CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) dignidad humana, iv) trabajo, v) mínimo vital, vi) salud, vii) vivienda digna y viii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Vicente Salcedo Patiño contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 20242, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante providencia de 4 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impuso una multa de $1.109.331.486. 4. Señaló que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el proceso coactivo identificado con el núm. 11001079000020181716900. 5.
Manifestó que, “[…] El día 15 de enero de 2024, el "Consejo Superior De La judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial", profirió la Resolución No. DEA J G24-600 "Por medio de la cual se ordena seguir adelante la Ejecución"; Exp.11001079000020181716900 […]”. 6. Sostuvo que, “[…] Estando dentro del término legal el día 25 de enero presenté un "RECURSO DE SUPLICA" con base en el artículo 246 - Ley 1437 de 2011, haciendo referencia de un "AMPARO DE POBLREZA", con base en lo consignado en el artículo 160 del CPC - Art(s) 151 y SS, del CGP […]”3. 2 “Por medio de la cual se decreta embargo de salarios”. 3 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño 7.
Afirmó que, “[…] Seguidamente en virtud de la negación a la solicitud de Amparo De Pobreza interpuse un Derecho de Petición solicitando se me Declare "INSOLVENCIA ECONÒMICA", ya que la multa que se me impone es imposible de pagar […] El día 22 de febrero de 2024, con la referencia DEAJGC24-2770, obtuve respuesta al citado Derecho de petición, mediante el cual me fue negado […]”. 8.
Adujo que, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 20244, mediante la cual dispuso: “[…] PRIMERO”. DECRETAR, el embargo del salario devengado y/o por devengar que se llegaré a tasar a favor del señor JOSE VICENTE SALCEDO PATIÑO, identificado con la CC No. […], como contraprestación de los servicios que presta para la Compañía JD LOGISTICA EN SALUD SAS, Persona Jurídica Identificada con NIT […].
SEGUNDO. El embargo recaerá sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal que devengue el deudor de conformidad con el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela5: “[…] 1. Que sea exonerado de la pena accesoria que se me impuso a la pena principal. 2.
Que se ordene a la accionada "CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL" la congelación de la obligación, citada en la RESOLUCION No. DEAJGCC24-10748, hasta tanto se profiera sentencia en firme respecto al presente asunto. 3. Que la "RESOLUCION No. DEAJGCC24-10748 del 13 de agosto de 2024 proferida por el "CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL", sea revocada en su totalidad. 4.
"QUE LA LIQUIDACION DE CRÈDITOS Y COSTAS Proceso No.11001079000020181716900", del día 13 de agosto de 2024 declarada por el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL", sea revocada en su totalidad. 4 “Por medio de la cual se decreta embargo de salarios”. 5 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño 5.
En caso de que las PRETENSIONES, descritas en los numerales (5y6) no sean revocadas, suplico a su Señoría, sea sustituida por otra que no afecte mis Derechos Fundamentales, como por ejemplo trabajo comunitario, o social […]”. 10. Como fundamento de su solicitud el actor adujo lo siguiente6: “[…] 14. Cómo bien se connota los intereses duplican el capital, y si me es imposible pagar la sola multa que como pena accesoria se me impuso, mucho menos voy a poder cancelar la astronómica suma de dinero que constituye Capital + Intereses […]”. […] “[…] El artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal.
Son Penas accesoria en Colombia las penas accesorias son aquellas sanciones adicionales que se imponen junto con la pena principal. En el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), se establece una serie de penas accesorias que pueden acompañar a la pena principal (por ejemplo, privación de derechos y funciones públicas, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio, etc.).
En cuanto a la relación entre la prescripción y las penas accesorias en Colombia, la prescripción también puede aplicarse a las penas accesorias. Esto significa que si transcurre el tiempo establecido por la ley sin que se haya ejecutado la pena accesoria, esta puede extinguirse. El tiempo de prescripción de las penas accesorias generalmente se rige por los mismos principios que la prescripción de la pena principal […]”. […] “[…] mi Derecho Fundamental al Trabajo, a la Salud Mental y Emocional entre otros ha sido transgredido toda vez que con la "RESOLUCION DEAJGCC24- 10748 del 13 de agosto de 2024 por medio de la cual se decreta embargo de salarios, para cancelar una obligación imposible de pagar, al igual que con la LIQUIDACION DE CREDITOS Y COSTAS de la misma fecha, valores por demás incongruentes entre ellos, se eleva solicitud directa de retención de ingresos del accionante ante la Compañía JD LOGISTICA EN SALUD SAS, obstruyendo mi proceso de rehabilitación y resocialización, toda vez que la referida entidad me brindó dicha oportunidad; pero desde luego, ninguna empresa o entidad del Estado, está dispuesta acarrear con las diferentes adversidades de sus trabajadores, sin importar su modalidad, tal y como sucede en el asunto que nos compete.
La presión psicológica en la que estoy siendo sometido por la ACCIONANTE, toda vez que está el debido en riesgo m mi empleo, y con ello la responsabilidad ante mi familia para cumplimiento de los gastos que ella genera, así como la responsabilidad que tengo ante la sociedad con el pago de las deudas adquiridas al ser privado de mi libertad, causa una eminente zozobra entre el Accionante JOSE VICENTE SALCEDO PATIÑO Y JD LOGISTICA EN SALUD SAS. empresa en la cual trabajo, lo cual me causa grave daño Emocional - Psicológico, así como Económico y Financiero […]”. […] 6 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño “[…] Imponer multas inasequibles puede llevar a la exclusión social, especialmente si la persona sancionada enfrenta consecuencias adicionales, como el endeudamiento o la pérdida de bienes, tal y como sucede con el accionante JOSE VICENTE SALCEDO PATIÑO, en el asunto que nos ocupa.
El respeto al derecho a la igualdad ayuda a prevenir estas situaciones, asegurando que las sanciones no empujen a las personas hacia la pobreza o la marginación […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervención de la parte demandada 12. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al expedir la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 202410, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 16.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 10 “Por medio de la cual se decreta embargo de salarios”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 17.
Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad11 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 18.
En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 19. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos 11 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 20. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño 22.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 23. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 24. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 14 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 25. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un 16 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 27. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 29. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en 17 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho18: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 31.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201519 sobre el derecho fundamental a la salud. 32. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional20, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad. 18 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 33.
El artículo 51 de la Constitución establece, que: “[…] Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”.
(Subraya fuera de texto original) 34. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad21. 35.
Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.
Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.
De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”22 [ ]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 22 Sentencia T - 495 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 38. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 202424, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 “Por medio de la cual se decreta embargo de salarios”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. Solución del caso concreto 42. En el caso sub examine, el actor afirma que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, al expedir la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 202425. 43.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales. 44.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 45. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 13 de agosto de 2024 expedida por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 “Por medio de la cual se decreta embargo de salarios”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño 46.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 47.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor deben analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto expedido, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 48.
Al respecto, en un caso similar, esta Corporación26 señaló lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto se observa que la señora Leodith González Iglesias fue sancionada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19, con multa de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos moneda legal colombiana ($13.942.914), por presuntamente incumplir el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por no presentar, dentro de los dos meses siguientes a la votación, el informe consolidado de ingresos y gastos de su campaña electoral como aspirante al Congreso de la República para el periodo 2018- 2022. 30.
En el escrito de impugnación la accionante alega que pese a no haber sido notificada del auto que ordenó abrir indagación preliminar en su contra, se le sancionó a través de la Resolución núm. 2535 de 2020, y posteriormente se inició el proceso de cobro coactivo núm. 24064, en el cual se decretó el embargo de un inmueble. 31. En ese sentido, se considera que el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la Resolución núm. 2535 de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio núm. 13636-18/19.
Además, controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo núm. 24064, al no haber sido notificada en debida forma del procedimiento administrativo sancionatorio […]”. […] “[…] 34. Frente al debate sobre el procedimiento de cobro coactivo y los actos administrativos que se han proferido dentro de este, esta Sección señaló en la sentencia de tutela de 8 de julio de 202227 lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2024, número único de radicación 25000-2315-000-2024-00339-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de julio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2022-01323-01.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño “[…] 38. En cuanto a la supuesta falta de notificación de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el marco del proceso de cobro coactivo y especialmente las medidas cautelares decretadas, la Sala destaca que el ejercicio de la facultad de cobro coactivo es un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del CPACA, y en los artículos 823 y s.s. del Estatuto Tributario. 39.
Conforme con las normas en cuestión, se tiene que la administración a través del funcionario competente «producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos». Este acto administrativo debe ser notificado al deudor, quien dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago podrá pagar la obligación o proponer excepciones, tal como lo señala el artículo 830 del Estatuto Tributario: […] Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente […]. 40. Aunado a lo anterior, el artículo 101 del CPACA dispone que: «serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». 41.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que los actores sí cuentan con un medio de defensa dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. En este contexto, se advierte que los actores tienen la facultad de hacerse parte dentro del procedimiento administrativo en cuestión y proponer excepciones en los términos del artículo 830 del Estatuto Tributario. 42.
Así las cosas, se destaca que de ser cierta la afirmación de los accionantes relacionada con que no han sido notificados de ninguna decisión dentro del proceso de cobro coactivo, lo que les corresponde es notificarse de las decisiones adoptadas por la UGPP y ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. 43.
Por último, y en caso de que los actores no estén de acuerdo con el acto administrativo que resuelva las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que esta decida si dichos actos administrativos deben ser anulados […]”. [Cursiva y negrilla del texto]. 35.
Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión considera que en esta ocasión la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual puede controvertir tanto los actos administrativos que se profirieron en el procedimiento sancionatorio [y que presuntamente no le fueron notificados en debida forma], como los actos que fueron emitidos dentro del proceso de cobro coactivo, que sean susceptibles de control judicial.
Además, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable […]”. (Resaltado del texto original) 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño 49. Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores28 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 50.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia29, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 51.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección30 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 52. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 53.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional31: 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 29 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 30 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 54.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 55.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del respectivo proceso coactivo, que sean susceptibles de control judicial, antes de acudir a la acción de tutela.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404565-00 Actor: José Vicente Salcedo Patiño SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.