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11001031500020240168801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-04

Radicación interna: 5560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonardo Maestre Maya·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Valledupar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Accionante: Leonardo Maestre Maya Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de segunda instancia que confirmó decisión de negar liquidación de condena en abstracto en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Leonardo Maestre Maya, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Maestre Maya instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias emitidas por éstos en el incidente de liquidación de condena, en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-31-003-2011-00242-00 [02].

HECHOS Manifestó el señor Maestre que junto con los señores Jorge Alberto y Clariza Elena presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., para reclamar el pago por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 2 que hizo la empresa desde el año 2009 de la finca “Nuevo Mundo”.

Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 2 de marzo de 2017 condenó en abstracto a la compañía, la decisión fue apelada por ambas partes y el 9 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó el numeral sobre la falta de legitimación en la causa por parte del accionante y confirmó en lo demás. Que el 30 de septiembre de 2019 la apoderada del accionante presentó incidente de liquidación de condena; a lo cual Ecopetrol mantuvo su ofrecimiento por la suma de $5.900.000.

Adujo que el 19 de octubre de 2021 el juzgado ordenó como prueba de oficio citar al perito para que sustentara el dictamen pericial; éste no asistió el 12 de noviembre de ese año a la audiencia de pruebas y tampoco justificó su inasistencia. El Juzgado el 15 de diciembre de esa anualidad en aplicación del artículo 228 del CGP determinó que el peritaje no sería valorado en el proceso.

Afirmó que el 11 de enero de 2022 el perito manifestó que no había podido asistir a la audiencia, porque estuvo incapacitado por 3 días, del 12 al 14 de noviembre de 2021. El Juzgado el 31 del mismo mes y año negó el incidente de liquidación de perjuicios “sin realizar análisis probatorio alguno de las demás pruebas con que contaba, ni decretar de oficio las que considerara procedentes”.

Expuso que contra la anterior decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 30 de noviembre de 2023. El Juzgado el 19 de enero de 2024 profirió auto de obedecimiento, actuación que fue recurrida y mediante providencia del 9 de febrero del presente año el despacho decidió no reponer y archivar el incidente.

El señor Maestre considera que las autoridades judiciales accionadas a través de las actuaciones antes mencionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Orgánico, pues si bien actuaron dentro de su órbita de competencia funcional se extralimitaron cuando resolvieron negar el incidente de regulación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 3 perjuicios, ya que pese a contar con el material probatorio obrante en el expediente y que además podían decretar pruebas de oficio para resolver de fondo no lo hicieron, contrariando lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 270 de 1996. - Procedimental absoluto, considerando que las autoridades judiciales accionadas en vez de negar el incidente de liquidación de perjuicios y ordenar el archivo del proceso por la no asistencia del perito, debieron prescindir del dictamen y continuar con el trámite, como lo establece el artículo 228 del CGP. - Fáctico, toda vez que las accionadas contaban con otros elementos probatorios que les permitían resolver de fondo el incidente; sin embargo, omitieron el análisis de las mismas y basaron su decisión en la pérdida de valor del dictamen pericial presentado por la parte actora. - Material o sustantivo, bajo el entendido que los artículos 167 y 228 del CGP no facultan al juez de negar el incidente y archivar el proceso, salvo que se tratara de una de las causales de rechazo fijadas en el artículo 130 ibidem. - Desconocimiento del precedente por desatender los principios de primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y reparación integral.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos las providencias enunciadas en los hechos, en especial el proveído que resolvió negar el incidente y archivar el proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que emita una nueva decisión, donde se pronuncie de fondo sobre el incidente con las pruebas que obran en el expediente.

Adicionalmente, pidió que se ponga en conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial las presuntas conductas irregulares de las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 4 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 10 de abril de 2024 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol y a los señores Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Helena Maestre Maya.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de abril de 2024 notificó la acción de tutela al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar; sin embargo, éste guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió link de consulta del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción constitucional.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Ecopetrol rindió informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que resolvió sobre el peritaje es del 15 de diciembre de 2021 y contra esa no interpusieron recursos. Además, manifestó que lo que pretende el accionante con la tutela es subsanar las actuaciones que no realizó dentro del proceso ordinario, en la medida que no probó los parámetros de la condena en abstracto.

Los señores Jorge Alberto Maestre Maya y Clariza Helena Maestre Maya, también propietarios del predio por cuya ocupación se condenó a Ecopetrol, manifestaron coadyuvar las pretensiones de amparo. SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo invocado, considerando que de la lectura de las providencias emitidas en el trámite incidental de liquidación de condena se evidencia que las Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 5 autoridades judiciales accionadas sí efectuaron un estudio de fondo del asunto; pues el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante auto del 31 de enero de 2022, después de resolver de manera negativa lo correspondiente al dictamen pericial, analizó el caso y llegó a la conclusión de que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que permita cuantificar los perjuicios, conforme a los parámetros fijados en la providencia del 2 de marzo de 2017.

Aclaró que la decisión del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se centró en la inasistencia del perito a la audiencia, pues el recurso de alzada se limitó a ello, por lo que no era procedente extender su estudio, salvo si decidía dar valor probatorio al dictamen pericial, cosa que no ocurrió. En consecuencia, concluyó que no se configuran los defectos alegados, sino que por el contrario se evidencia una inconformidad del accionante en el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, asunto que no es atacable vía tutela.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia al considerar que ésta carece de fundamento, pues no se encuentra ajustada a derecho y omitió un análisis de fondo de los hechos, las pruebas y el sustento jurídico expuesto, porque se limitó a estudiar el defecto fáctico y no se pronunció sobre el orgánico, el procedimental absoluto, el sustantivo y el desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto fáctico argumentó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las 37 pruebas relacionadas en la sentencia condenatoria y las que se aportaron con el incidente de liquidación de condena. Tampoco se refirieron al oficio que presentó Ecopetrol donde reconoció los perjuicios que generó y los cuales estimó por la suma de $5.900.000.

Por otra parte, señaló que, dado que las autoridades judiciales accionadas no contestaron la acción de tutela, se presume la veracidad de las afirmaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 6 expuestas, tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 7 a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 8 II. Caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia del juez constitucional, en lo siguiente: 1) adujo que no se estudiaron todos los defectos invocados, sino solo el fáctico; 2) no se aplicó la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; 3) no se valoró todo el material probatorio que reposa en el expediente, en especial el oficio que presentó Ecopetrol, donde reconoce los perjuicios y propone una suma para repararlos y 4) reiteró los argumentos de la tutela relacionados con que las autoridades judiciales no resolvieron de fondo el incidente de liquidación de condena como lo consagra el artículo 228 y 278 del CGP, sino que decidieron negarlo y ordenar el archivo del proceso.

Como lo especificó la primera instancia la providencia que será objeto de revisión por parte del juez constitucional es el auto del 30 de noviembre de 2023, que resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 31 de enero de 2022, que negó el incidente de liquidación condena. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia que se plantea en contra de las autoridades judiciales accionadas es por los presuntos errores al no valorar el material probatorio obrante en el expediente, considerando que este permitía cuantificar los perjuicios y por lo tanto la liquidación de la condena; en tanto las pruebas recaudadas cumplían con los parámetros fijados en el fallo del 2 de marzo de 2017.

Sin embargo, en el recurso de alzada no se expuso este argumento. En relación con el señalamiento del recurrente en el sentido de que la primera instancia no le estudió uno a uno los defectos señalados, observa esta Subsección que todos ellos están basados en la supuesta falta de valoración de pruebas obrantes en el expediente; por lo que, no habiendo sido ello objeto de apelación, resulta improcedente su estudio; pues ello significa no haber agotado los recursos procedentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 9 Se concluye de lo anterior que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado y, en su lugar, Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01688-01 10 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC