Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02543-00 Accionante: Emiliano Arrieta Monterrosa Accionados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 09 de mayo de 2022 Emiliano Arrieta Monterrosa interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al trabajo, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 14 de junio de 2019 y 13 de agosto 2021, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-23-31-000-2013-00006-01. 2.- Hechos 2.1.- El señor Emiliano Arrieta Monterrosa, en su calidad de profesional del derecho, actuó como abogado de Manuel Francisco Giraldo Cabrales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, con el fin de solicitar una reliquidación pensional. 2.2.- El 27 de febrero de 2009 el grupo de notificaciones de CAJANAL, mediante Oficio 0904299, citó al accionante en su calidad de abogado dentro de la causa, con el fin de notificarlo de la resolución No. 000234 de 2009 “por la cual se da cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba)”. 2.3.- Posteriormente, el 08 de mayo y 26 de junio de 2009, el señor Giraldo Cabrales solicitó a CAJANAL EICE revocar el artículo duodécimo de la mentada resolución. En respuesta, la entidad decidió modificar el acto administrativo contenido en la resolución No. 000234 del 15 de enero de 2009 en lo correspondiente a la representación judicial del accionante dentro del trámite; esto mediante la resolución No. PAP 033233 del 17 de enero de 2011. 2.4.- Como consecuencia de lo mencionado, el accionante interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que peticionó la nulidad de la resolución PAP 033233 del 17 de enero de 2011 y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a CAJANAL pagar a su favor la suma de $305.500.265 por concepto de agencias en derecho, intereses moratorios e indexación sobre esa suma con base en los derechos pensionales reconocidos a su poderdante. 2.5.- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante sentencia del 14 de junio de 2019 decidió negar las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, con fallo del 13 de agosto de 2021, confirmó la negativa. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante refiere que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: Defecto sustantivo en tanto: “El Tribunal administrativo de Arauca como el Consejo de Estado –Sección Segunda –Subsección B, vulneraron mi derecho al debido proceso judicial y defensa en la interpretación de las normas aplicables en este asunto, el cual está sujeto al carácter vinculante del precedente jurisprudencial unificado de las Altas Cortes, ante la existencia de un defecto sustantivo en sus decisiones, pues ambas Corporaciones judiciales presentan una evidente e incorrecta contradicción entre los fundamentos y sus providencias, al negar las suplicas (sic) de la demanda y su confirmación respectivamente, en cuanto a la indebida aplicación de la norma jurídica sobre la prohibición de revocar parcialmente de manera directa y sin mi consentimiento, un acto administrativo creador de situaciones jurídicas de contenido particular, subjetivo y concreto, desconociendo que la actividad judicial debe cumplirse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (…)”.
Desconocimiento del precedente: “[P]or no ceñirse en sus actividades al carácter normativo Superior (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía o superioridad de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad consagrado en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP), y la garantía al acceso de la administración de justicia (artículo 238 C.P), 14 por cuanto sus decisiones de fondo sobre la revocatoria directa del ARTICULO DUODECIMO – de la resolución No. 000234 de 15 de enero de 2009, si (sic) implica una violación de mis derechos fundamentales como apoderado del interesado debidamente registrado en los archivos de entidad, lo cual constituye una anomalía por desconocimiento de los anteriores principios de carácter Constitucional”. 4.- Pretensiones Se elevaron las que se transcriben: “11.1.
Que se amparen y protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y al trabajo que fueron vulnerados y desconocidos por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- Subsección B, mediante sentencia de fecha 13 de agosto 2021, M.P. CARMELO PERDOMO CUETER por la cual declaró la CONFIRMACION de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con Ponencia de la Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALFONSO.
En consecuencia: 11.2. Que se deje sin efectos las referenciadas sentencias de fechas 13 de agosto 2021 y 14 de junio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, y, del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual prospere el reconocimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo respectivamente”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de mayo de 2022 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter adujo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 13 de agosto de 2021, indicó que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus consideraciones. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Arauca presentó su informe y solicitó negar la solicitud de amparo o declarar su improcedencia, en tanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de tutela en contra de providencia judicial. 5.4.- El Ministerio de Salud solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Emiliano Arrieta Monterrosa en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente analizará si se cumple el de inmediatez, para posteriormente estudiar los defectos endilgados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 13 de agosto de 2021, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada por edicto el 17 de septiembre del mismo año. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2021, notificada por edicto el 17 de septiembre, cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 22 de marzo de 2022.
No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 9 de mayo de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Emiliano Arrieta Monterrosa en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00