1 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas: Improcedencia de la acción de tutela promovida para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, si los argumentos del accionante pueden ser invocados mediante una solicitud de prelación de turno para fallo ante la autoridad judicial accionada, y no se advierte perjuicio irremediable.
Existencia de otro medio de defensa judicial. Subsidiariedad. No vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia la autoridad judicial que no ha proferido fallo de primera instancia como consecuencia del fenómeno de la congestión judicial. No se configuró la mora judicial injustificada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alejandro Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta como consecuencia de la presunta omisión de respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2022, y porque a la fecha la autoridad 2 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en comento no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001 33 33 002 2013 00029 00, pese a encontrarse al despacho para tal efecto desde el 28 de marzo de 2016.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 7 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar de la misma al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta adujo que en el presente asunto no se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, y que tampoco incurrió en violación a los derechos fundamentales invocados.
Explicó el escenario de congestión por el que atraviesan los despachos judiciales, y advirtió que el 9 de marzo del presente año dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en prueba de lo cual adjuntó su constancia de envío. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado por la parte accionante, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Si bien es cierto el expediente se encuentra al despacho para sentencia desde mediados del año 2016, no puede catalogarse que dicha omisión es caprichosa o negligente, pues dicha circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, se repite, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que como tal adujera en su respuesta el titular del despacho.
Por demás y en cuanto a las circunstancias de salud propuestas por el actor, las mismas sólo la comprenden sus manifestaciones, dado que no se acreditaron las mismas […]. […] de acuerdo con lo anterior, no se cumplen los requisitos para declararse la mora judicial, de lo que deviene no se haya (sic) vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor […].
En lo que concierne al derecho de petición […] se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta que emitió y notificó el Juzgado […]. 3 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia señalando lo siguiente: “[…] Primero, la justificación dada por el Juzgado referente la alta carga de proceso, se desvirtúa con la prelación que debe recibir el señor ALEJANDRO QUIJANO al ser una persona de la tercera edad, la cual se encuentra desprotegida, ya que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima alteró su vida, de tal forma que este debió soportar una carga absurda y desproporcional.
Junto a ello, está el paso de los años, puesto que es innegable que con el paso del tiempo el estado de salud desmejora notablemente y se convierte en una limitante para llevar una vida normal y autosuficiente. Como segundo argumento, no es entendible como el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO alega que no ha podido emitir sentencia porque una unión temporal tiene el expediente.
Es decir, está poniendo una carga desproporcional sobre mi prohijado quien debe asumir las consecuencias de aquella tardanza. Es deber del Juzgado exigirle a la Unión Temporal que remita a la mayor brevedad posible el respectivo expediente en físico, y ya digitalizado. En el caso en concreto, el Juzgado se lava las manos atribuyéndole la responsabilidad a la Unión Temporal, pero es él quien debe exigirle a esta última que cumpla con su obligación y entregue el expediente lo más pronto posible.
Adicional a lo anterior, el Tribunal Administrativo debió llamar a la Unión Temporal y exigirle que brindara información acerca del expediente que supuestamente les fue entregado. Aquello, con el fin de garantizar los derechos que asisten al señor ALEJANDRO QUIJANO, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre éste, puesto que no se justifica el hecho de que impongan sobre mi prohijado una carga tan desproporcional, como lo es soportar la tardanza y el menoscabo de su expectativa de que algún día podrá llegar a ser reparado por el daño del cual fue víctima, al haber estado privado injustamente de su libertad. […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Alejandro Quijano y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial - DEAJ y la Fiscalía General de la Nación que se tramitó bajo el número de radicado 54001-33-33-000-2013-00029-00, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad posiblemente injusta que 4 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría soportado el señor Quijano, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. 5.2.2.
El 24 de enero del presente año, el referido demandante, por conducto de su apoderado judicial, e invocando el derecho constitucional de petición, elevó ante el Juzgado en mención la siguiente solicitud: “PRIMERO: SOLICITO explicación de cuál es el sistema del que dispone el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA para abordar el orden en que se estudia y resuelve cada caso que se pone a su consideración.
SEGUNDO: SOLICITO el Orden interno que maneja el despacho con cada proceso, y que posición ocupa el proceso de Radicado No. 54001333300220130002900 en el mismo.
TERCERO: SOLICITO que el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA exponga las razones por las cuales no se ha emitido sentencia en el proceso de Radicado No. 54001333300220130002900.
CUARTO: SOLICITO Copia Digital integra y completa de todo el expediente del proceso de radicado No. 54001333300220130002900, el cual cursa en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA.” 5.2.3. El 9 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Quijano, mediante mensaje enviado al correo electrónico juanpablovelandia@hotmail.com, en el que manifestó lo siguiente: “El Despacho establece turno para proyección de los fallos en los procesos ordinarios conforme a su pase al despacho una vez concluida la etapa correspondiente, por lo cual el radicado mencionado actualmente cuenta con el número 48.
Asimismo, debido al alto nivel de congestión que se maneja en este Juzgado el impulso a los procesos ordinarios ha sido precario por cuanto prevalecen sobre su trámite las acciones constitucionales, cuyos términos perentorios obligan a postergar cualquier gestión sobre aquellos.[…] Por lo tanto, una vez se encuentre escaneado el proceso de la referencia se le remitirá el respectivo link a fin de que sea consultado por las partes y de igual manera se dispondrá de la proyección del fallo una vez se cuente con la digitalización del mismo.” 5.2.4.
A la fecha el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001 33 33 002 2013 00029 00, por lo que el accionante promovió la presente solicitud de amparo constitucional.
5.3. CUESTIÓN PREVIA De manera previa al estudio de las consideraciones expuestas por el accionante en la presente acción de tutela, esta Sala debe hacer claridad sobre los siguientes antecedentes: 5 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) La sentencia de primera instancia dictada el 17 de marzo del 2022, se notificó electrónicamente al accionante el 22 del mismo mes y año. Sobre este punto, debe entenderse que la providencia en comento se notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020, según el cual “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Conforme a esta regla, el actor tenía hasta el 29 de marzo de 2022 para impugnar la decisión. II) El accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó memorial el 25 de marzo del presente año, mediante el cual solo manifestó impugnar el fallo de tutela dictado en primera instancia, aunque sin exponer las razones de su inconformidad.
Pese a ello, el a quo concedió la impugnación por auto dictado en esa misma fecha. III) Posteriormente, el 29 de marzo del corriente año, el actor presentó escrito en el que expuso el sustento de la impugnación del fallo de tutela. Así las cosas, como quiera que, tanto el memorial respecto del cual se concedió la impugnación, como aquel que contiene las razones por las cuales el accionante recurre la decisión de primera instancia, se presentaron dentro del término dispuesto para ello, esta Sala abordará el estudio de la presente impugnación, dentro de la solicitud de amparo de la referencia.
5.4. ANALISIS DE LA SALA De conformidad con los argumentos presentados por el accionante en su escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, corresponde a esta Sala estudiar la presente solicitud de amparo respecto de las siguientes cuestiones: i) la tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial accionada para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001 33 33 002 2013 00029, con la cual presuntamente se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; y ii) las circunstancias fácticas que afectan al 6 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, por las cuales, en su concepto, la autoridad judicial debería atender prioritariamente su demanda y que ocasionan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana.
Es del caso aclarar que en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante en primera instancia, y dado que este aspecto no fue objeto de discusión en este momento procesal, el mismo no se abordará. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto por el a quo a ese respecto, esto es, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.4.1.1. El requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo constitucional procede de forma excepcional cuando a pesar de existir otros mecanismos, i) ellos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) se ejerce la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De haber lugar a conceder el amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria.
En el caso concreto, el actor en la sustentación de la impugnación manifestó que la accionada debió, de manera prioritaria, dictar sentencia dentro del 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa promovido por él, por cuanto es una persona de la tercera edad con padecimientos de salud, y como tal resulta ser sujeto de protección especial por las autoridades judiciales, circunstancias que, en su opinión, son suficientes para que el juez de la causa otorgue prelación al turno asignado para decidir de fondo el trámite ordinario.
En este punto el actor consideró lo siguiente: “[…] es claro que en el caso en concreto si (sic) estamos ante una circunstancia que amerita un trato excepcional, puesto que el señor ALEJANDRO QUIJANO es una persona de la tercera edad, ya tiene 80 años de edad, tal como puede constatarse revisando su respectiva cédula de ciudadanía. Atendiendo a aquella situación y al deteriorado estado de salud, provocado por el paso de los años, mi prohijado debe ser objeto de un trato especial por parte de la Rama Judicial, el cual permita preservar sus derechos y recibir una pronta reparación por los daños de los cuales fue víctima por el actuar del Estado.” Así pues, conviene recordar que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente, este sistema para proferir los fallos es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”2.
En armonía con lo anterior, los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20093 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20064 disponen los eventos en los que de manera oficiosa o a petición de parte, se podrá alterar el orden en el que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias: 2 Sentencia T-945A de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) Por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) En asuntos de especial trascendencia social, y (v) Cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal.
Sin embargo, la constatación de los supuestos que permiten dar prelación y adoptar decisión de fondo, corresponde al juez natural de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y para autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el alto tribunal constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”5.
Con todo ello, es claro que para que se contemple la posibilidad de alteración de los turnos asignados a cada proceso para dictar fallo, es necesario que la parte interesada le solicite al juez de conocimiento una decisión en tal sentido, según las previsiones legales y constitucionales antes referidas. Ahora bien, a partir de la información que consta en el escrito de tutela, así como de la impugnación, se observa que el accionante no demostró haber presentado la respectiva solicitud de prelación para fallo ante la autoridad judicial que conoce su caso, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento, aunque sí, como ya se indicó, presentó memorial mediante el cual solicitó información sobre el turno asignado al proceso y las razones por las que no se ha dictado sentencia. Aunado a ello, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, esta Sala advierte que a la fecha el señor Alejandro Quijano no ha elevado la solicitud primeramente referida. 5 Cfr. en este sentido, la ya citada sentencia T-945A de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al igual que la sentencia T-1019 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 9 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a este hecho, la presente acción de tutela deviene improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que, en primer lugar, el accionante tiene a su disposición otro medio judicial idóneo, como es la solicitud de prelación para fallo, a efectos de exponer ante el juez de la causa las circunstancias especiales que le aquejan, para que éste decida si es del caso dictar sentencia de manera prioritaria.
En segundo lugar, aunque el señor Quijano aportó copia de su historia clínica, la cual da cuenta de sus diagnósticos médicos, es del caso señalar que allí se describen padecimientos de salud que no comprometen su vida ni lo sitúan en una especial condición de vulnerabilidad que daba ser atendida con urgencia por el juez constitucional.
A ello debe agregarse que, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, el solo criterio etario, per se, no resulta suficiente para que una persona sea sujeto de especial constitucional, pues en su caso deben concurrir otras circunstancias que justifiquen un trato diferenciado, supuesto que no se cumple en el presente asunto. Finalmente, como quiera que no se advierte la inminencia de perjuicio irremediable alguno, esta Sala no estaría habilitada para exceder la órbita de conocimiento del juez de la causa, a quien corresponde evaluar las circunstancias particulares por las que sería viable o no dar prioridad al proceso ordinario del actor, en tanto que la acción de tutela no puede utilizarse para omitir el agotamiento de los medios judiciales disponibles en cada proceso, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
En consecuencia, respecto del argumento presentado por el accionante tendiente a poner de presente que en su caso concurren circunstancias fácticas especiales, por las cuales la autoridad judicial debió atender prioritariamente su demanda y que ocasionan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, por ausencia del requisito general de subsidiariedad.
Ahora bien, como quiera que esta Sala advierte que en relación con los argumentos dirigidos a exponer la vulneración del derecho de acceso a la 10 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia como consecuencia de la tardanza injustificada por parte de la autoridad judicial accionada para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001 33 33 002 2013 00029, se encuentran cumplidos los requisitos general de procedibilidad, se pasará a estudiar de fondo la tutela impetrada en relación con este derecho fundamental.
5.4.2. LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA Y LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia´ [61]6, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos´ [62]7.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificado´ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora´[63]8 […]”9 Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el 6 Sentencia T-945A de 2008. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-297 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Sentencia T-803 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”10, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada, o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]11”.
Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 201812, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna, por cuanto el artículo 228 de la Constitución establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En el caso de autos, el actor aduce que la tardanza del juzgado accionado en dictar el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001 33 33 002 2013 0002, desconoce su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (que conforma el debido proceso constitucional), pues los argumentos presentados por la autoridad accionada, a saber, el fenómeno de la congestión judicial y las diligencias administrativas relativas a la digitalización de los expedientes, no son suficientes para justificar la mora en el cumplimiento de las funciones judiciales. 10 Sentencia T-366 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 11 Cfr. en sentido semenjante las sentencias SU-333 de 2020 (M. P. Alberto Rojas Ríos) y SU-048 de 2021 (M. P. Diana Fajardo Rivera). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-15-000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A ese respecto, y en cuanto a la presunta mora judicial, en primer lugar, la Sala advierte que, si bien ha pasado tiempo considerable entre la fecha en la que el proceso pasó al despacho para proferir sentencia (2016) y la fecha de radicación de la presente tutela (2022), también es cierto que la autoridad accionada se manifestó ante este trámite constitucional explicando que tiene a su cargo un alto número de procesos judiciales, entre los cuales se encuentran procesos de prioridad constitucional como las acciones de tutela e incidentes de desacato, circunstancias por las cuales a la demanda de reparación directa promovida por el aquí accionante le corresponde actualmente el turno 48 para dictar sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que dispone que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Por lo anterior, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de definir un litigio pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que dejaría a la administración de justicia bajo un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial a alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte13.
Así las cosas, es claro que el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado como justificada la mora judicial, esto es, el exceso de carga laboral y la asunción de un volumen significativo de procesos por el despacho. Finalmente, aunque el accionante refiere que las tareas de digitalización de expedientes no puede constituirse en una justificación a la tardanza para 13 Sentencia T-945A de 2008. 13 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir decisiones, tampoco puede perderse de vista la necesidad de agotar dicha tarea administrativa respecto de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa establecido desde marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia sanitaria aun vigente, factores que impiden concluir que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.
Sea del caso precisar que la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial, sugieren motivos razonables que impiden la configuración de la mora injustificada del juzgador accionado, razón por la cual no se advierte vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, sobre este punto se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo dictado el 17 de marzo de 2022 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo relativo a negar la solicitud de amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como el numeral segundo de la misma providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR al fallo del 17 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. 14 Radicado: 54001 23 33 000 2022 00048 01 Demandante: ALEJANDRO QUIJANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.