Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Villavicencio, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00105-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE SUCCAR CUELLAR Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO INADMITE REFORMA DEMANDA Vencidos los términos de traslado de la demanda, se pronuncia el despacho sobre la reforma al escrito introductorio presentada por el demandante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Admisión de la demanda 1. El 24 de junio de 2025 la Sala admitió la demanda1 que busca la nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 1.2. Reforma de la demanda 2. El 26 de junio de 20252 el demandante radicó memorial por el cual pretende reformar su demanda, en los siguientes aspectos: «Para el efecto, en un solo documento adicionaré a la demanda anterior el nuevo texto demandado, así como las razones que fundamentan la solicitud de nulidad.
Se han agregado nuevos hechos y una sección con el concepto de la violación del Decreto 703 de 2025. Estos nuevos apartes se resaltarán con color verde para facilitar la identificación de lo adicionado en esta reforma de la demanda. Todo lo demás permanece idéntico a la demanda original». 1 Índice 006 de SAMAI. 2 Índice 019 de SAMAI.
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Revisado el texto de la reforma se advierte que los puntos que el demandante pretende adicionar o modificar son los siguientes: 4.
La disposición acusada, en cuanto agrega una norma acusada, esto es, el Decreto 703 de 2025, «[p]or el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025». 5. Frente a los supuestos de hecho, denominados en el escrito de reforma de demanda como hechos relevantes, agregó los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, en los que indica, en resumen, que el ejecutivo en cabeza del presidente de la República convocó a una consulta popular para presionar el Congreso en el trámite de la reforma laboral.
No obstante, el 18 de junio de 2025 esta Corporación dentro del proceso 11001-03-28-000-2025-00086-00, suspendió provisionalmente el Decreto 0639 de 2025, pese a esta decisión judicial, el gobierno insistió en continuar con la consulta, alegando que el Consejo de Estado carecía de competencia para suspender el acto. 7. Narró que, posteriormente, el presidente derogó el Decreto 0639 con la expedición del Decreto 703 de 2025, esto, después de que el congreso aprobara la reforma laboral, cuya conciliación fue votada el 20 de junio del año en curso. 8.
El demandante indicó, que «pese a la derogatoria del decreto 0639 de 2025, la violación al ordenamiento jurídico persiste, ya que el decreto 703 de 2025 derogó la norma irregular, no en salvaguarda o defensa del ordenamiento jurídico, sino confirmando y ratificando su quebrantamiento, y apoyándose en razones jurídicamente inadmisibles, como lo es la presión indebida al Congreso a través de la amenaza del uso de un decreto a todas luces ilegal -e incluso suspendido por autoridad judicial-, y la violación del artículo 37b de la ley 1757.
Por esta razón, se hace necesario que la autoridad judicial reivindique la supremacía de la Constitución y la Ley declarando la nulidad de ambos decretos demandados y sentando un precedente que impida que a futuro se abuse de las facultades presidenciales en la forma en que se hizo». 9. Finalmente, adicionó el concepto de violación en lo que refiere a sustentar la violación del Decreto 703 de esta anualidad.
Al respecto indicó que «las razones esgrimidas en la parte motiva del decreto 703 son igualmente violatorias del ordenamiento jurídico, y en realidad confirman y profundizan el quebrantamiento legal que se llevó a cabo con el decreto 0639. […]». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda conforme con lo dispuesto en los artículos 125.33, 149.14 y 173 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Sobre la reforma de la demanda 11. El artículo 173 del CPACA dispone que la demanda podrá reformarse, por una sola vez, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. En los siguientes términos: REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 12. Conforme al artículo 173 del CPACA, a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos fundamentales que inciden forma relevante en el contenido del escrito inicial de demanda. 13.
Por consiguiente, dado el impacto de la reforma de la demanda en la controversia, el estudio de su admisión no se podría limitar a verificar si la modificación recae sobre los referidos aspectos; sino que exige verificar si esta cumple los presupuestos de procedibilidad y los requisitos establecidos en el 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)».
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 162 y subsiguientes, que se revisan al momento de admitir la demanda inicial. 14.
Así lo ha dicho esta Corporación: De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 173 del C.P.A.C.A., el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demanda- con el que se dio inicio al trámite judicial5. 15.
En el mismo sentido ha dicho en otras oportunidades que, del artículo 173 del CPACA se desprende el deber para el juez, de proveer sobre la reforma de la demanda en los mismos términos que para la demanda inicial, esto es, «[…] admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola, con los mismos efectos que dichas decisiones tienen sobre el libelo introductorio […]».6 16.
En este orden, el despacho procederá a establecer si, en el caso concreto, se cumplen las previsiones mencionadas a efectos de proveer respecto de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 2.3. Oportunidad 17. El auto que admitió la demanda se notificó por estado7 del 24 de junio de 2025, mientras que la accionante presentó la reforma el 26 de junio siguiente, esto es, durante el término de los diez (10) días previstos en el artículo 173 del CPACA.
Por lo anterior, se tiene que su radicación fue oportuna. 2.4. Estudio de la reforma presentada 18. En el presente caso, revisado el texto de la reforma de la demanda presentado por el demandante, se observa que la modificación recae sobre la disposición acusada, los hechos relevantes y el concepto de violación. Lo que el actor pretende es añadir a la disposición enjuiciada otro precepto. 19.
No obstante, al revisar el acápite de pretensiones, no se advierte ningún cambio o adición, por el contrario, la sección de las pretensiones se mantiene igual a la contenida en la demanda inicial, es decir que, aun en la reforma, el actor 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-36-000- 2013-01529-01(54417). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 2013-00592-00. 7 Índice 008 de SAMAI.
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantuvo incólume la petición relativa a que se declare únicamente la nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025. 19.
De otra parte, al sustentar el escrito de reforma al concepto de violación, el accionante manifestó lo siguiente: «las razones esgrimidas en la parte motiva del decreto 703 son igualmente violatorias del ordenamiento jurídico, y en realidad confirman y profundizan el quebrantamiento legal que se llevó a cabo con el decreto 0639 […]». 20.
Como se puede extraer del aparte referenciado, pareciera que los argumentos que pretende adicionar el demandante no van encaminados a obtener la nulidad del Decreto 703 del 24 de junio de 2025, sino que, en realidad, buscan reforzar la ilegalidad de la disposición inicialmente acusada. 21. En este sentido, si lo que el actor pretende es que se añada a las disposiciones acusadas otro precepto, lo que le corresponde hacer es modificar las pretensiones de la demanda, puesto que, solo en ese caso, la reforma tendría sentido. 22.
Además de ello, debe sustentar las nuevas pretensiones en un concepto de violación adicional, en el que señale las normas presuntamente infringidas con la expedición del Decreto 703 del 24 de junio de 2025 y explique en qué consiste dicha violación. 23. En tal sentido, se inadmitirá la demanda con el fin de que el accionante realice las correcciones señaladas. 24.
En todo caso, es importante recordar al demandante, que la pérdida de ejecutoria y vigencia del Decreto 639 de 2025, derivada del Decreto 703 del 24 del mismo año, produce efectos hacia el futuro, por lo que su expedición no impide que se revise la legalidad del Decreto 639 del mismo año, durante el tiempo que produjo efectos. 25. De forma que, a esta Sección le corresponde establecer si la presunción de legalidad que ampara dicho acto queda desvirtuada o no y, de esa manera, restablecer el orden jurídico en caso de que hubiese sido conculcado con su expedición. 26.
En este orden, se inadmitirá la reforma de la demanda presentada por la parte actora y conforme al artículo 170 del CPACA, contará con un término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído para corregir las anomalías señaladas. Por lo expuesto, el Despacho, Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00105-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Inadmítase la reforma a la demanda presentada por Andrés Felipe Succar Cuellar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Conforme al artículo 170 del CPACA, el demandante contará con un término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído para corregir la reforma a la demanda presentada.
Tercero: Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. Cuarto: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx