CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133-35-008-2021- 00143-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, nació el 14 de abril de 1947, y prestó sus servicios como docente oficial desde el 19 de febrero de 1991 hasta la fecha. 4. Expresó que, mediante la Resolución núm. 4537 del 1.° de julio de 2008 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales. 5.
Adujo que, presentó petición el 21 de junio de 2019 ante la Fiduprevisora, solicitando la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin embargo, la solicitud fue negada a través del Oficio núm. 20191091755981 de 5 de agosto de 2019. 6.
Agregó que, con la petición núm. 2019-PENS-365-E-2020-5688 radicada el 15 de enero de 2020, solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; ii) realizar los descuentos por concepto de seguridad social sobre los factores que no se han realizado; iii) el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, y iv) el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19892. 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas 7.
Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución núm. 1282 del 21 de febrero de 2020, negó el ajuste de la pensión de jubilación y la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud. 8. Manifestó que, contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 5464 del 5 de octubre de 2020, que confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 1282 del 21 de febrero de 2020. 9.
Advirtió que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1282 del 21 de febrero de 2020 y 5464 del 5 de octubre de 2020; el oficio núm. S-2020-7022 de 20 de enero de 2020 y el acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la SDEB-FNPSM en relación con la petición núm. E-2020-5688 de 15 de enero de 2020. 10.
La actora a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a realizar los descuentos sobre los factores de los que pretende su inclusión, y consecuentemente, efectuar el aporte de estos al sistema pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revisar y ajustarle la pensión de jubilación por aportes, con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, reintegrarle los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia, suspenderle los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia, reconocer y pagarle la prima de medio año consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 11.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2022, en la cual, negó las pretensiones de la demanda. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas 12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 27 de enero de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora María Marlene Carvajal Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones precedentes […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: […] Ahora bien, como la discusión se suscita por la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior al retiro del servicio de la actora, con aquellos incluidos en la última reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el último año de servicios (10 de abril de 2011 al 9 de abril de 2012) Factores incluidos en la Resolución No. 4537 del 1.° de julio de 2008 Factores Ley 62 de 1985 y otras normas que otorgan incidencia pensional 1.
Asignación básica 1. Asignación básica 1. Asignación básica 2. Prima especial 3. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones 4. Prima de navidad 2. Bonificación decreto (Decreto 1566 de 2014) 3. Gastos de representación 4. Prima de antigüedad 5. Prima técnica 6. Prima ascensional 7. Dominicales 8.
Horas extras 9. Bonificación por servicios 10. Trabajo suplementario Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima especial y la prima de navidad. No obstante, es necesario indicar en cuanto la prima de vacaciones, que esta fue reconocida por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, y ello no fue objeto de controversia en el presente asunto, pues la parte demandante solicitó la inclusión de aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido, en tal medida, se debe mantener incólume 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.
De este modo, se tiene que le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013, y tampoco se demostró que sobre dichos emolumentos se hubiesen efectuado cotizaciones para pensión. 13.2 Mesada 14 Se reitera que, conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio.
Ahora bien, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante la Resolución No. 4537 de 1.° de julio de 2008 el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la señora María Marlene Carvajal Vargas, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual contaba con 60 años. Adicionalmente, la pensión le fue reconocida en cuantía de $1.576.804, es decir, que para 2007 superaba los tres (3) SMLMV23.
Así pues, aunque la demandante adquirió el derecho de acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, lo cierto es que tal prestación le fue reconocida en cuantía superior a los 3 SMLMV, por lo tanto, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. Además, vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. Por otra parte, se debe indicar que esta corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tanto, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y ambas prestaciones tienen los mismos efectos.
Finalmente, respecto al precedente citado en el recurso de apelación, esto es, el fallo de 19 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15238333300120130044701, se advierte que no fue posible analizarlo, debido a que este no se adjuntó a las diligencias, así como tampoco se logró ubicarlo en la página web dé la rama judicial con los datos suministrados por la parte apelante.
Incluso, se consultó el número del expediente en la página de consulta procesos de la rama judicial, y como resultado se obtuvo un proceso distinto, toda vez que no concuerda la fecha del fallo ni el magistrado ponente. En todo caso, la sentencia citada no resultaría vinculante, como quiera que es un precedente horizontal, y con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto, siendo éste el precedente vertical que se debe observar con prelación al haber sido proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tal y como se ha realizado en el presente caso […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas “[…] 14.1 La demandante es una docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (19 de febrero de 1991), por tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. 14.2 En cuanto a la mesada adicional de junio, si bien la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (15 de diciembre de 2007), lo cierto es que fue en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional. 14.3 No es posible aplicar el precedente invocado por la parte acora, porque no resulta vinculante, como quiera que, con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en controversia25, el que resulta vinculante y ha sido atendido en el presente asunto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "E" de fecha 27 de septiembre (sic) del 2022 (sic) la cual NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARIA MARLENE CARVAJAL VARGAS, incluyendo TODOS los factores salariales devengados, mas aun, cuando del factor salarial PRIMA DE VACACIONES, se realizaron descuentos a seguridad social.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. […]”. 13.1. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Actuación 14.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) notificó a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, negar la acción de tutela. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Como primera medida, se avizora que la accionante indica que la sala de decisión no aplicó en debida forma el precedente del Consejo de Estado, pero no indica cuál es el que en su sentir se debió aplicar y que fue desconocido.
En ese orden, es palmaria la ausencia de una fundamentación jurídica sólida que soporte algún defecto en que haya incurrido la sentencia proferida, constituyendo un motivo más para ser rechazada la presente acción constitucional, como quiera que tampoco cumple con las causales específicas de procedencia. Aunado a lo anterior, se tiene que la accionante pretende reabrir en sede constitucional el debate respecto de cuestiones estrictamente legales que ya fueron resueltas en el proceso ordinario por el juez natural de la causa, por lo cual, nos basta con remitimos a las consideraciones de la decisión de segunda instancia objeto de la presente, en la que se explicó claramente, conforme a la ley y los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en especial a la sentencia de unificación del 25 de abril de 201922, que no le asiste derecho a la demandante a que la pensión le sea reliquidada como lo pretende, pues al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme a los factores señalados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. […]”. […] “[…] Así las cosas, se concluye que la causa de la tutela se torna dudosa, oscura, incierta, pues no se entiende cuál es el factor que la accionante echa de menos para que sirva de base para el reajuste de la pensión, toda vez que el factor respecto del cual formula objeción, es decir, la prima de vacaciones, ya se le había tenido en cuenta en sede administrativa, además, no fue objeto de pronunciamiento en sede judicial distinto al indicado, por lo que no se le desmejoró la prestación reconocida. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Por último, no se puede desconocer que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad y el precedente jurisprudencial vigentes aplicables al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados en la alzada y, por el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la sala de decisión, ello no significa que esta haya incurrido en defectos procedimentales y haga viable la procedencia de la tutela […]”. 16.
La Secretaría de Educación del Distrito solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al establecer que: “[…] En el presente caso, esta Oficina Asesora considera que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas, máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. […]”. 17.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335008202100143-00.
La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 2 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Marlene Carvajal Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas providencia […]”. 19.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] Con el fin de dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, resulta importante precisar que los docentes afiliados al al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
En cuanto al régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, se tiene que, la normativa no establecía condiciones, ni requisitos específicos, para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección E, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, determinó que la señora María Marlene Carvajal Vargas, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales, acudiendo para el efecto al precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aplicable al caso concreto.
Aunado a lo anterior, estableció el marco normativo y jurisprudencial de la reliquidación de la pensión; para lo cual, estudió lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la aquí accionante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG -La Fiduprevisora y otro, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la pensión de jubilación de la señora María Marlene Carvajal Vargas debe ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales efectivamente realizó aportes y/o cotizaciones, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no con la totalidad de los emolumentos devengados.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la apoderada de la accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De forma análoga, la Sala considera que, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y realidad sobre las formalidades, por no efectuar una adecuada aplicación del precedente judicial en que debería fundarse, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la citada vía de hecho […]”.
La impugnación 20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] 3. Frente al pronunciamiento que realiza Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, debo indicar que al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados con el escrito de Tutela, así como tampoco las pruebas presentadas que permiten soportar la vulneración de los derechos de mi representada. 4.
Además, no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los Derechos de mi representada, vulnerado con el actuar de los Despachos Judiciales demandados de acuerdo a las pruebas y argumentos presentados con el escrito de Tutela. 5. Tampoco se tiene en cuenta que cumple con los demás requisitos para ejercer la acción de tutela, desconociendo el principio de favorabilidad. 6.
No se desconoce que la situación de los docentes al servicio del Magisterio Oficial Colombiano quedo definida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado que determinó los factores salariales a tenerse en cuenta, sin embargo, se reitera que el Juez que conoció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, accedió a las pretensiones respetando los argumentos de dicho precedente judicial y CONSTITUCIONAL. 7.1 Se debe tener en cuenta que mi representada se vinculó al servicio del Magisterio Oficial Colombiano antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que me permito presentar un análisis normativo que incluye algunos recientes pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Consejo de Estado), respecto del régimen prestacional aplicable a los pensionados por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual hace parte mi representada(o) y que deben tenerse en cuenta al momento de resolver lo que en derecho corresponda […]”. […] “[…] 1.
En la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), se realizó el análisis de los factores salariales que conforman el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas conforme a la Ley 33 de 1985, y se determinó que la pensión jubilación se debía liquidar con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la referida sentencia, no realizó ninguna precisión respecto del IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues no fué objeto de debate en esa oportunidad, sin embargo la mencionada jurisprudencia viene siendo aplicada por los despachos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país sirviendo de sustento jurisprudencial para fallar casos como el que nos ocupa, en concordancia con lo establecido en el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]”. […] “[…] Ahora bien como en el presente caso se trata de una pensión por aportes es pertinente señalar que en concordancia con las normas antes transcritas, existe desarrollo jurisprudencial sobre le y 71 de 1988 de la siguiente forma: 1.
Respecto a los factores que se deben de tener en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación, por sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Radicación No. 25000232500020070061201 - número interno: 2302 - 2013, indicó la interpretación que se le debe dar en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, manifestando en uno de sus apartes lo siguiente: "El Tribunal se ajustó a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, cuando ordena la accionada reconocer al Sr. González pensión de Jubilación que debe hacer la liquidación "con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Salario base de liquidación) ", y que el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley." Conforme a lo anteriores argumentos, dejo sustentado la motivación por la cual se consideran vulnerados los derechos fundamentales de mi representada, para que dichos fundamentos sean tenidos en cuenta por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al momento de proferir el fallo de segunda instancia en beneficio de mi mandante, y se acceda a la pretensión de reliquidación que se solicitó en la demanda […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas 26.
La Sala advierte que la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que se configuró la legitimación en la causa por pasiva. 27. Al respecto, es preciso indicar que la actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 11001- 33-35-008-2021-00143-01, la Fiduprevisora S.A., actuó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien fungió como parte demandada; y de igual manera la Nación-Ministerio de Educación Nacional, fue parte demandada. 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problema jurídico 29.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 30.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho al mínimo vital procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32.Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 35.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 38.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 39.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 40.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 24 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho26: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 47.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 48.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:28 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio 28 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado29.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”30.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”31 […]”.
Análisis del caso concreto 49.La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133-35-008-2021-00143-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 50.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 29 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 30 Sentencia T-173 de 2016. 31 Ibídem. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Acervo y análisis probatorios 52.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 53.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] Con la expedición de la Ley 812 de 2003, en el artículo 8 se estableció: "El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".
Ahora bien, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso: "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá (sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” 32 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas Por tal razón, los docentes vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 […]”.} […] “[…] 6.
Regulación ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005 al disponer que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 7. El Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil en CONCEPTO DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009 radicación No 1857, manifestó sobre el régimen pensional de los docentes y los efectos del Acto Legislativo No. 01 de 2005: “… el régimen de las docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, es así: -El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.es el contenido en la Ley 91 de 1989 sin que termine el 31 de julio de 2010 El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010.” 8.
En fallo de Tutela de fecha 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado - Sección Quinta - Magistrado Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, una vez más aclaro (sic): "Adicionalmente, es importante tener en cuenta que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985.
El inciso segundo del artículo lo (sic) de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial […]”. […] “[…] 9. En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que preciso (sic) específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por la misma ley y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas ordena igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, por esta razón, estos servidores NO ESTAN COBIJADOS POR EL REGIMEN DE TRANSICION.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo la Ley 91 de 1989 (articulo15). Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en el (sic), con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, en la segunda subregla indica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado lo aportes o cotizaciones al sistema, sin embargo como lo dejo estipulado la misma sala en el numeral 95 indica que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición, por lo que esta última sentencia de unificación NO debe aplicarse para resolver el problema jurídico que aquí debe resolverse Así las cosas, mal podría se podría determinar que a mi representado(a) se le debe aplicar lo preceptuado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, pues es totalmente claro que la misma no se aplicará a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003. 10.
En fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 2018, radicado 2017-3228, por la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, se indicó: “Pues si bien la misma fijo una regla y dos sub reglas, las mismas están dirigidas a la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de los empleados públicos contenidos en la ley 33 de 1985, pero que se encontraban por el régimen de transición según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de igual forma dejo (sic) establecido que la misma no era aplicable a los docentes vinculados al FONPREMAG al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 […]”. […] “[…] 12.
Adicionalmente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, puntualmente en torno a las pensiones docentes, determinando en torno al IBL que: "Este componente comprende i) el periodo del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio" Es decir: "En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”. 54.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 55.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 56.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 57.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 59.Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 60.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, con garantía de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas 62.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 63.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 64.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202302096-01 Actora: María Marlene Carvajal Vargas TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.