Micelio
25000234200020170434701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0431-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cristobal Alzate Hernandez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro - Consejo Superior De La Carrera Notarial, Orlando Muñoz Neira, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho;

Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial y Orlando Muñoz Neira. Temas: Desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro Forzoso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular los siguientes actos administrativos: i) Decreto 1788 de 10 de noviembre de 20161, que retiró al demandante del cargo de notario 63 del Círculo Notarial de Bogotá; ii) Decreto 268 de 14 de febrero de 20172 -artículo 1.°-, que nombró en propiedad en ese empleo al señor Orlando Muñoz Neira y; iii) Resolución 2200 de 6 de marzo del mismo año3 -artículo 1.°-, que confirmó esta última designación. 3.

Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro a esa ocupación, el pago de los dineros dejados de recibir entre la fecha en que fue retirado del servicio y la de su efectiva reincorporación y/o del cumplimiento de los 70 años de edad. 4. Finalmente requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas de los demandados. 5.

Hechos. El señor Cristóbal Alzate Hernández fue nombrado en propiedad como notario 63 del Círculo Notarial de Bogotá mediante el Decreto 1258 de 15 de abril 1 Folio 6 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 2 Folios 7 y 8 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 3 Folios 12 y 13 cuaderno nro. 1 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 -con ocasión a la superación del concurso de méritos adelantado con tal fin-, cargo del que tomó posesión el día 30 de ese calendario. 6.

Luego de tomar posesión, adquirió el derecho de ejercer la respectiva función pública, tal como lo establece el artículo 58 del Decreto 2148 de 1983, por lo que su permanencia en ese empleo se extendía hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, pues así lo dictaminó el artículo 147 del Decreto 960 de 1970. 7. Por medio del Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional, luego de evidenciar que el 26 de octubre de ese año el actor cumplió 65 años de edad, ordenó su retiro forzoso del servicio, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015. 8.

No obstante, la separación definitiva de las funciones quedó condicionada a la asunción de ellas por parte de la persona que fuera designada en su reemplazo - artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970-. En ese orden de ideas, su retiro no se produjo con la emisión del acto administrativo demandado, sino con su ejecución final que se concretó con la entrega, el día 20 de mayo de 2017, de la Notaría 63 de Bogotá a su sucesor. 9.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2.2.6.1.5.5.2 y 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015 y la Ley 1821 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, invocó las siguientes causales de nulidad: 10. Falsa motivación. El Gobierno Nacional se limitó a mencionar unas normas jurídicas4, pero no las conectó con los hechos que acogió como causa para la emisión del acto administrativo cuestionado.

En efecto, el ejecutivo no podía decretar el retiro del servicio, sin antes señalar las normas que lo facultaban para declarar la falta absoluta y la vacancia de las funciones de notario del demandante. 11. Infracción en las normas en que debía fundarse. La decisión sometida a juicio se fundamentó en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -dispositivo que compiló los Decretos 2148 de 1983 y 3047 de 1989-, normas expedidas sin competencia por el Gobierno Nacional. 12.

Lo anterior, por cuanto esos preceptos reglamentaron el Decreto Ley 960 de 1970 que, por cierto, nunca fijó la edad de retiro forzoso de los notarios. Así entonces, ante el vacío contenido en el estatuto notarial, no podía el presidente de la República emitir una reglamentación, en tanto ella competía de manera exclusiva al Congreso de la República.

Tal situación conduce, además, a pregonar la extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte del ejecutivo nacional que inexorablemente debe conducir a la nulidad del acto de retiro. 4 Inciso 2° del artículo 182 del Decreto 960 de 1970 y artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Ilegalidad sobreviniente. A pesar de la expedición del acto de retiro, el demandante continuó en ejercicio del cargo hasta el mes de mayo de 2017, cuando entregó la notaría a la persona designada en su reemplazo. 14. En ese interregno fue emitida la Ley 1821 de 2016, que varió de 65 a 70 años de edad el límite para el retiro forzoso.

Por tanto, para la fecha en que se consolidó la desvinculación del actor, la decisión había decaído por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que le sirvieron de causa. 15. En otras palabras, el Gobierno Nacional no podía ejecutar el acto demandado, porque ya se encontraba en vigencia una edad superior que posibilitaba que el accionante permaneciera en el cargo de notario. 16.

Contestación de la demanda5. 17. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial6. Intervino formulando las siguientes excepciones: 18. Caducidad de la acción7. El Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016 es un acto administrativo definitivo, en tanto consolidó la situación jurídica de retiro del servicio del demandante.

Así entonces, no puede considerarse que la diligencia de entrega de la notaría fue una extensión y/o ejecución de aquél decisorio, pues en ella se dejó constancia de la recepción, por parte del nuevo servidor, del protocolo de la notaría y de los respectivos archivos. 19. Por tanto, a partir de su expedición se empezó a contabilizar el término para la presentación oportuna del medio de control, plazo que no fue interrumpido, pues en la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación la respectiva reclamación judicial ya se encontraba caduca. 20.

En consecuencia, y aunque frente al resto de actos administrativos demandados -los que atañen al nuevo notario designado- no operó el aludido fenómeno, sería inocuo continuar con el trámite judicial, pues la decisión principal no puede ser examinada en su legalidad. 21. Falta de legitimación en la cusa por pasiva. El Consejo Superior de la Carrera Notarial no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, pues solo administra la carrera notarial y, por ende, no es el emisor ni el responsable de los actos administrativos que en virtud de los respectivos concursos de mérito sean emitidos. 22.

Inaplicación de la Ley 1821 de 2016. Al accionante no se le puede extender la ley en cita, por cuanto su aplicación en el tiempo es inmediata más no retroactiva. 5 Folios 314 a 324 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 6 En los anexos de la contestación de la demanda se encuentra la Resolución 0297 de 9 de abril de 2018, emitida por el presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de la cual se delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro la representación judicial de ese consejo. 7 Se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fls 580-591 del expediente).

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en razón a que, con anterioridad a su vigencia, cumplió con la edad de retiro forzoso contemplada en el régimen legal anterior. 23. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicado 11001-03-06- 000-2017-00001-00), a instancias del Ministerio de Justicia y el Derecho, emitió concepto en el que señaló que los notarios que cumplieron la referida edad antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, no tienen derecho a permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad, independientemente de que, por cualquier motivo, continúen en el ejercicio de la función encomendada. 24.

Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a ser reintegrado al cargo de notario hasta el cumplimiento de la nueva edad de retiro forzoso. 25. Cumplimiento de funciones por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostuvo que la confirmación por parte de esa entidad del nombramiento del señor Orlando Muñoz Neira, devino de la obligación consignada en el artículo 61 del Decreto 2148 de 1983, por lo que tal actuación no se encuentra viciada de nulidad. 26.

Orlando Muñoz Neira8. Contestó la demanda en los siguientes términos: 27. El accionante fungió como notario 63 de Bogotá por espacio de 8 años. Según afirmó en la demanda, tuvo un ingreso promedio mensual de $71.000.000 COP. 28. El 26 de octubre de 2016 cumplió la edad de retiro forzoso y, por tal razón, se emitió el acto administrativo que lo retiró del servicio.

A pesar de ello, pretende beneficiarse con las reglas de la nueva ley que aumentó esa edad en 70 años, pero que no le es aplicable, por cuanto no fue concebida con efectos retroactivos. 29. Propuso las siguientes excepciones: «inepta demanda por falta de requisitos formales», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «medio de control improcedente», «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»9, «caducidad de la acción de nulidad electoral», «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de causa en relación con la pretendida inexistencia de edad de retiro forzoso para notarios» y «ausencia de causa en relación con las motivaciones de los actos administrativos demandados». 30.

El Ministerio de Justicia y del Derecho10. Intervino formulando las siguientes excepciones: 31. «Improcedencia de la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de ejecución». El acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del actor constituye la ejecución de las normas que contemplan la desvinculación obligatoria del notario por el cumplimiento de la edad de retiro 8 Folios 409 a 433 del cuaderno nro. 3 del expediente físico. 9 Se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fls 580-591 del expediente). 10 Folios 458 a 473 del cuaderno nro. 3 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzoso -artículo 182 del Decreto 960 de 1970, artículo 74 del Decreto 2148 de 1983 y artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989-. 32. «De la naturaleza jurídica de los notarios».

En atención a que estos servidores no tienen ningún vinculo contractual y/o legal y reglamentario con el Estado, no le son aplicables los condicionamientos que la Corte Constitucional contempló para declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Así entonces, no le es aplicable el Decreto 2245 de 2012, sino el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989. 33. «Sobre el retiro forzoso de los notarios».

Para los notarios, las normas que regulan su retiro forzoso por cumplimiento de la edad -artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, artículo 74 del Decreto 2148 de 1983 y artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989- constituyen mandatos imperativos de aplicación inmediata que, por cierto, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (entre otros, sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 25000-23-41-000-2016-01935-01).

En consecuencia, para cuando fue emitido el decreto que retiró del servicio al actor, las normas invocadas como sustrato se encontraban vigentes, pues no habían sido declaradas inexequibles y/o derogadas. 34. «De la Ley 1821 de 31 de octubre de 2016 (sic) y su irretroactividad, Concepto Consejo de Estado». A instancias de ese ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto dentro del radicado 11001-03-06-000-2017-00001- 00, en el que señaló que los notarios que cumplieron con la edad de retiro forzoso prevista en la normatividad anterior no tenían derecho a permanecer en sus cargos hasta arribar a la edad de 70 años, en tanto la nueva ley no tenía efectos retroactivos. 35. «Los derechos de quienes participaron en el concurso de notarios».

El retiro del servicio que ahora se demanda se produjo por el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989 y, además, para garantizar el acceso a la función notarial de las personas que superaron las fases del concurso de méritos adelantado para proveer las vacantes definitivas de los notarios, como acaeció con el señor Orlando Muñoz Neira. 36.

Sentencia de primera instancia. El 29 de mayo de 202011, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Con tales fines, concluyó que: 37. El artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, fijó en 65 años la edad de retiro forzoso.

Posteriormente, el Decreto Ley 960 de 1970, contentivo del estatuto notarial, estableció como limitantes de la función en cita, el cumplimiento de la edad para la desvinculación forzada -artículos 147 y 182-. Sin embargo, no especificó cual era esa frontera. 11 Folios 906 a 924 del cuaderno principal del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En un primer momento, con el Decreto 2148 de 1983, el Gobierno Nacional fijó la edad de retiro forzoso de los notarios en 70 años. Empero, mediante sentencia de 14 de mayo de 1990 -expediente 281, C.P. Álvaro Lecompte Luna- declaró la nulidad de ese límite. 39. En un segundo momento, el ejecutivo emitió el Decreto 3047 de 1989, a través del cual determinó que la edad de retiró forzoso de los notarios sería 65 años de edad. 40.

Esta nueva concepción fue demandada en nulidad ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-24-000-2005-00151-01), al considerar que había sido expedida con falta de competencia. En sentencia de 30 de abril de 2009, se negó esa pretensión, al considerar que la edad de retiro forzoso si es un asunto que atañe a la función notarial, por lo que el Gobierno Nacional si estaba autorizado para regularlo. 41.

En tal sentido, destacó que en esa providencia se aseguró que las reglas contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970 -artículos 137, 181 y 182- sobre la desvinculación forzada no hacían otra cosa que reiterar la reglamentación general vertida en el Decreto Ley 2400 de 1968, por lo que a los notarios si le es aplicable los 65 años de edad como limitante para el ejercicio de su labor. 42.

Así entonces, no prospera el cargo de falta de competencia invocado en la demanda. 43. De acuerdo con lo consignado en el concepto 2326 de 8 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el actor, quien cumplió con la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, no tiene derecho a permanecer en su cargo hasta los 70 años de edad, por lo que el acto que lo desvinculó del servicio se ajustó a la ley vigente para entonces. 44.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual el Decreto 1788 de 2016 perdió fuerza ejecutoria por el hecho de que siguió fungiendo como notario hasta cuando entregó la notaría a la persona designada en su reemplazo. 45. Lo anterior, por cuanto: i) tal situación está amparada en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970; ii) le fue puesta en conocimiento al demandante en el acto que ahora cuestiona y; iii) el hecho que motivó el retiro del servicio - cumplimiento de la edad- se consolidó con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, sin que el ejercicio de funciones tenga la fuerza para modificar tal circunstancia y/o generar el derecho a permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los 70 años. 46.

Recurso de apelación12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. En su intervención, arguyó: 12 Folios 927 a 944 del cuaderno principal del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Para determinar si la nueva ley cobijaba o no la situación del demandante, el a quo debió analizar dos aspectos esenciales en la aplicación de la ley en el tiempo: su efecto general inmediato y su retrospectividad. 48. El primer elemento -esto es, el efecto general inmediato de la ley- establece que la norma entra a regir a partir de la fecha de su promulgación y, por ende, no puede gobernar las situaciones jurídicas consolidadas en el pasado bajo el imperio de otra regla de derecho. 49.

No sucede lo mismo con las meras expectativas, pues estas pueden regirse por la nueva disposición, sin que en tal caso pueda predicarse la retroactividad de la ley. 50. En el caso del demandante, la Ley 1821 de 2016 si le es aplicable, en tanto para la fecha de su entrada en vigor, el retiro del servicio ordenado en el Decreto 1788 de 2016 no logró consolidarse bajo el imperio del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 -contentivo del límite de edad de 65 años-, pues la cesación de funciones se condicionó al hecho de que el nuevo notario designado en su reemplazo asumiera el cargo, lo que finalmente ocurrió durante la vigencia de la nueva normativa. 51.

En otras palabras, como en la data en que entró a regir la citada ley el accionante se encontraba ejerciendo la función notarial, es claro que la prebenda consignada en el artículo 2.° ejusdem, relacionada con que «[q]uienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos[…]» le era perfectamente aplicable. 52.

El segundo elemento -la retrospectividad de la ley- ha sido entendido como el fenómeno según el cual la nueva disposición se aplica a situaciones jurídicas gobernadas por una ley anterior, pero que durante su vigencia no alcanzaron a consolidarse. 53. Por tanto, reiteró, al demandante si se le aplican las reglas contenidas en la Ley 1821 de 2016. 54.

Por otro lado, pregonó que el Decreto 1788 de 2016 -que ordenó el retiro del servicio- se mantuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2016, pues al día siguiente entró a regir la Ley 1821 de 2016 y, junto con ella, desapareció el fundamento jurídico que inspiró la expedición de aquél. 55. En otras palabras, como el dispositivo en referencia no implicó que el actor se separara materialmente de la función notarial, no podía ser ejecutado por su emisor a partir del día 30 de diciembre de 2016, porque para entonces había perdido fuerza ejecutoria.

En este mismo sentido, tal fenómeno afectó la legalidad de las decisiones posteriores -el nombramiento y confirmación del nuevo notario en propiedad-, porque el fundamento principal provino del retiro ordenado en ese decreto. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

La situación fuera distinta si antes del día en mención el Gobierno Nacional hubiera designado y posesionado al reemplazo del actor, con lo que el retiro material del servicio estuviera consolidado, pues para la entrada en vigencia de la nueva norma otra sería la persona que ocupara el cargo de notario. m 57. Finalmente, alegó que el tribunal desconoció que el artículo 2.° de la ley 1821 de 2016, al prever «[q]uienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos[…]», permitió que los servidores que a su entrada en vigencia habían cumplido la edad de retiro forzoso contemplada en el régimen anterior, pero continuaban en el ejercicio del cargo, podían seguir en ellos hasta el cumplimiento de la nueva edad allí fijada. 58.

Por tanto, las conclusiones relacionadas con la no aplicación al actor de esta nueva regla carecen de respaldo jurídico. Trámite correspondiente a la segunda instancia 59. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de abril de 202113 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través del auto de 23 de julio14 del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente. 60.

Dentro de la oportunidad que le fue conferida, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Adicionalmente, insistió en la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el Decreto 1788 de 2016 es un acto de ejecución. Asimismo, adujo que no se pueden desconocer los derechos de quienes participaron en el concurso de méritos, ni el efecto general inmediato y no retroactivo de la Ley 1821 de 2016. 61.

En igual sentido se pronunció la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial16, quien requirió confirmar la providencia apelada pues, en su sentir, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 62. Contrario sensu, el apoderado de la parte demandante17 exigió revocar la sentencia y en su lugar, se acceda a la prosperidad de las pretensiones.

Para ello, reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación. 13 Folio 952 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folio 954 del cuaderno principal del expediente físico. 15 Actuación visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI. 16 Actuación visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI. 17 Actuación visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Control de legalidad18. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 64. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,19 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 65. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,20 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 66. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la sala establecer sí: 67.

¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como fundamento del acto de desvinculación- o el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2006 - que entró a regir cuando aún fungía como notario 63 del Círculo de Bogotá D.C.-? 68. El acto administrativo demandado -Decreto 1788 de 10 de noviembre de 2016, que ordenó la desvinculación del actor- ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016? 69.

Cuestión previa. 70. Por escrito del 23 de julio de 2025, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso, entre otras, en la causal de impedimento señalada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Con tales fines, expresó: «En el proceso de la referencia actúa como parte accionada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de la que fui apoderado en diferentes procesos ante 18 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los periodos comprendidos entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024.

En razón a lo anterior, considero que podría estar incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales […] 12 del artículo 141 del Código General del Proceso». 71. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma. 72.

Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que, en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta corporación precisó: «(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»21. 73.

En esos términos, se concluye que la manifestación del aludido impedimento satisface el presupuesto normativo, pues fuera de la actuación judicial, esto es, en su calidad de asesor externo, conceptuó respecto del asunto que constituye el objeto de la demanda, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto. 74.

El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 75. Primer interrogante: ¿Qué norma gobierna la edad de retiro forzoso del demandante, el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -citado como fundamento del acto de desvinculación- o el artículo 1.° de la Ley 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, expediente N.° 11001-03-15-000- 2005-00215-00 (IMP), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1821 de 2006 -que entró a regir cuando aún fungía como notario 63 del Círculo de Bogotá D.C.-? 76. Sobre la consolidación de la situación jurídica del demandante, se permite precisar la sala lo siguiente: 77.

Del examen del acervo probatorio se concluye que el accionante nació el día 26 de octubre de 195122, por lo que los 65 años de edad los cumplió el mismo día del año 2016. 78. Mediante Decreto 1258 del 15 de abril de 200923, fue nombrado en propiedad como notario 63 del Círculo de Bogotá D. C., empleo del que tomó posesión el 30 de abril siguiente, con efectos fiscales a partir del 11 de mayo de la referida anualidad. 79.

Posteriormente, a través del Decreto 1788 de 10 de noviembre de 201624, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo retiró del servicio, alegando el cumplimiento de la edad de retiro forzoso vigente para entonces -65 años-, prevista en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. En dicho acto administrativo se afirmó lo siguiente: «[…] Parágrafo: El señor Cristóbal Alzate Hernández, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo» 80.

La anterior condición se materializó el 14 de febrero de 2017, cuando el ministro de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 26825, en el que nombró en propiedad al señor Orlando Muñoz Neira, quien había superado el concurso de méritos reglado por el Acuerdo 001 de 9 de abril de 201526. Cabe resaltar que esa designación fue confirmada a través de la Resolución 2200 del 6 de marzo de 2017, dictada por la Superintendencia de Notariado y Registro27. 81.

En ese contexto, aunque el demandante afirma que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 aún fungía como notario y por lo tanto le resulta aplicable la nueva norma, considera la sala que no le asiste razón, ya que, para el 30 de diciembre de 2016, su situación jurídica se había consolidado. 82. Y es que el invocar una «situación jurídica consolidada» implica, en este asunto, la concreción de las condiciones que conllevaron a ordenar la desvinculación del servicio, esto el, el cumplimiento de los 65 años de edad previstos en el artículo 1.° del Decreto 3047 de 1989. 22 Ver registro civil de nacimiento que reposa en el folio 14 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 23 Folios 3 y 4 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 24 Folio 6 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 25 Folios 7 y 8 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 26 Modificado por los acuerdos 003 de 28 de abril de 2015, 005 de 15 de septiembre de 2015, 025 de 27 de junio de 2016, 028 de 21 de julio de 2016 y 029 de 22 de agosto de 2016. 27 Folios 12 y 13 del cuaderno nro. 1 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Concluir, como lo pretende el apelante, que la situación jurídica se consolide con la separación material del cargo, es atribuir a la norma un alcance que no tiene.

En efecto, el artículo en referencia contiene un mandato imperativo según el cual, al cumplimiento de los 65 años de edad, el notario debe ser retirado del servicio, sea por solicitud propia y/o por petición del ministerio público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio por quien funge como su nominador. 84. Es decir, al llegar a ese límite inmediatamente se activa la causal de retiro forzoso, independientemente de que, la norma en comento establezca que la orden de desvinculación deba ser ejecutada dentro del mes siguiente a la ocurrencia de ese hecho. 85.

Por tanto, la regla consignada en el Decreto 1788 de 10 de noviembre de 2016, según la cual «[p]arágrafo: El señor Cristóbal Alzate Hernández, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo», no es más que el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 que, ante todo, persigue la continuidad y permanencia de la función notarial, más no la perpetuidad en el empleo de a quien ya se le ordenó el retiro del mismo. 86.

En consecuencia, el hecho de que el demandante continuará ejerciendo como notario para cuando entró a regir la Ley 1821 de 2016, no lo ubicaba como destinatario de la nueva regla allí depositada, ni mucho menos provocaba la perdida de fuerza ejecutoria del acto que ordenó su desvinculación, pues su permanencia en el servicio estuvo inspirada, como atrás se afirmó, en la garantía de continuidad de la función notarial sin que, se reitera, tal condición se extienda a escenarios no previstos en ella. 87.

En este sentido, se destaca, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, a través del concepto de 8 de febrero de 201728, concluyó que los notarios que cumplieron 65 años de edad antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016 no podían seguir en sus cargos hasta el cumplimiento de los 70 años de edad.

En los apartados de ese documento se puede leer: «Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el "efecto general inmediato" (no es retroactiva) y que el artículo 2° de la misma no regula el supuesto fáctico que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, identificado con el siguiente radicado: 11001-03-06-000-2017-00001-00.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas personas deben retirarse efectivamente de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las funciones públicas dentro del plazo y en las condiciones que establecían (o establecen) las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y otras que requieren protección en condiciones especiales.» (Negrilla de la sala) 88.

Al resolver un caso similar, esta subsección29 concluyó que: «Del material probatorio allegado al plenario, se advierte que el actor cumplió los 65 años, edad de retiro forzoso para los notarios, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1821 de 2016,37 esto es, en vigencia del artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 que la previa en 65 años y, por lo tanto, al haberse configurado su situación fáctica y jurídica bajo dicha preceptiva esta le resulta aplicable.

En ese sentido, tal como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus conceptos del 8 de febrero y de agosto de 2017, el artículo 2º de la pluricitada Ley 1821 de 2016 no resulta aplicable a las personas que hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso en vigencia de la normativa anterior, pues «…no resulta adecuado, desde el punto de vista hermenéutico, tomar aisladamente un segmento o parte de una norma, o algunos apartes de la misma, para deducir de allí la “regla de derecho” que presuntamente creó el legislador».

La Subsección considera acertadas las manifestaciones formuladas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en virtud de las cuales se indicó que ninguna parte del artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 se refiere expresamente a las personas que hubiesen cumplido 65 años al momento de entrar en vigencia la citada ley, ni menciona, en general, la situación de quienes hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso antes de su vigencia.» (Negrilla de la sala) 89.

Por lo que sigue, y en atención a que el actor cumplió los 65 años de edad establecidos en el Decreto 3047 de 1989 como límite máximo para permanecer en la función notarial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, deviene improcedente considerar que esta nueva modifique su situación pues, como quedó dicho, para entonces ya se encontraba consolidada. 90.

En consecuencia, el cargo vertido en la apelación, no prospera. 91. Segundo interrogante: El acto administrativo demandado -Decreto 1788 de 10 de noviembre de 2016, que ordenó la desvinculación del actor- ¿Perdió su fuerza ejecutoria con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016? 92. Frente a los efectos de la aplicación de la Ley 1821 de 2016 en el caso particular de los notarios, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el concepto del 8 de febrero de 201730, consideró: «El efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016.

Su irretroactividad 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 3 de agosto de 2023, identificada con el siguiente radicado: 05001-23-33-000-2017-01767-01 (3458-2022). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, identificado con el siguiente radicado: 11001-03-06-000-2017-00001-00.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se mencionó, el artículo 4º de la Ley 1821 dispone que “la presente ley rige a partir de su publicación”. Esta simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador al denominado “efecto general inmediato” de las leyes, que constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821 pudiese tener efectos retroactivos o ultractivos.

En armonía con lo anterior, debe observarse que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, por el contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de retiro forzoso.

Lo anterior implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016 corresponde, en forma simple, al “efecto general inmediato” de las leyes, esto es, que no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido en ese momento y situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación anterior pero que no se habían consolidado (efecto retrospectivo). […] Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el “efecto general inmediato” (no es retroactiva) y que el artículo 2º de la misma no regula el supuesto fáctico que de describe en la pregunta, no pueden permanecer en su cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme.

Dichas personas deben retirarse efectivamente de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las funciones públicas dentro del plazo y en las condiciones que establecían (o establecen) las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y otras que requieren protección en condiciones especiales.» 93.

Del concepto antedicho, resalta la sala un aspecto crucial, relacionado con que la norma no estableció disposiciones transitorias específicas para quienes ya tenían 65 o más años de edad al momento de entrar en vigor. Por el contrario, la ley se limitó a expresar que regía desde su publicación (efecto general inmediato), esto quiere decir que la interpretación de su aplicación en el tiempo quedó sujeta a los principios generales, especialmente el de irretroactividad de la ley. 94.

Cabe resaltar que esta subsección se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 y ha concluido, respecto del alcance del artículo 2° de dicha norma, que este no resulta aplicable para aquellas personas que habían cumplido la edad de retiro forzoso (65 años de edad) antes del 30 de diciembre de 2016, y se Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren en ejercicio de funciones públicas a la entrada en vigencia de la citada norma.

Al respecto, se dijo31: «Igualmente, la mencionada preceptiva no estableció una aplicación retroactiva de la Ley 1821 de 2016, ni algún régimen de transición frente a las disposiciones derogadas, pues simplemente consagró su aplicación inmediata al señalar que dicha disposición regiría a partir de su publicación, no antes, es decir, desde el 30 de diciembre de 2016 y comoquiera que el actor adquirió la edad pensional el 11 de diciembre de dicha anualidad, su situación jurídica se rige por el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 «Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 960 de 1970» que estatuye la edad de retiro en 65 años.» (Negrilla de la Sala) 95.

Por último y no menos importante, es necesario destacar que en el informe de conciliación al proyecto de ley número 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas», publicada en la gaceta 1129 del 14 de diciembre de 201632, los congresistas dejaron claro la aprobación del proyecto, con las siguientes anotaciones: «Con el fin de dar cumplimiento a la designación, después de un análisis, hemos concluido que el texto aprobado por el Honorable Senado recoge en su integridad lo aprobado en la Cámara de Representantes e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas.

Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en Segundo Debate por la Plenaria del Senado, así como el título aprobado por esta. El texto aprobado por la Plenaria del Senado, respecto al texto aprobado por la Cámara tiene los siguientes cambios significativos: 1. Aclara la población a la que va dirigida, enunciando que es para todo trabajador que desempeñe funciones públicas. 2.

Se aclara que la aplicación de la ley no cobijará a quienes hayan cumplido los 65 años antes de entrar en vigencia la norma. 3. En concordancia con los cambios señalados, se ajustan las normas sujetas de derogatoria expresa.» (Negrilla de la sala). 96. En consecuencia, reitera la sala que con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del actor no perdió su fuerza ejecutoria, pues con su expedición concretó el mandato imperativo vertido en el Decreto 3047 de 1989, según el cual, al cumplimiento de la edad allí prevista, debía producirse el retiro del servicio del actor, con independencia de que, la dejación definitiva del cargo se produjera en fecha posterior, a la espera de quien fuera designado en su reemplazo asumiera el cargo. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: Juan Camilo morales Trujillo, sentencia del 5 de junio de 2025, identificada con el siguiente radicado: 25000-23-42-000-2018-00516-01 (4755-2022).

Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 3 de agosto de 2023, identificada con el siguiente radicado: 05001-23-33-000-2017-01767-01 (3458-2022). 32Ver:https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/Ponencias/2016/gaceta_ 1129.pdf Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

Sobre la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, esta corporación ha considerado lo siguiente33: «La pérdida de fuerza ejecutoria comúnmente se ha denominado decaimiento cuando se configura en virtud de la segunda causal, es decir, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que dan lugar al acto administrativo.

Este supone que, cuando se configura el presupuesto normativo, el acto no puede surtir efectos hacia el futuro. Sin embargo, esto no implica que no pueda realizarse un examen de legalidad del mismo, pues un asunto es el juicio de validez o nulidad del acto y otra muy diferente es el examen de ejecutoriedad». 98. En segundo lugar, este órgano ha establecido que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con sus causales de nulidad34.

El texto es el siguiente: «Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.

“La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”.

Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (…) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad.

Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular…» (Subrayado fuera del texto) 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 21 de marzo de 2024, identificada con el radicado 76001-23-33-000-2020-00154-02 (4137-2021) 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

M.P: Milton Chaves García, sentencia del 15 de agosto de 2018, identificada con el radicado 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez.

Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico[2].» 99. En tercer lugar, esta misma corporación precisó que «[e]n los términos del artículo 92 ibidem, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de ejecutoriedad, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada35».

(Énfasis de la sala) 100. Dicho lo anterior, reitera la sala que la situación particular del demandante se consolidó antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Véase que el actor arribó a la edad de 65 años el 26 de octubre de 2016, por lo tanto, su situación jurídica se rige por el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015. 101.

Para la subsección, el hecho de que notario haya continuado prestando sus servicios más allá de los 65 años, no revive el vínculo legal ni modifica la causal objetiva de retiro. El ejercicio de esas funciones se mantuvo por las demoras administrativas en la provisión del cargo a través de la lista de elegibles vigente para entonces, pero ello no implica la invalidez ni la perdida de fuerza ejecutoria del acto de retiro pues, se recuerda, todo fue inspirado en la finalidad de garantizar la prestación del servicio notarial. 102.

Aunque en nuevo concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de diciembre de 2019 se concluyó que «[l]os funcionarios a quienes cobija la Ley 1821 de 2016 pueden permanecer en el servicio hasta la edad de 70 años. En el evento de que se hubieren retirado mediante acto administrativo ejecutoriado, podrían volver a ser vinculados, siempre con sujeción a la edad de retiro forzoso establecida en la ley.», tal tesis no cobija al demandante, pues su situación se consolidó antes de la entrada en vigencia de aquella ley. 103.

Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 104.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., M.P: William Hernández Gómez, auto del 3 de febrero de 2016, identificado con el siguiente radicado: 15001-23-33-000-2013-00194-01 (2874-2013) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-01 (0431-2021) Demandante: Cristóbal Alzate Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.