Micelio
11001031500020230765200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ivan Alexander Lozano Ceron Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante IVÁN ALEXANDER LOZANO CERÓN Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Defecto sustantivo y de Violación directa a la Constitución. Variación del criterio de imputación. Principio iura novit curia. Motivación suficiente de la sentencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Iván Alexander Lozano Cerón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20231, Iván Alexander Lozano Cerón, Monserrat Castellote González, Alejandra Lozano Castellote, Sergio Lozano Castellote, Iván Silvano Lozano Osorio, Concepción González de Castellote, Salvador Enrique Castellote González, Martha Elena Castellote González, Karen Lozano Cerón, Sandra Isabel Lozano Cerón y Nathalie Lozano Cerón, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que las sentencias del 19 de noviembre de 2020 y del 2 de junio de 2023, proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso nro. 25000-23-26-000-2012-01069-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en sus facetas de defensa y juez natural, así como los principios de cosa juzgada, presunción de inocencia y non bis in ídem.

En consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección C) y el Consejo de Estado (Sección Tercera- Subsección A) vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada, non bis in ídem, juez natural y derecho de defensa con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2020 y 2 de junio de 2023, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración, se solicita DEJAR SIN EFECTOS las sentencias accionadas.

TERCERO: Se solicita al Honorable Magistrado ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión de primera instancia que atienda las consideraciones que se expongan en el fallo de tutela y respete los derechos fundamentales de los accionantes.».2. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1). 2 Página 7 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según se lee en los antecedentes del proceso, el 28 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación (FGN) inició investigación penal contra el señor Iván Alexander Lozano Cerón por la denuncia que presentó el Departamento del Chocó, con ocasión a las irregularidades en las que habría incurrido en la devolución del anticipo del 50% del valor de la obra que el ente territorial contrató con el procesado.

El 17 de agosto de 1999, el ente investigador profirió Resolución de Acusación contra el aquí accionante por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Posteriormente, el 12 de febrero de 2004, se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado y fue recluido en la Cárcel New Hope de San Andrés. El 8 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito por el cual se le acusó. La decisión fue confirmada el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Quibdó. El 16 marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio la sentencia penal para hacer precisiones respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El 22 de agosto de 2006, se reconoció al condenado el beneficio de libertad condicional. Posteriormente, el condenado presentó acción de revisión contra las sentencias emitidas en el proceso penal invocando la causal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 20003. El 24 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la CSJ declaró fundada la causal de revisión, dejó sin valor las sentencias del proceso penal y declaró la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Lozano Cerón. La alta Corporación dijo que con posterioridad a las sentencias penales la CSJ varió el criterio jurídico que constituyó el fundamento de la condena según el cual el particular contratista adquiere la condición de servidor público.

El señor Iván Alexander Lozano Cerón permaneció privado de la libertad entre el 12 de febrero de 2004 y el 22 de agosto de 2006. 2.2. Consecuencia de lo anterior, Iván Alexander Lozano Cerón y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se declarara su responsabilidad administrativa por la privación de la libertad descrita y para que se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

En la demanda se indicó que las demandadas incurrieron en error al imponerle la medida de aseguramiento y posterior condena por el delito de peculado por apropiación y no por el delito de peculado por extensión tipificado en el artículo 138 de la Ley 100 de 1980. También acusaron un error judicial al desconocer el tránsito legislativo que varió el tipo penal a imputar con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 y la no procedencia de la medida de encarcelamiento acorde a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el 3 «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 25000-23-26-000-2012-01069-00.

En sentencia del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión, manifestó que el delito por el cual se le investigó no resulta relevante a efectos de la imposición de medida de aseguramiento debido a que tanto el peculado por apropiación, como el peculado por extensión cumplen con el requisito de pena mínima establecido en la norma procesal penal aplicable para decretar la medida de cautela.

Relativo a las actuaciones de los jueces penales que conocieron el caso, destacó que su causa fue la conducta de la víctima por lo que se concretó la correspondiente causal eximente de responsabilidad del Estado. Finalmente, destacó que en la sentencia del 16 de marzo de 2006 (casación), la Corte Suprema de Justicia expuso que las pruebas del proceso permitían deducir que el señor Lozano Cerón desvió y se apropió de dineros del anticipo del contrato estatal de obra. 2.4.

Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) las afirmaciones sobre la procedencia de la medida de aseguramiento desconocen la normativa procesal penal aplicable al caso; (ii) la Corporación confundió los cargos de error judicial y privación injusta de la libertad, lo que llevó a una declaración confusa de la causal eximente de responsabilidad;

(iii) la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima no se configura por la conducta pre procesal del investigado, según la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019; y (iv) el juez contencioso no puede asumir las competencias del juez penal y desconocer la sentencia de revisión en la que se dispuso que el proceso penal se adelantó bajo una calificación errónea del delito. 2.5.

En sentencia del 2 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por argumentos diferentes a los expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Inició por aclarar que el título de imputación bajo el que se debía analizar el caso particular era la falla en el servicio de administración de justicia, por lo que invocando el principio de iura novit curia descartó los de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Establecido lo anterior, destacó que las demandadas no incurrieron en falla en el servicio, pues la naturaleza misma de la acción de revisión y de la causal invocada evidencia que las providencias acusadas se fundamentaron en una postura jurisprudencial que era válida, pero que fue posteriormente modificada y se admite la revisión al amparo del principio de favorabilidad.

Esto implica que «la autoridad judicial que estuvo encargada de proferir el fallo no podía conocer el nuevo criterio jurídico y menos aún aplicarlo al dictar la sentencia.» y, en consecuencia, su actuación no revela falla en el servicio. La decisión registró aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín quien dijo compartir el sentido de la decisión, pero considera que debió estudiarse bajo el título de privación injusta de libertad.

En todo caso, considera que la detención que sufrió el demandante fue legal, razonable y proporcionada al amparo de los criterios establecidos en el Decreto Ley 2700 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante estima que su petición de amparo supera el examen adjetivo de procedibilidad, pues comporta una discusión con relevancia constitucional en tanto involucra la violación de sus derechos fundamentales por parte de jueces de la República. En esa línea, agregó que no se toma la acción de tutela como una instancia adicional, para controvertir líneas interpretativas ni para surtir una discusión estrictamente económica o legal.

Adicional a ello, mencionó no proceden otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios contra las providencia judiciales accionadas y la solicitud de amparo se interpuso dentro del lapso de 6 meses establecido en la jurisprudencia. Finalmente, dijo se identificaron de manera clara los hechos y pretensiones de la demanda y no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.

Los accionantes consideran que la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación directa a la Constitución porque: (i) desconoció que el demandante permaneció privado de la libertad por la calificación errónea del delito por el que se le investigó, debido a que las autoridades penales no consultaron la sentencia C-563 de 1998;

(ii) la errónea adecuación típica de la conducta no fue corregida por las autoridades el proceso penal, lo que da cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad; (iii) omitió el análisis del cumplimiento de los fines constitucionales y principios que orientan las medidas de aseguramiento, para determinar con ello su razonabilidad; y (iv) desconoció el derecho al debido proceso del demandante al declarar la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en la conducta pre procesal del señor Lozano Cerón. 3.3.

De otra parte, la parte actora expuso que la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en violación directa a la Constitución y en defecto sustantivo por las siguientes razones: 3.3.1. En la sentencia cuestionada no se argumentó suficientemente por qué se descartó el análisis del caso particular bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y advirtió que el deber de motivación no se suple con la mera mención al principio de iura novit curia. 3.3.2.

El Consejo de Estado desconoció que el señor Lozano Cerón fue privado de la libertad producto de un proceso penal en el que se realizó una indebida adecuación típica (peculado por apropiación). Error que deriva de que las autoridades penales omitieron la sentencia C-563 de 1998 en la que la Corte Constitucional. 3.3.3. El juez de la segunda instancia negó la configuración de la falla en el servicio solo bajo el argumento de que la CSJ en sede de revisión no efectuó un juicio de desvalor sobre las decisiones de los jueces penales de instancia, pero omitió analizar si la privación de la libertad atendió a las parámetros de legalidad y al cumplimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para tal fin.

Tampoco se pronunció sobre el error en la adecuación de la conducta penal atribuible a los jueces y fiscales que conocieron el caso. Ni sobre la declaración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de que las entidades demandadas en el proceso ordinario si incurrieron en falla en el servicio. Finalmente, expuso: «A partir de todo ello puede concluirse que la providencia accionada no está debidamente sustentada y por tanto incurre en defecto sustantivo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 16 de enero de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Iván Alexander Lozano Cerón, Monserrat Castellote González, Alejandra Lozano Castellote, Sergio Lozano Castellote, Iván Silvano Lozano Osorio, Concepción González de Castellote, Salvador Enrique Castellote González, Martha Elena Castellote González, Karen Lozano Cerón, Sandra Isabel Lozano Cerón y Nathalie Lozano Cerón, quienes actúan a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Aurelio Castellote Campo, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2012-01069- 00/01.

Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que surtiera la notificación del señor Aurelio Castellote Campo y para que aportara la copia digitalizada del expediente ordinario. 4.2. El apoderado de los demandantes informó que el señor Aurelio Castellote Capo (tercero con interés) falleció el 15 de septiembre de 2017 y aportó el correspondiente registro civil de defunción. 4.3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la sentencia cuestionada se fundó en la valoración de las pruebas del proceso y con apego a las garantías y prerrogativas del derecho al debido proceso. Advirtió que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en el fallo objetado se expusieron las razones por las que esa Sala estimó apropiado estudiar el asunto al amparo del título de imputación de falla en el servicio y por qué el acervo probatorio respaldaba la decisión de declarar que las demandadas no incurrieron en ninguna actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Acto seguido, se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada para demostrar que la decisión sobre el título de imputación estuvo debida y razonablemente fundamentada por lo que debía desestimarse el invocado defecto sustantivo por falta de sustento de la decisión. Con fundamento en estos argumentos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.4.

La Subsección C de la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión, dijo que la sentencia acusada se fundamentó en el estudio razonable de las pruebas del proceso y en la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado sin que exista mérito para declarar la concreción de los defectos invocados en la acción de tutela.

En esa vía, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la sentencia emitida por esa Corporación está amparada en los principios de independencia y autonomía de los jueces de la república para la decisión de los litigios puestos en su consideración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad porque el director de la DEAJ no puede intervenir en las decisiones y actuaciones de los jueces de la República.

Como argumento subsidiario expuso que la acción de tutela es improcedente porque la situación fáctica en la que se sustenta no comporta la concreción de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2012-01069-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. 3.2.

Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario determinar si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad conforme a los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En caso de que la acción de tutela supere el análisis adjetivo de procedibilidad, pasará la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en violación directa a la Constitución por omisión de aplicación de una norma conforme al precedente constitucional y en defecto sustantivo por insuficiente fundamentación de la decisión adoptada, al proferir la sentencia del 2 de junio de 2023. 4.

La acción de tutela supera el examen adjetivo de procedibilidad La acción de tutela supera el análisis adjetivo de procedibilidad porque: la demanda radicada el 19 de diciembre de 20238 se interpuso en un plazo razonable, comoquiera que la providencia acusada data del 2 de junio de 2023; se agotaron los mecanismos ordinarios de protección de derechos; se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones; y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Además, el debate propuesto tiene relevancia constitucional porque se invocó la violación del derecho al debido proceso de los accionantes con fundamento en una providencia judicial de una alta Corporación en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas en primera instancia por el a quo.

Así pues, la discusión no es una reiteración argumentos ni se observa que se tome la acción de tutela como una instancia adicional, dado que en el escrito de tutela se presentaron desacuerdos específicos contra la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se 8 Óp. Cit 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambió el criterio de imputación propuesto en la demanda y estudiado en la primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, se declaró que las autoridades no habían incurrido en falla en el servicio de administración de justicia. 5.

La sentencia del 2 de junio de 2023 no incurrió en defecto sustantivo por motivación insuficiente ni en violación directa a la Constitución por omitir aplicar normas conforme a la Constitución 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria. Finalmente, la Corte Constitucional también ha reconocido como una categoría del defecto sustantivo la decisión sin motivación o con motivación insuficiente9.

La jurisprudencia constitucional destaca que la debida fundamentación de las sentencias constituye una de las prerrogativas del derecho al debido proceso, en tanto es un presupuesto para que los usuarios de la justicia conozcan las razones de la decisión y puedan controvertirlas. Además, este deber se erige como un límite a las decisiones fundadas apenas en el capricho o arbitrariedad del juez que conoce la causa.

Así pues, la obligación de motivación de las sentencias propende por que las decisiones a los litigios estén fundamentadas en el marco jurídico aplicable y vigente y en la valoración razonable de los medios de prueba. 5.2. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora discute que la decisión de variar el criterio de imputación no fue suficientemente motivada en la sentencia del 2 de junio de 2023.

En su consideración, el escenario fáctico y pruebas del proceso daban cuenta de una privación injusta de la libertad, por lo que no resulta razonable que el estudio se surtiera bajo el título de falla en el servicio de la administración de justicia. Dijo que no era suficiente invocar el principio de iura novit curia, sino que se requería un proceso argumentativo que sustentara adecuadamente la determinación. 5.3.

Para la Sección, el contenido de la sentencia acusada no respalda la acusación de falta de motivación, por el contrario, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado cumplió con el deber de fundamentar su determinación al amparo de las particularidades del caso y de las facultades que el marco jurídico le concede para tal fin.

Para ilustrar la anterior afirmación, conviene citar el aparte pertinente de la sentencia del 2 de junio de 2023. Veamos: «Variación del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 60. Como se indicó con anterioridad, en los alegatos propuestos en el escrito de demanda y reiterados en el recurso de apelación, la parte demandante invoca de manera indistinta que la 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia del daño objeto de estudio tuvo lugar en virtud de la configuración de los títulos de imputación de privación injusta de la libertad y error judicial. 61.

Sin embargo, al revisar las condiciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la interposición del medio de control de reparación directa, resulta evidente que el caso puesto a consideración de la Sala trata de una imputación por falla en el servicio de administración de justicia. Esto, teniendo en cuenta que: (i) La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, fue ratificada en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, decisiones en las que las autoridades judiciales señalaron que se tendría como parte cumplida de la sanción privativa de la libertad, el tiempo que Iván Alexander Lozano Cerón permaneció en detención preventiva por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra;

(ii) Las sentencias condenatorias proferidas en contra del demandante fueron dejadas sin efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Revisión de 24 de agosto de 2010; (iii) Si bien la sentencia proferida el 16 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual el órgano de cierre casó parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia no fue objeto de pronunciamiento en la referida sentencia de revisión, es posible inferir que sus efectos la cobijan.

Lo anterior, por cuanto, en el trámite de casación la Corte Suprema de Justicia se limitó a declarar que la pena accesoria impuesta al demandante debía ser de carácter permanente, acorde con el Acto Legislativo 01 de 7 de enero de 2004, de modo que al dejarse sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, es posible inferir razonablemente que los efectos de las órdenes emitidas en el proceso de revisión se hicieron extensivos al fallo de casación de 16 de marzo de 2006 atinente a la referida inhabilidad. 62.

Así las cosas, esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica de la privación injusta de la libertad ni del error judicial, sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna » Como se observa, la decisión de variar el criterio de imputación al de falla en el servicio de administración de justicia obedeció a que la privación de la libertad que se impuso al señor Lozano Cerón con fundamento en la medida de aseguramiento fue ratificada por los jueces penales en las sentencias de condena y se la tuvo como parte cumplida de la sanción privativa de la libertad.

Asimismo, se tuvo como argumento relevante que las sentencias penales de condena fueron dejadas sin efectos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de agosto de 2010 que resolvió la acción de revisión propuesta por el condenado. Así pues, se tiene que la decisión de variar el título de imputación obedeció a las particularidades del proceso penal seguido en contra del señor Lozano Cerón, las cuales fueron expuestas con claridad en la parte motiva de la sentencia. En esa línea, resulta relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han reconocido que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, en aplicación del principio iura novit curia10, establecer el régimen de imputación bajo el que debe estudiarse cada caso de acuerdo con sus particularidades.

En consecuencia, si bien es cierto que la facultad de establecer el criterio de imputación no debe ser arbitraria sino debidamente argumentada, la Sala observa que en el caso analizado el juez hizo un uso racional y motivado de 10 En la sentencia T-577 de 2017, se estableció el siguiente alcance del mencionado principio: «(…) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella por lo que, se insiste, carece de respaldo el cargo de falta de motivación propuesto en la acción de tutela. 5.4.

De otra parte, los accionantes expusieron que la autoridad judicial desconoció que el señor Lozano Cerón fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual se realizó una indebida adecuación típica al acusarlo y condenarlo por el delito de peculado por apropiación, error que, considera, fue reconocido en la sentencia del 24 de agosto de 2010 y que derivó de que las autoridades penales omitieron aplicar la sentencia C-563 de 1998 en la que se analizó la exequibilidad del artículo 56 de la Ley 80 de 199311. 5.5.

Al respecto, es pertinente recordar que en la demanda de reparación directa se expuso que las autoridades del proceso penal se equivocaron al imponer al señor Lozano Cerón medida de aseguramiento y posterior condena por la comisión de delito de peculado por apropiación y no por el de peculado por extensión, que era el adecuado dada su calidad de contratista.

La parte demandante sustentó esta acusación en el contenido de la sentencia del 24 de agosto de 2010, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de revisión y dispuso declarar fundada la causal invocada y dejar sin valor las sentencias penales de condena en su contra. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada advirtió que el anterior alegato no se correspondía con las consideraciones de la sentencia de revisión del 24 de agosto de 2010.

Aclaró que «el órgano de cierre de la jurisdicción penal se limitó a señalar que, a partir de las sentencias de casación de 27 de abril de 2005, 13 de julio de 2005 y 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal modificó su postura en relación a la responsabilidad penal de los particulares que celebran contratos con el Estado, específicamente sobre la interpretación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, en los aspectos relacionados con la calidad de servidor público de los contratistas».

Agregó que, «debido a que el nuevo criterio jurídico decantado con posterioridad a las decisiones objeto de revisión resultaba más favorable para el condenado, era necesario declarar sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó» Establecido lo anterior, recordó la naturaleza y alcance de la acción de revisión en materia penal y destacó que es una excepción al principio de cosa juzgada, por lo que procede contra sentencias ejecutoriadas por las estrictas causales establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000, las cuales, por lo general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan una cuestión de justicia material.

Asimismo, retomó la causal 6° del artículo 220 de la Ley 600 invocada por el señor Lozano Cerón y recordó, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, que su procedencia requiere verificar que: «(i) la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico avalado por la Sala de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) el referente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte haya sido modificado con posterioridad a la emisión de la sentencia objeto de revisión; y, (iii) a través de un análisis comparativo se demuestre que el nuevo criterio jurisprudencial resulta más beneficioso para el demandante». De acuerdo con lo anterior, destacó que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia emitidas con fundamento en el artículo 220.6 de la Ley 600 del 2000, no se fundamentan en una actuación caprichosa o arbitraria de las 11 Artículo 56.

De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Autos de 15 de Agosto de 2015 (Rad. 40093), 16 de agosto de 2011 (Rad. 36428) y 11 de agosto de 2013 (Rad. 40208) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades del proceso penal, sino en la materialización de un cambio en el criterio jurídico que resulta favorable para el accionante.

Dado que la sentencia del 24 de agosto de 2010 no evidenció un error de las autoridades del proceso penal dijo que tampoco era posible declarar que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación hubieren actuado al margen del marco jurídico aplicable. 5.6. Así las cosas, en la sentencia acusada se expuso con claridad que, en sede de revisión, la corte Suprema de Justicia fundamentó la decisión de dejar sin valor las condenas emitidas en el proceso penal debido a que el criterio jurídico que las fundamentó, relativo a la interpretación del artículo 56 de la Ley 80, varió con posterioridad en la jurisprudencia de esa Corporación no porque se hubiera cometido un error.

De hecho, reconoció que la tesis en que se fundaron las sentencias penales de condena era la vigente en el momento en que se profirieron. En consecuencia, es claro que en la sentencia si se analizó el error que imputó el señor Iván Alexander Lozano Cerón a las entidades demandadas por la incorrecta adecuación típica de la conducta, pero la autoridad judicial de segunda instancia estimó, conforme a la naturaleza y alcance de la acción de revisión y de la causal invocada, que no estaba acreditado en tanto que las autoridades del proceso penal actuaron en aplicación de la tesis vigente para el momento en que emitieron las correspondientes decisiones.

A manera de ilustración, conviene agregar que la variación en la interpretación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva, entre otros argumentos, de un nuevo entendimiento de la Sentencia C-563 de 1998, diferente al que venía sosteniendo esta Corporación13. Luego, tampoco se considera que tenga vocación de prosperidad el argumento de que las autoridades del proceso penal que se llevó contra el hoy accionante desconocieron el contenido de la sentencia de constitucionalidad. 5.7.

Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo por falta de motivación de la sentencia derivado de la omisión argumentativa frente a la razonabilidad de la medida de aseguramiento, pues al variar el criterio de imputación es claro que el estudio de la falla en el servicio no se orientaría al cumplimiento de los presupuestos para la imposición de la medida privativa de la libertad. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1° de abril de 2009. Proceso nro. 28596. Sobre el cambió tesis objeto de análisis, dijo: «En sentencia del 10 de noviembre de 2004, esto es, en plena vigencia de la Ley 599 del 2000, la Sala se pronunció sobre lo absurdo que resultaba la pretensión de excluir de las normas penales de contratación a los contratistas, consultores, interventores y asesores, esto es, proclamó el imperio del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 (que precisamente pregona responsabilidad penal de esas personas).

Dijo entonces la Corte: “(…) 13. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda incoada, entre otras normas, contra los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien precisar el contenido y alcance de dichos preceptos bajo el imperativo de análisis que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas, consultores, interventores y asesores -particulares-, por razón de su intervención en el proceso de contratación estatal, les era deducible responsabilidad civil y penal en términos de tal normatividad.

(…)15. Esta equiparación, que con nitidez surge de los citados artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993, obedece a una sana previsión legislativa de conformidad con la cual los particulares que participan en desarrollo de la contratación administrativa, mediando a su vez un contrato de prestación de servicios, se encuentran igual de comprometidos en el deber de asegurar el cumplimiento de los principios inherentes a la contratación estatal, esto es, de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, además de los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que su incumplimiento conlleva el mismo orden de responsabilidad predicable de los servidores públicos por sus actuaciones u omisiones antijurídicas (…)” Sin embargo de la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, ha condicionado la asimilación de particulares contratistas a la categoría de servidores públicos, siempre que en virtud del objeto del contrato se les traslade una función que por su naturaleza sería exclusiva y excluyente del servidor público.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07652-00 Demandante: Iván Alexander Lozano Cerón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por el Iván Alexander Lozano Cerón y otros, porque no se acreditó el defecto fáctico por indebida motivación, por el contrario, se observó que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada estuvieron debidamente motivadas en las particularidades del caso, en las pruebas del proceso y en el marco jurídico pertinente y vigente.

Tampoco se observa que se haya incurrido en violación directa a la Constitución por omitir la aplicación de una norma al amparo conforme al precedente constitucional, pues la falla en el servicio de justicia se estudió en el marco de la legalidad de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Iván Alexander Lozano Cerón y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador