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11001031500020211142201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-04

Radicación interna: 3080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Vitaliano Sanchez Beltran Y Otros·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia cuando se dirige contra sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra la sentencia T-1078 de 12 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con los reparos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

TERCERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a los reparos contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de compulsa de copias a la autoridad competente para la investigación del magistrado ponente de la sentencia T-1078 de 12 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2012 Jorge Pretelt Chaljub, la abogada Ximena Castilla, Mónica Sánchez Beltrán, y demás personas involucradas en el proceso.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que “Amalia” (nombre bajo reserva dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2012) instauró acción de tutela contra sus padres Vitaliano Sánchez Castañeda y María Eunice Beltrán de Sánchez (fallecidos), con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque, en el año 1963 cuando ella tenía seis o siete años de edad, los demandados la separaron de su familia biológica en el municipio Anzoátegui, Tolima, y la sometieron a actos de esclavitud, tortura, violencia sexual y física, hasta que logró huir “en los años 70”.

Manifestó que “Amalia” refirió que tiempo después regresó a la casa de la familia Sánchez Beltrán para que le proporcionaran la información de sus padres biológicos, su nombre real y edad, sin embargo, nunca logró acceder a esa información, por lo que pidió al juez de tutela que ordenara a los accionados contestar una serie de preguntas en relación con ello.

Además, solicitó el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de esos hechos teniendo en cuenta que se mantienen en el tiempo. Indicó que por sentencia de 1 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los supuestos delitos cometidos por los demandados se encontraban prescritos, y que aun cuando “Amalia” no pretendía revivir términos judiciales, en caso de concederse el amparo invocado por la accionante se violaría la presunción de inocencia de los accionados y sus derechos al debido proceso y a no auto incriminarse.

Señaló que mediante fallo de 14 de junio de 2011, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá confirmó la anterior decisión al encontrar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues consideró que “Amalia” debió acudir a la jurisdicción penal y no demostró estar ante un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela.

Asimismo, el despacho Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que la acción constitucional se presentó 50 años después de ocurridos los hechos. Relató que ese caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para la revisión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. En ese orden, la Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-1078 de 20121 revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana de “Amalia”.

En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior “brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado”, y que a través del Grupo de Lucha contra la Trata de Personas realizara campañas dirigidas a erradicar prácticas como las que dieron lugar a la demanda y condenó a sus padres los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá tramitó el incidente de regulación de perjuicios con radicado No 11001333101020130001100 y fijó como cuantía de la indemnización ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2012, la suma equivalente a 500 SMLMV. Por último, adujo que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá el proceso ejecutivo con radicado No 11001310303820130062100, en el que se decretó medida de embargo y secuestro sobre la finca que era propiedad de sus padres y ahora hace parte de masa sucesoral. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al buen nombre, a la familia, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia T-1078 de 2012 que amparó los derechos fundamentales invocados por “Amalia” y, en consecuencia, condenó a sus padres Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez (ya fallecidos) al pago de una indemnización en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (in abstracto) y ordenó al Ministerio del Interior brindar la asistencia necesaria para que ella encontrara a su familia y reconstruyera su pasado, también que realizara campañas dirigidas a erradicar prácticas como las que dieron lugar a esa demanda.

Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Defecto fáctico: Al respecto, aseveró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un yerro en la valoración probatoria por las siguientes razones: • Se dio prevalencia a las valoraciones psicológicas forenses y conceptos realizados por expertos de la Defensoría del Pueblo y no al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señaló que “no es posible establecer un daño psicológico por los presuntos hechos”. • Manifestó su desacuerdo con el valor probatorio que se dio al concepto de expertos de la Fundación Esperanza, en tanto en el mismo no se exponen los fundamentos en los que se sustentan las conclusiones allí señaladas, por lo que, en su sentir, las mismas se encuentran sustentadas en meras suposiciones. • No se decretó la práctica de pruebas testimoniales, ni una pericial y se desconocieron las reglas de la sana crítica y el principio de debida diligencia en la práctica del interrogatorio practicado a sus padres. • Se tuvieron por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, sin permitirle a los demandados defenderse, pues su padre estaba fuera del país y su madre se encontraba hospitalizada, circunstancia que fue informada a la Corte Constitucional.

Agregó que no contaron con una adecuada defensa técnica. • Se dio un alcance que no tiene al documento denominado “contrato de adopción”, pues adujo que aun cuando no tiene firmas y tampoco los nombres de sus padres, a partir del mismo la Corte Constitucional habría calificado que ese fue “un contrato de esclavitud”. Además, reprochó que de ese documento no se corrió traslado a los demandados para ejercer su derecho de contradicción. En este punto, controvirtió que no se dijera que ese documento era un instrumento válido para legalizar un proceso de adopción en la época en que se emitió -año 1964- y que atendía a las condiciones de pobreza y violencia de la región y respondían a la “caridad cristiana”.

Agregó que ese documento fue suscrito por algunos testigos “Pedro, Pablo E. Núñez y Policarpa Vda. de Uribe, y del entonces sucesor alcalde civil y militar de Anzoátegui, el Capitán de la FAC Luis Perea B”, quienes no fueron citados a declarar. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó allí se señalan como adoptantes la señora María Odilia Franco de Rosas y su esposo con quienes convivió “Amalia”, y no los señores Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. • Se valoró el concepto presentado por un experto de la Universidad del Rosario que hace una síntesis muy general y breve de los compromisos internacionales de Colombia en la lucha contra el trabajo infantil, sin abordar directamente y de fondo el problema jurídico planteado, por lo que constituye meras apreciaciones genéricas y sin tener competencia legal para este tipo de pronunciamientos. • Se otorgó credibilidad al testimonio de Mónica Sánchez Beltrán, hermana del actor, sin tener en cuenta que ella tiene una vida “desordenada e ilegal” y que impulsó el trámite de la tutela por un interés económico personal.

Agregó, que “la larga vida traumática de Amalia” es producto de la decisión de abandonar a la familia Sánchez Beltrán. • Se efectuó un análisis parcializado de la entrevista efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- a “Amalia, en la cual ella habría omitido información importante sobre los hechos, por ejemplo, que ella regresó muchas veces a la casa de sus padres y fue bien recibida siempre. • No se valoró el concepto emitido por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2012-049288-DIJIN-ASJUD- 1.5 de junio 2012, que señaló que “Amalia” nunca fue reportada como desaparecida por parte de su familia biológica. • Se omitió una valoración al concepto de 12 de octubre de 2012, emitido por la Secretaría General del Municipio de Anzoátegui, Tolima, y el Oficio S- 2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que indican que no hay información relacionada con “Pedro y María” padres biológicos de “Amalia”.

Al respecto, señaló que si las autoridades competentes no lograron encontrar a los padres biológicos de “Amalia”, no podían trasladarles esa responsabilidad a los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez. • Indebida valoración de un escrito aportado por su madre la señora Eunice Beltrán de Sánchez, en el que relata que “Amalia” fue entregada por su tío al señor Vitaliano Sánchez Castañeda cuando era capitán de fragata en Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro, para protegerla de un ambiente familiar desfavorable debido a la “promiscuidad de su madre”, y que siempre lo consideraron un acto humanitario, sin pensar en adoptarla como una hija, a lo que agregó que ella colaboraba con las tareas del hogar como lo hacían sus otros hijos, entre otras circunstancias que rodearon la relación entre su familia y ella. • No se realizó un estudio sobre la hoja de vida del señor Vitaliano Sánchez Castañeda y, por el contrario, se resaltan investigaciones penales que no evidencian los hechos denunciados por “Amalia”. • Los señores Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez fueron interrogados en la Corte Constitucional, sin presencia de un abogado, y además se impidió el acompañamiento de alguno de sus hijos pese a su avanzada edad 83 y 75 años, aunque sí se permitió la presencia de la abogada de “Amalia”.

Además, aseveró que esa diligencia fue desarrollada por auxiliares judiciales y no por el Magistrado Sustanciador. • Se ignoró el hecho de que existe en el relato de “Amalia” inconsistencias en la edad que tenía cuando vivió con la familia Sánchez Beltrán. • Se dio credibilidad al relato de “Amalia” sobre otras supuestas víctimas de sus padres, sin exigirse que las identificara para que pudieran rendir su testimonio dentro del proceso. • Se le otorgó valor a una carta enviada por Mónica Sánchez Beltrán a sus padres hace más de cuarenta y nueve años cuando era una niña. Además, se ignora la solicitud formulada por sus padres para que se evaluara la salud mental de su hermana, en tanto adujo que tenía problemas de adicción a las sustancias psicoactivas y su actuar perseguía concretar una venganza contra su familia. • Se desconoció que la pretensión de “Amalia” con la acción de tutela siempre fue reencontrarse con su familia biológica y no obtener una compensación económica, a lo que agregó que nunca se demostró en el proceso un daño causado por sus padres. • Indicó que se desconoció que la madre biológica de “Amalia” reconoció en un programa de televisión transmitido en el año 2015 que registró el encuentro familiar, que la había “regalado” y nunca la buscó ni sintió interés en encontrarla ni a ella, ni a los otros hijos a quienes abandonó. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Defecto sustantivo. En este punto, alega que la sentencia cuestionada presenta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva “por cuanto, (…) no contiene pronunciamiento real alguno acerca de las pruebas, considerandos y decisiones inicialmente practicadas; lo que constituye parte sustancial en Sede de Revisión”. También asevera que la incongruencia en la sentencia T-1078 de 2012 deriva de que “la acción de tutela se utilice para procurarse indebidamente un ostensible interés burdamente económico, una torva maniobra o conspiración apreciable desde la génesis de la Acción de tutela incoada”.

Controvierte que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenara una indemnización en abstracto pues, a su juicio, esa no es una decisión que se puede adoptar en el trámite de una acción de tutela. Aduce que ello afectó el patrimonio económico de él y sus cinco hermanos, pues en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se fijó una cuantía equivalente a 500 SMLMV la cual calificó de irrazonable y desproporcionada.

Sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor manifiesta que la decisión impactó el buen nombre de toda la familia y obligó a sus padres a refugiarse en un hogar geriátrico alejados de su círculo social y familiar por el escarnio público al que los sometió la Corte Constitucional hasta el día de su fallecimiento el 4 de febrero de 2018 de la señora Eunice Beltrán de Sánchez y el 20 de junio de 2021 del señor Vitaliano Sánchez Castañeda.

Asimismo, refiere el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de tutela contra tutela, tales como: (i) que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional, (ii) el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferido la sentencia y (iii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, el actor expresa su desacuerdo con la sentencia T-1078 de 2012, para lo cual se refiere a supuestas actuaciones ilegales del Magistrado Ponente, de quien afirma se encuentra vinculado al denominado escándalo “cartel de la toga” por decisiones que se adoptaron para esa misma época, a lo que agregó que la condena impuesta a sus padres se profirió sin las pruebas suficientes que los vinculara con los hechos denunciados por “Amalia”.

De igual forma, considera que se cumplen otros requisitos establecidos por la Corte Constitucional para habilitar la acción de tutela contra decisiones proferidas Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procesos de la misma naturaleza, tales como “a. Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. b. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. c. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: i. “SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEJANDO SIN EFECTO JURÍDICO DE MANERA INMEDIATA EL FALLO DE TUTELA NÚMERO 1078 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, SALA DE REVISIÓN. ii. En consecuencia, PROTEGER O AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI PADRE SEÑOR CAPITÁN DE FRAGATA (EN USO DE BUEN RETIRO) VITALIANO SÁNCHEZ CASTAÑEDA (QEPD) Y DE MI MADRE MARÍA EUNICE BELTRÁN DE SÁNCHEZ (QEPD) y, por consiguiente, LOS DERECHOS DE LA FAMILIA SÁNCHEZ BELTRÁN, la mía y de mis hermanos: DERECHO A LA VIDA, A LA FAMILIA, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO PASADO Y ACTUAL, A LA JUSTICIA y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. iii.

En concordancia con lo anterior, ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TIC Y POR SU CONDUCTO A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, en particular EL BUSCADOR GOOGLE, EL TIEMPO, EL ESPECTADOR, REVISTA SEMANA Y DEMAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL, LA RECTIFICACIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE DESPLIEGUE DE LA INFORMACIÓN QUE HOY EN DIA REPOSA EN SUS BASES DE DATOS Y ARCHIVOS, sean ellos accesibles al público o no lo sean. iv.

Así mismo, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE CONSUNO CON EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL DE JUSTICIA, Y EN COORDINACIÓN CON EL ACCIONANTE, Y POR SU CONDUCTO A TODAS LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE DERECHO, acometer todas las acciones pertinentes de rectificación en los trabajos académicos realizados con este fallo y generar una muy amplia permanente divulgación que efectivamente promueva la rectificación de esta información y el rescate del buen nombre de los afectados por esta Sentencia T-1078-2012. v. Solicitar a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, las actuaciones conducentes a una disculpa pública y surtir de oficio o promover todas las demás acciones legales o administrativas de reparación directa que por mandato de la Ley fuere del caso otorgarnos. vi.

DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO JUDICIAL DE TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN ABSTRACTO, tasación efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá al resolver la Demanda de Acción Incidente de Regulación de Perjuicios No. 11001-3331-010-2013-00011, nulidad que procede por carecer de fundamento legal y también por haber sido tasado sin referente legal o estudio específico alguno como es deber hacerlo a ese Despacho, entre otras gravísimas fallas procesales desde su origen hasta su desarrollo actual. vii.

Aunado a lo solicitado respecto de la Sentencia que lo origina, declarar la nulidad de todo lo actuado procesalmente en ese proceso que condujo a la Sentencia T-1078 de 2012 y, en especial, DEJAR SIN CAUSA NI EFECTO EL PROCESO EJECUTIVO 11 001310 30 38 2013 00621 00 que cursa ante el Señor Juez Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. viii.

Correr de oficio el traslado pertinente o compulsa de copias a las autoridades competentes para que sea investigada a fondo y sancionada ejemplarmente la conducta del Magistrado Jorge H. Pretelt Chaljub, la apoderada abogada Ximena Castilla y Mónica Sánchez Beltrán, y demás personas dolosamente involucradas en esta trama. ix. Declarar de oficio extra y ultra petita todas las acciones concernientes a restablecer los derechos fundamentales de VITALIANO SÁNCHEZ CASTAÑEDA, de MARÍA EUNICE BELTRÁN DE SÁNCHEZ y del Peticionario CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN y del núcleo familiar SÁNCHEZ BELTRÁN, afectados por esta sentencia T-1078 de 2012 y su desarrollo administrativo y judicial; en especial, resarcir los daños adicionales que han llevado hasta el Proceso Ejecutivo 11 001 310 30 38 2013 0062100 y su antecedente de pretendida indemnización en abstracto”. 4.

Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y Justicia y del Derecho.

De igual forma, requirió a la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, para que informara la dirección o correos electrónicos de las partes intervinientes en el proceso de tutela con expediente No. T-3.158.818 en el marco del cual se profirió la sentencia objeto de reproche, en especial de “Amalia” y su apoderada, para que a través de Secretaría General de esta Corporación se notificara la admisión de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Corte Constitucional El Presidente de la Corporación solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela en virtud de lo expuesto en la Sentencia SU-627 de 2015, teniendo en cuenta que se dirige contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional, a lo que agregó que lo que procedía era el incidente de nulidad ante la misma Corte Constitucional lo que no fue promovido en el término previsto para tal efecto. 5.2.

Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico (E) solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda. Adujo que la entidad no intervino en las circunstancias expuestas en la demanda como causa de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. 5.3.

Respuesta de “Amalia” A través de apoderada judicial, “Amalia” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Asimismo, sostuvo que la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2012 no vulnera los derechos fundamentales del accionado, y aseveró que lo único que pretende el actor con la solicitud de amparo es omitir el pago de la indemnización de los perjuicios a los que fueron condenados sus padres. 5.4.

Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá El titular de despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no intervino en los hechos que se relacionan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, explicó que por auto de 8 de agosto de 2013 declaró la falta de competencia para conocer el trámite incidental de regulación perjuicios sobre la indemnización en abstracto decretada en la Sentencia T-1078 de 2012.

En consecuencia, el expediente con radicado No. 11001-3331-010-2013-00011-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue remitido por competencia a los juzgados civiles del circuito, decisión respecto de la cual no se formula algún reproche. 5.5.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los Ministerios de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y de Educación Nacional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ese mecanismo no procede contra fallos de la misma naturaleza proferidos por la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

El a quo indicó que en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional estableció que cuando se trata de fallos de tutela proferidos por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no se admitirá acciones de tutela. Afirmó que lo que procede es el incidente de nulidad ante la misma Corporación, en los términos previstos en el artículo 86A del reglamento interno. Del mismo modo, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las pretensiones del Juzgado Décimo Administrativo y del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta que el accionante no agotó la carga mínima de argumentación requerida porque no identificó las providencias judiciales que, en su sentir, constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, negó las pretensiones dirigidas contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho, bajo el entendido de que no hay lugar a acceder a las mismas, en tanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por alguna acción u omisión imputable a dichas entidades, pues en los fundamentos expresados en la demanda no se dirige un reproche constitucional concreto contra las citadas carteras.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias contra el Magistrado Ponente de la Sentencia T-1078 de 2012, la apoderada de “Amalia” y su hermana Mónica Sánchez Beltrán, en tanto el actor cuenta con los mecanismos judiciales adecuados para tal efecto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: Reprochó que bajo un “argumento procesal judicial” se deniegue el acceso a la administración de justicia, a pesar de que se expone un “caso emblemático” en el que un Magistrado “negociante de sentencias” desconoció el rigor procesal para atender propósitos económicos que, a su juicio, se perseguía con la acción de tutela.

Refirió que conforme con lo expuesto en la Sentencia T-774 de 2004 resulta admisible un pronunciamiento de fondo respeto de una solicitud de amparo constitucional en la que se pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por una decisión judicial, siempre que se acrediten las causales de procedibilidad específicas (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente judicial y (vi) violación directa de la Constitución. En ese escenario, reiteró las pretensiones y los hechos de la demanda y señaló que el a quo omitió un pronunciamiento sobre los argumentos dirigidos a demostrar la configuración del defecto fáctico alegado.

Aseveró que en el análisis que se aborda en torno a los reproches efectuados contra las autoridades judiciales que intervinieron el trámite del incidente de regulación de perjuicios y el proceso ejecutivo, el juzgador de primera instancia endilga una responsabilidad que no tiene sobre la falta de competencia que se declaró en el proceso y omite lo verdaderamente relevante de esos hechos, esto es que “la tasación de la indemnización en abstracto carece totalmente de la debida ponderación y sindéresis, pues simplemente se saca del sombrero del mango y se formula una cifra global”.

Sobre ese particular, expresó que no puede exigírsele a él que explique la forma en que los jueces del incidente de regulación de perjuicios y del ejecutivo vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues en su sentir, resulta suficiente con que hubiere pedido como prueba, que se trasladara el expediente respectivo. Finalmente, insistió en que la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-1078 de 2012, es producto de una venganza fabricada por su hermana la señora Mónica Sánchez Beltrán contra sus padres y hermanos, lo que se demuestran Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando en la intervención en el trámite constitucional la apoderada de “Amalia” insiste la demanda se emplea como un mecanismo evasivo del pago de la indemnización. Consideró que el término para presentar el incidente de nulidad contra la sentencia cuestionada ya se encuentra vencido, por lo que no puede remitirse a ese mecanismo judicial para controvertir la sentencia T-1078 de 2012, ni siquiera aun cuando existen nuevos hechos desconocidos para ese momento, como son los cuestionamientos contra el magistrado ponente.

Aseveró que el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 ha sido modificado por sentencias posteriores proferidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado. Específicamente, hizo referencia a las sentencias T-073 de 2019, T-093 de 2019, SU-267 de 2019, SU-516 de 2019 y SU-564 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y en el mismo sentido, indicó que el Consejo de Estado en los “fallos 00571-2020 y 02159-2020” que han admitido la procedencia de la acción de tutela contra Alta Corte.

En ese escenario, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se “conceda Ultra y Extra- petita como corresponde a la protección o amparo de los Derechos Fundamentales objeto de esta Acción de Tutela”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y acceder a la protección constitucional reclamada, en tanto la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, buen nombre, familia, dignidad humana e igualdad, con la sentencia T-1078 de 2012 que amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, de “Amalia” y, en consecuencia, condenó a los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización in abstracto, que fue concretada en un incidente de regulación de perjuicios adelantado posteriormente en suma equivalente a 500 SMLMV. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20142, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, 2 M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.

(…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20153 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20184, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al buen nombre, a la familia, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia T-1078 de 2012 que amparó los derechos fundamentales invocados 4 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por “Amalia” y, en consecuencia, condenó a los señores Vitaliano Sánchez y Eunice Beltrán de Sánchez (fallecidos) al pago de una indemnización en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (in abstracto) y ordenó al Ministerio del Interior que brindara la asistencia necesaria para que ella encontrara a su familia y reconstruyera su pasado, también que realizara campañas dirigidas a erradicar prácticas como las que dieron lugar a esa demanda.

Concretamente, el actor alegó la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, principalmente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la omisión del decreto y practica de pruebas necesarias para alcanzar el real convencimiento sobre la veracidad de los hechos denunciados por “Amalia”, los cuales fueron ampliamente desarrollados en los fundamentos de la acción y que por su extensión no pueden ser reiterados en este punto.

También alegó la configuración del defecto sustantivo, porque a su juicio, existe incongruencia entre el acápite considerativo y la decisión, a lo que agregó que resulta improcedente que la Corte Constitucional ordene una indemnización en abstracto porque esa no es una decisión que se puede adoptar en el trámite de una acción de tutela. 4.2.

En sentencia de 28 de febrero de 2022 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, adoptó la siguiente decisión: (i) declaró la improcedencia de la acción respecto de la Corte Constitucional y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá y (ii) negó las pretensiones en relación con los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Educación Nacional, del Interior, y de Justicia y del Derecho y (iii) no accedió a la compulsa de copias para la investigación del magistrado ponente de la sentencia T-1078 de 2012, la abogada de la parte demandante y otras personas involucradas en el proceso. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la acción de tutela se dirigió únicamente contra la Corte Constitucional y la causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados recayó en la decisión adoptada en la sentencia T-1078 de 2012, y que para efectos de materializar dicho amparo constitucional el actor pidió que se dejara sin efecto esa providencia, así como las dictadas en los procesos adelantados para la liquidación de la indemnización que fue impuesta in abstracto por esa Corporación y para perseguir el pago de la misma, además solicitó que se compulsara copias a las autoridades respectivas con el fin de que se investigara penal y disciplinariamente al magistrado ponente de la decisión cuestionada, a la apoderada de “Amalia” y a la señora Mónica Sánchez Beltrán. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el análisis que corresponde efectuar al juez constitucional recae sobre los reproches expresados en la demanda contra la sentencia T-1078 de 2012, por lo que, en primera medida, debe determinarse el cumplimiento de los presupuestos de procedencia. En caso de superar dicho examen, entonces sí resulta procedente el estudio de los defectos alegados para determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados, y de encontrarse fundamentados los cargos de la tutela, entonces sí procede analizar las solicitudes de la demanda para materializar dicho amparo.

Lo anterior resulta necesario para precisarle al accionante las razones por las cuales el a quo no se pronunció sobre los aspectos que hacían parte del desarrollo de los defectos fáctico y sustantivo en los cuales habría incurrido la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-1078 de 2012, pues los mismos hacen parte del debate de fondo que no se abordó al determinar que el presente asunto no superó el examen de procedencia formal, bajo el argumento de que la demanda se dirige contra un fallo de tutela emanado del Tribunal Constitucional, respecto del cual la sentencia SU-627 de 2015 fijó un regla absoluta de improcedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación el accionante reiteró in extenso los argumentos expuestos en torno a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia cuestionada, es necesario aclarar que, tal como ocurrió en el trámite de primera instancia, sobre los reproches de fondo se efectuará un estudio solo en caso de encontrar que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela deba revocarse, y que se cumplen los demás requisitos generales de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Lo mismo ocurre con las pretensiones del actor para materializar el amparo ius fundamental invocado, pues resulta claro que si no se concede la protección constitucional solicitada un análisis sobre las mismas resultaría inocuo. 4.4. También es necesario precisar que el presupuesto de legitimación en la causa por activa se cumple en este caso, pues aun cuando el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán no fue parte en el trámite de la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-1078 de 2012 y que es objeto de reproche constitucional, la Sala encuentra que le asiste un interés legitimo por cuanto la condena impuesta a sus padres ya fallecidos afecta, eventualmente, los bienes sobre los que tiene vocación hereditaria. 4.5.

En ese marco, la Sala encuentra que el argumento principal expuesto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, para declarar improcedente la acción de tutela gravitó en que en virtud de las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, el mecanismo de amparo no procede Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra una sentencia de tutela emanada de la Sala Plena o de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

Frente a ello, el actor aseveró que ese criterio de interpretación fue modificado en sentencias dictadas por la misma Corte Constitucional. Concretamente, se refirió a los siguientes fallos, los cuales la Sala analizará individualmente en aras de determinar si el a quo incurrió en un error que conlleve revocar la decisión impugnada, y solo en caso de que la respuesta sea positiva, continuará con el análisis de los demás presupuestos generales y específicos de procedencia. • Sentencia T-073 de 20195.

Resolvió una tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo). • Sentencia T-093 de 20196.

Abordó el caso de una tutela impetrada contra una sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que declaró la terminación del contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado. • Sentencia SU-267 de 20197. Estudió una tutela promovida contra la sentencia del 24 de enero de 2018, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de un recurso de casación presentado contra la sentencia de 30 de junio de 201 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en el trámite de un proceso ordinario laboral. • Sentencia SU-516 de 20198.

Resolvió dos casos que fueron acumulados por presentar unidad de materia, en los que se cuestionaron sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de procesos de pérdida de investidura. • Sentencia SU-574 de 20199. Estudio una tutela presentada contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de un proceso ordinario laboral promovido para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las citadas sentencias, referidas por el actor para indicar que la regla de interpretación fijada en la Sentencia SU-627 de 2015 en lo pertinente a la improcedencia de la tutela contra fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de tutela, la Sala observa que no abordaron esa temática, por lo que de los fundamentos de las mismas no fue posible evidenciar un cambio jurisprudencial en las reglas aplicadas por el a quo para determinar que la acción de tutela contra la Corte Constitucional es abiertamente improcedente.

En todo caso, aunque en la Sentencia T-073 de 2019, no se abordó un asunto de tutela contra sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, debe destacarse que en dicha providencia se reiteraron las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 2015 en torno a la procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones de la misma naturaleza.

Ahora bien, el actor también hizo referencia a los “fallos 00571-2020 y 02159- 2020” y aseveró que en los mismos se evidencia que el Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra Alta Corte. Frente a ello, resulta claro que el actor confunde las reglas de procedencia de tutela contra tutela para todas las autoridades judiciales, con las fijadas para las decisiones de la Corte Constitucional, en el sentido de que las excepciones establecidas para el primer caso no tienen aplicación en el segundo. Sobre el particular, la Sala considera importante mencionar que en la Sentencia SU- 116 de 2018, la Corte Constitucional precisó las razones para que, de manera estricta, se establezca la improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias de tutela emanadas de esa corporación judicial, a partir de la misión que como órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional se le otorgó en la Constitución Política (art. 241), labor que cumple a través del ejercicio de distintos controles abstracto y concreto, dentro del cual se encuentra la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de todo el país en procesos de tutela.

Al respecto, expresó lo siguiente: “De allí que la Corte Constitucional haya sido erigida como el órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, con arreglo a las competencias previstas en el artículo 241. En tal virtud, los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo efecto general conlleva la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido y que consiste en un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, de manera reciente en la Sentencia SU-245 de 202110, la Corte Constitucional reiteró lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015 para señalar que, por regla general, no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela, sin embargo, explicó que de manera excepcional se habilita el mecanismo de protección constitucional cuando se configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, empero, precisó que dicha excepción no procede “cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En definitiva, el criterio de interpretación vigente consiste en que la acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es improcedente y no admite excepciones, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Lo anterior, resulta suficiente para no abordar el análisis de las demás pretensiones formuladas por la parte de demandante, que la Sala entiende son consecuentes, como se indicó en precedencia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11422-01 Demandante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO