Micelio
11001031500020240638900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 10286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Eugenia Guerrero Yeneris·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a esposa y compañera permanente / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por María Eugenia Guerrero Yeneris, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud María Eugenia Guerrero Yeneris promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de junio de 2024 y 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2020-00042-00/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Mediante Resolución RDP 26928 del 29 de noviembre de 2001, la extinta Cajanal reconoció una pensión gracia a Manuel Gregorio Ortega Ortega (Q.E.P.D) en cuantía de $1.464.074; quien, el 8 de abril de 2019 contrajo matrimonio en la Notaría Segunda de Sincelejo con María Eugenia Guerrero Yeneris. ii) El 14 de mayo de 2019, fallece Manuel Gregorio Ortega Ortega, en la ciudad de Sincelejo, por lo que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. iii) El ente pensional con Resolución RDP 0022596 del 29 de julio de 2019 reconoció una pensión de sobreviviente en favor de los hijos del causante en un 50%, y el otro 50% lo dejó en suspenso, en razón a que igual derecho fue reclamado por Betty del Carmen Gaibao Hernández. iii) Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltas negativamente mediante la Resolución RDP 22596 del 11 de septiembre de 2019 y Resolución RDP 031392, respectivamente. iv) Por lo anterior, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que suspendieron el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en su favor. v) El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo con sentencia del 24 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago del 50% suspendido en su favor y de Betty del Carmen Gaibao Hernández.

Contra esa decisión ella y la UGPP presentaron recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Sucre con sentencia del 17 de octubre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que ambas demandantes reunían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. vii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, «[…] pues […] las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente no fueron valoradas y algunas ignoradas, POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO donde queda más que probado que la señora BETTY GAIBAO HERNANDEZ no convivió como lo afirman las dos instancias, en forma simultánea, los últimos cinco años antes de la muerte de mi compañero MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA. […]» (sic) 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

SEGUNDO: Se deje sin efecto las dos sentencias, tanto en primera instancia, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y en segunda instancia la del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SUCRE, y se ordene que se Declare la nulidad PARCIAL de la Resolución No. 22596 del 29 de julio de 2019, específicamente el artículo QUINTO (5°.), expedida por la por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, que dispuso: 1 En adelante UGPP 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris "ARTICULO QUINTO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje del 50% restante que le pudiere corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ORTEGA ORTEGA MANUEL GREGORIO".

En igual sentido, la nulidad parcial de las Resolución No. 27286 del 11 de septiembre de 2019, que resolvió́ el recurso de reposición y la Resolución No. 031392 del 21 de octubre de 2019, que resolvió́ el recurso de apelación todas expedidas por la UGPP.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a nombre de la señora MARIA EUGENIA GUERRERO YENERIS, en proporción del 50% sobre la pensión GRACIA reconocida en vida al señor MANUEL ORTEGA ORTEGA, efectivamente desde el 15 de mayo de 2019”.

CUARTO: se ordene que La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas a la ley tomando como base el índice de precios al consumidor. (INDEXADAS), y el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Tribunal Administrativo de Sucre2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, en la medida en que no incurrió en ninguna actuación que configure una causal de procedibilidad. 1.2.2. Betty del Carmen Gaibao Hernández, tercera con interés,3 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela, en atención a que la controversia ya fue resuelta en el proceso contencioso-administrativo en el que se demostró que aquella reunía los requisitos necesarios para obtener el porcentaje respectivo de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. 1.2.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas fueron acertadas sin que incurrieran en irregularidad alguna. 1.2.4.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Ver índice 12 de Samai. 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 24 de junio de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre desató el recurso a través de providencia del 17 de octubre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de María Eugenia Guerrero Yeneris con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024 que confirmó la decisión de reconocerle y pagarle junto a Betty del Carmen Gaibao Hernández el 50% de la pensión de sobreviviente pretendida, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. En este punto, se aclara que pese a que no expresó con precisión las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la decisión acusada, lo cierto es que la argumentación expuesta se dirige a cuestionar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrado de Sucre, al considerar que Betty del Carmen Gaibao Hernández no acreditó el requisito de la convivencia continua con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4.2.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto María Eugenia Guerrero Yeneris acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris Sucre, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que le reconoció a ella y a Betty del Carmen Gaibao Hernández el derecho sobre el 50% pensión de sobreviviente pretendida.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto, Betty del Carmen Gaibao Hernández no acreditó el requisito de la convivencia continua con Manuel Gregorio Ortega Ortega durante los 5 años anteriores a su deceso, contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la demandante, se recuerda el análisis probatorio efectuado en la sentencia acusada, para concluir que el derecho a la pensión de sobreviviente también recaía respecto de Betty del Carmen Gaibao Hernández, así: «[…] Por su parte, la señora BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, alegó ser la compañera permanente en vida del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA.

Para probar dicha convivencia con el causante, allegó al expediente las declaraciones juramentadas de los señores Manuel Ceferino Vergara Taboada y Mercedes Isabel Gale de Peña, quienes manifestaron que el finado y la señora antes mencionada, convivieron en unión libre por más de 33 años y que producto de esa unión nacieron 3 hijos de nombre María Fernanda Ortega Gaibao, Manuel José Ortega Gaibao y Laura Vanessa ortega Gaibao.

Igualmente aportó al expediente una declaración juramentada, en donde manifestó bajo gravedad de juramento, que convivio con el señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, desde el año 1986 hasta el día de su fallecimiento y que siempre dependió económicamente de él. Conforme a todo el material recaudado dentro del expediente, es plausible afirmar que el señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, convivió simultáneamente con las señora MARÍA EUGENIA GUERRERO YENERIS y BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, conclusión que se llega, por los diferentes documentos aportados al expediente y las distintas declaraciones juramentadas que posteriormente fueron ratificadas en audiencia y en donde se puede ver, que el causante tenía una relación de años consensuadas con las demandantes, pues los testimonios rendidos coinciden en fechas en donde se indica, que ambas relaciones iniciaron el entre los años 1984 y 1986, que en su momento el señor Ortega Ortega convivió bajo el mismo techo en momentos diferentes en cada uno de los domicilio de las demandantes e inclusive compartieron momentos de celebración juntas, como cuando una de las hijas del causante celebraba un cumpleaños de 15 años.

Que a pesar algunos de los testigos indican nunca conocieron a la señora BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, como lo manifestaron los señores Núnelo Carmelo Montero y Omaira del Carmen Barrio que fueron vecinos del barrio por más de 30, hay declaraciones, como la rendida por el señor German Ucros Piedrahita, amigo del causante y le bautizó una hija que tuvo con la señora GAIBAO HERNADEZ, pero aseguró que su amigo Ortega Ortega, siempre convivio con la señora María Eugenia Guerrero.

De igual forma, el señor Manuel Ceferino Vergara Taboada, manifestó que conoció a ambas familias por ser domiciliario del barrio y posteriormente docente y que era conocimiento del pueblo que el señor Manuel Ortega Ortega tenía dos hogares, uno en el barrio San miguel con la señora MARÍA EUGENIA GUERRERO YENERIS y otro en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris el barrio San José con BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, los cuales ambos frecuentaban antes de agravarse.

Ahora, si bien se podría afirmar que los últimos años de vida del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, los convivió bajo el mismo techo con la señora MARÍA EUGENIA GUERRERO YENERIS; ello conforme a la prueba recaudada, no tiene la entidad para quebrar la relación de dependencia emocional y vocación de apoyo como pareja que también tenía el señor Manuel ortega Ortega con la señora BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, con la que no sólo procreó 3 hijos; sino que mantuvo una comunidad de vida, por lo que a juicio de esta Sala, ambas demandantes reúnen todos los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, establecido en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. [ ]».

De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para luego efectuar la interpretación que consideró más ajustada al asunto, legitimado en el principio de autonomía funcional, y del que se presume la buena fe en la toma de sus decisiones judiciales, en consecuencia, las diferencias manifestadas por la tutelante no constituyen un defecto fáctico, y contrario a ello solo son afirmaciones que buscan una sentencia favorable a sus pretensiones.

A juicio de la Sala, la decisión de la autoridad judicial demandada obedeció al análisis motivado de los hechos probados durante el trámite del asunto contencioso- administrativo bajo estudio, en consonancia con las disposiciones que rigen la materia, lo cual le permitió concluir que la sustitución de la pensión reconocida a Manuel Gregorio Ortega Ortega (q.e.p.d.) le correspondía a María Eugenia Guerrero Yeneris y a Betty del Carmen Gaibao Hernández, en la medida en que se acreditó la convivencia simultanea con ambas, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, durante los últimos años de vida, lo que condujo a acceder a las pretensiones de la demanda en favor de ambas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión de reconocer la sustitución pensional en favor de la demandante y de Betty del Carmen Gaibao Hernández no incurrió en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que rigen la materia y el material probatorio aportado al proceso.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-00 Demandante: María Eugenia Guerrero Yeneris En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María Eugenia Guerrero Yeneris en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Eugenia Guerrero Yeneris, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador