraciones puede concluirse: i) que aquellos que hacen parte de las fuerzas militares y de la Policía Nacional difieren del grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; ii) que para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990, la vinculación debió darse con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y iii) que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo, es decir, por tratarse de un grupo exceptuado, no puede invocarse la aplicación del régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esa ley ostentaba la calidad de militar en servicio10.

Resolución al caso concreto Se encuentra debidamente acreditado, acorde con la certificación expedida por el Ejército Nacional, que el señor Pablo Molina Vega ha prestado sus servicios de la siguiente manera11: NOVEDAD FECHAS TOTAL DESDE HASTA Servicio Militar 26/07/1990 30/01/1992 1 año, 6 meses y 4 días Soldado Voluntario 01/04/1993 01/11/2003 10 años y 7 meses Soldado Profesional 01/11/2003 01/09/2004 10 meses Civil 03/01/2005 16 años, 7 meses y 28 días TIEMPO TOTAL 29 años, 7 meses y 2 días 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-888 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1143 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1° de septiembre de 2014. Rad. 25000- 23-25-000-2010-000166-01 (1641-2012). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Véase el archivo «17_ED_015RTAEJERCITOCO», a índice 18 de SAMAI del Tribunal.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante Orden Administrativa Nro. 001196 del 20 de septiembre de 2004, el señor Molina Vega fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica12. Y mediante Resolución Nro. 00264 del 23 de diciembre de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo nombró secretario del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, cargo en el que se posesionó el 3 de enero de 200513.

El 19 de septiembre de 2018, el accionante presentó petición en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 del Decreto 1214 de 199014, la cual no fue atendida por la entidad demandada. Con base en lo anterior, la Sala pone de presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión de jubilación en términos del estatuto del personal civil, el demandante requería, en primer lugar, haber accedido al cargo en su condición de civil con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma; y, en segundo lugar, haber completado los 20 años, continuos o discontinuos, en tal condición, esto es, como civil.

Como al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor Pablo Molina Vega se encontraba en servicio activo como militar, lo cobijaba el régimen exceptuado y estaba excluido del régimen de transición, toda vez que por «vinculación» debe entenderse el día, mes y año en que el militar estableció su vínculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la fecha en la cual tomó posesión del cargo, en la medida que es a partir de ese momento que «[…] se estableció el vínculo laboral y empezaron a producirse los efectos fiscales previstos en el régimen legal respectivo»15.

La anterior determinación proviene del hecho que, según el artículo 5 del Decreto 1214 de 1990, el «[…] nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo […]», por lo que en «[…] ningún caso podrá surtir efectos retroactivos»; lo cual se asocia a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 1792 de 2000, que dispone que el «[…] empleado público se encuentra en servicio activo cuando está en ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión».

Por consiguiente, y contrario a lo sostenido por el apelante, no puede tomarse su vinculación al Ejército Nacional desde 1993, dado que el régimen a él aplicable, mientras ostentaba la condición de militar activo, era el propio del personal uniformado. En otras palabras: el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cuenta con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normativa general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.

Lo anterior no significa que el tiempo de servicio militar prestado antes del 1° de abril de 1994 se le desconozca para efectos pensionales, pues aun cuando ese 12 Véase el archivo «4_ED_002ANEXOSDEMANDA», a índice 18 de SAMAI del Tribunal. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de febrero de 2002.

Rad. 1143. C.P. César Hoyos Salazar. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tiempo ha de reconocérsele, esa situación no daba lugar a que, una vez se vinculara como empleado civil del Ministerio de Defensa, su régimen pensional fuera distinto al previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que la calidad como personal civil de esa cartera ministerial la adquirió cuando ya estaba vigente el régimen general de pensiones y no cuando ingresó a las fuerzas militares.

En cuanto al argumento que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la estabilidad jurídica, al debido proceso, a la favorabilidad e irrenunciabilidad toda vez que, en un proceso idéntico al aquí estudiado, el Tribunal Administrativo de Armenia (sic) concluyó que el señor Carlos Mario Torres Grisales sí tenía derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, debe señalarse que en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, estos pueden apartarse de los precedentes judiciales ─tanto el horizontal, como el vertical─, si exponen razones debidamente fundadas que justifiquen tal decisión. Además, debe considerarse que la postura asumida por la primera instancia es concordante con las decisiones que en casos análogos se han dictado en esta Corporación, por lo que es claro que dicha decisión no vulneró ningún derecho del demandante.

Por ejemplo, en sentencia del 5 de octubre de 2023, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, llegó a la siguiente conclusión: “Bajo esa línea de intelección, y tal como quedó demostrado en el plenario, el accionante antes de 1996 fungió como soldado voluntario, esto es, como miembro uniformado de las Fuerzas Militares, luego no tenía la expectativa para 1993 de beneficiarse de las prerrogativas de la norma tantas veces mencionada que rige y regula únicamente la vinculación del personal civil al servicio de la Fuerza.

Adicionalmente, en el artículo 5 del Decreto 1214 de 1990 se estableció que el nombramiento del empleado público surtirá efectos, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo y que en ningún caso podrá surtir efectos retroactivos. Así las cosas, aunque el accionante en el recurso de apelación insistió en que estaba vinculado al Ejército Nacional desde 1993, la norma cuya aplicación exige no permite la acumulación del tiempo de servicios que pretende hacer valer, pues, se itera, aquella se dirige particularmente a los vinculados como personal civil no uniformado, no a los miembros del Ejército Nacional en general, los cuales se entienden uniformados y están regidos por otras normas especiales”16.

Consecuentemente, al no haberse probado la configuración de los vicios de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, se concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la que se confirmará la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado Carlos Andrés Giraldo Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 5.822.203 y la tarjeta profesional 143.641 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en este proceso17. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 5 de octubre de 2023. Exp. 3440-2022 C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 17 Véase a índice 13 de SAMAI. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas al señor Pablo Molina Vega, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. RECONÓZCASE personería al abogado Carlos Andrés Giraldo Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 5.822.203 y la tarjeta profesional 143.641 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en este proceso.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones Radicado: 54001-23-33-000-2019-00262-01 (7831-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente