Micelio
11001031500020250331000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cristian Santiago Mendez Barrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: CRISTIAN SANTIAGO MÉNDEZ BARRERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Cristian Santiago Méndez Barrera, Ruth Elizabeth Barrera Pachón, Nicolás Fernando Méndez Barrera y Ferdinando Méndez Molina solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036- 2018-00243-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros 2.1. Manifestaron que interpusieron la demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital - Colegio Moralba Sur Oriental y Axa Colpatria S.A., con el fin de que se repararan los daños causados con las lesiones sufridas por el joven Cristian Santiago Méndez Barrera. 2.2.

Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujeron que la decisión de primera instancia fue apelada y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 26 de marzo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 2.5. Frente al defecto fáctico señalaron que se desconocieron los siguientes elementos probatorios “[…] Historia Clínica – Fundación Hospital de la Misericordia, Historia Clínica – Subred Centro Oriente – Unidad De Servicios De Salud Santa Clara, Historia Clínica Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1000621222-2903, Del 25/04/2018, Protocolo de Atención de Accidentes Escolares, Brigada de Emergencias: Funciones y Responsabilidades, a).

Interrogatorio de Parte – Cristian Santiago Méndez Barrera, b). Interrogatorio de Parte – Ruth Elizabeth Barrera Pachón, c). Informe Individual – Orientadora Escolar Jornada Mañana, d). Informe Caso Santiago Méndez Barrera, e). Historia Clínica Colegio Moralba Sur Oriental J.M., f). Reporte Accidente Estudiante Santiago Méndez Barrera, g).

Testimonio Dra. Sandra Fabiola Franco Barrera […]”. 2.6. Sostuvieron que se incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] el Tribunal desconoció los múltiples pronunciamientos que han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de estado, respecto al deber de cuidado que recae sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Amparar, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia, vulnerados a los accionantes, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo, en la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros Medio de control: Reparación Directa, radicado No. 11001-33-36- 036-2018- 00243-01, Demandante: Ruth Elizabeth Barrera Pachón y otros, Demandados: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Distrital y otros.

SEGUNDA. Dejar sin efectos, la la (sic) sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo, Medio de control: Reparación Directa, radicado No. 11001-33-36-036-2018-00243-01, Demandante: Ruth Elizabeth Barrera Pachón y otros, Demandados: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Distrital y otros.

En consecuencia, conceder al accionado un término prudencial para que profiera una sentencia que sustituya la sentencia objeto de tutela previamente referida. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital - Colegio Moralba Sur Oriental, a las sociedades Axa Colpatria Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de amparo porque “[…] no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico […]”. 5.2.

La sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que la acción constitucional debe ser negada en razón a que “[…] es una simple inconformidad de unas personas frente a la decisión que adoptó la administración de justicia por la vía contencioso administrativa prevista para el efecto, lo cual no puede habilitar bajo ningún motivo la procedibilidad de la acción de tutela […]”. [Negrilla original del texto] 5.3.

La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] el accionante pretende que el Juez Constitucional se pronuncie y entre a valorar asuntos meramente legales, como lo es la valoración de elementos de prueba que fueron aportados al proceso, lo que implica a toda 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros vista la búsqueda de reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, y que en caso de ser nuevamente analizado por el Juez de tutela, este entraría a inmiscuirse en materia de carácter netamente legal que ya ha sido definido por la jurisdicción ordinaria y que se consideraría un alejamiento de su rol constitucional, desconociendo la órbita de acción del Juez de tutela […]”. 5.4.

La aseguradora Chubb Colombia S.A. solicitó no conceder la acción de amparo debido a que este mecanismo no es una nueva instancia “[…] para quien pretenda controvertir una decisión judicial debidamente motivada y, además, que ha desplegado todos sus efectos legales, en razón de su firmeza […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Cristian Santiago Méndez Barrera, Ruth Elizabeth Barrera Pachón, Nicolás Fernando Méndez Barrera y Ferdinando Méndez Molina solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 26 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-036- 2018-00243-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio se alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 25.

Frente al defecto fáctico, señalaron que se desconocieron los siguientes elementos probatorios “[…] Historia Clínica – Fundación Hospital de la Misericordia, Historia Clínica – Subred Centro Oriente – Unidad De Servicios De Salud Santa Clara, Historia Clínica Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1000621222-2903, Del 25/04/2018, Protocolo de Atención de Accidentes Escolares, Brigada de Emergencias: Funciones y Responsabilidades, a).

Interrogatorio de Parte – Cristian Santiago Méndez Barrera, b). Interrogatorio de Parte – Ruth Elizabeth Barrera Pachón, c). Informe Individual – Orientadora Escolar Jornada Mañana, d). Informe Caso Santiago Méndez Barrera, e). Historia Clínica Colegio Moralba Sur Oriental J.M., f). Reporte Accidente Estudiante Santiago Méndez Barrera, g).

Testimonio Dra. Sandra Fabiola Franco Barrera […]”. 26. Sostuvieron que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que, “[…] el Tribunal desconoció los múltiples pronunciamientos que han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de estado, respecto al deber de cuidado que recae sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación […]”. 27.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia proferida en segunda instancia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 30.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] se tiene probado, que el demandante Cristian Santiago Méndez Barrera resultó con un trauma lumbar el 2 de agosto de 2016 en el Colegio Moralba Sur Oriental, generándole una “fractura de apófisis espinosa de L5 con Listesis”, y un posterior diagnóstico de espondilolistesis y anterolistesis grado I L5-S1.

Si bien es cierto se tiene prueba de las lesiones del demandante, no se tienen elementos probatorios que den cuenta que las mismas hayan sido causadas por acción u omisión de las entidades demandas (sic) […]”. […] “[…] considera la Sala que las condiciones de modo tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos materia de litigio, no responden a situaciones de anormalidad al cotidiano vivir de la comunidad educativa, lo cual implique medidas de seguridad y vigilancia que pudieren ser omitidas por la institución educativa, aunado a la imposibilidad material de imponer la vigilancia de un docente o funcionario por cada estudiante.

Sobre la omisión en la atención médica del demandante, se demostró en el plenario que, una vez sufrida la caída de su propia altura, este fue remitido a la enfermería donde fue atendido por la primer respondiente y se le prestaron los primeros auxilios, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los protocolos dispuestos en el Convenio interadministrativo para la prevención y atención de accidentes escolares 3042 de 2013. […]”. […] “[…] Valga la pena decir, pruebas aportadas por el mismo demandante en el escrito inicial, y de las cuales llama la atención que en ningún momento fueron tachadas de falsas o desconocidas por el apoderado de este, si no únicamente en el posterior interrogatorio del demandante, quien pese a que indicó que era información falsa rendida por la primer respondiente, lo se reitera nunca fueron acusadas en dicho sentido y se hicieron valer por el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros mismo demandante como pruebas, por lo que no pueden ser desconocidas por esta Sala.

De otro lado frente a las presuntas omisiones de no activar la línea 123, informar a la orientadora de la ocurrencia de los hechos, así como el registro de este en el sistema RIO, y la falta de información a la demandante sobre el convenio para la atención de accidentes escolares y la notificación del mismo, la Sala concuerda con la decisión del A quo en cuanto a que la decisión de no activar la línea 123, responde al resultado de la valoración medica (sic) realizada al demandante en el establecimiento educativo, y las siguientes realmente responden aspectos formales que no tienen incidencia directa en que se hubiera podido evitar el hecho dañoso.

Igualmente, no se tienen otros elementos probatorios que den cuenta de una falla en el servicio por acción o por omisión de las demandadas que fuera la causa adecuada del accidente sufrido por el demandante, y que le generó las lesiones diagnosticadas en su zona lumbar, ya que se reitera, los hechos materia de litigio se dieron en las condiciones normales de una institución educativa y con base en ello fue atendido y valorado por la primer respondiente y brigadistas de la institución, al punto de que el mismo demandante pudo salir caminando del colegio con posterioridad a ello.

Aunado a lo anterior el diagnóstico de paraplejia del demandante, tampoco puede ser atribuido directamente al trauma lumbar sufrido el 2 de agosto de 2016, como lo indicó la perito ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral y en audiencia de pruebas. En consecuencia, al no tenerse satisfechos los elementos de la responsabilidad del Estado, esta Subsección decide confirmar en su integridad la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda […]”. 31.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 32.

Vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03310-00 Accionantes: Cristian Santiago Méndez Barrera y otros sus derechos […]”18. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 33.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.