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11001032600020140015400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-10-08

Radicación interna: 52446 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Servicio Geologico Colombiano - Ingeominas·Demandado: Jorge Alberto Bernal Contreras, Cesar David Lopez Bernal

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC Demandados: César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras Referencia: Medio de control de repetición. Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1.

Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 1.2. Régimen legal aplicable. Subtema 1.3. Elemento subjetivo – no acreditado en aplicación de la Ley 678 de 2001. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 20051, procede a resolver en única instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición formuló el Servicio Geológico Colombiano (SGC) en contra de los señores César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras, admitida por auto del 17 de junio de 20152.

I. SÍNTESIS Mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la nulidad de las Resoluciones D-001 del 4 de enero de 2010 y la D-157 del 11 de marzo de 2010 a través de las que se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Rodolfo de Jesús Barrera Olmos y condenó al Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano (SGC), a reintegrar al antes nombrado al cargo que venía desempeñando junto con el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento de su desvinculación hasta su reintegro.

El Servicio Geológico Colombiano (SGC) incoó el medio de control de repetición, contra César David López Arenas, en calidad de Director General y Jorge Alberto Bernal Contreras, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quienes suscribieron los actos administrativos anulados. 1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Folio 190 y 191, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de octubre de 20143, el Servicio Geológico Colombiano (SGC), antes Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS4, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras, con la que pretende que los antes nombrados sean declarados responsables por los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 28 de febrero de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado por Rodolfo de Jesús Barrera Olmos en contra de la aquí demandante y que, como consecuencia de ello, se le condene al pago de doscientos veintiún millones quinientos seis mil cuatrocientos seis pesos ($221.506.406), suma de dinero que la entidad efectivamente debió pagar al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos en cumplimiento de la aludida orden judicial.

Como sustento de sus pretensiones, aseguró que los aquí demandados, al expedir las Resoluciones D-001 y D-157 de 2010, incurrieron en la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto, por haber obrado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la que apoyó en los mismos argumentos que sirvieron a esta jurisdicción para la anulación de dicho acto, por medio del cual el señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos fue desvinculado del cargo que ocupaba en esa entidad por abandono del cargo.

En cuanto al señor Cesar David López Arenas sostuvo que “obvió flagrantemente las constancias tanto del Coordinador del Grupo de Trabajo de Valledupar, como de la Coordinadora del Grupo de nómina prestaciones sociales y seguridad social del Ingeominas de la época, en las cuales se manifestaba que el señor Rodolfo Barrera continuó prestando sus servicios de forma permanente, con lo cual se desvirtuaba la causal alegada como justificación para la declaratoria de vacancia, esto es que el funcionario hubiera dejado de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos (Artículo 126 del Decreto 1950 de 1973), tal como lo puso de presente el señor Rodolfo Barrera dentro de su escrito sustentando la reposición y cómo lo evidenció el Juzgado dentro de su providencia”.

Respecto al señor Jorge Alberto Bernal Contreras advirtió que “tenía la obligación de asesorar y proyectar las resoluciones que estuvieran para firma de quien ejerciera la Dirección General del Instituto, no obstante lo cual y obviando las funciones de su cargo, obvió (sic) los supuestos de hecho y los argumentos presentados por el funcionario Rodolfo Barrera, así como las normas y jurisprudencia que regulan la figura de abandono del cargo y la exigencia de adelantar y garantizar un procedimiento legal acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, de forma tan evidente que las mismas consideraciones que sustentaron la declaratoria de abandono del cargo, fueron las que justificaron la condena impuesta, ya que las resoluciones anuladas solo se citaron apartes fuera de contexto y sin hacer referencia a la parte resolutiva de la 3 Folios 1 a 15, c. ppal. 4 Decreto 4131 de 2011 “Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería- INGEOMINAS” Artículo 1.

“NATURALEZA Y DENOMINACIÓN. Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería Jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTI”.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 3 sentencia C-1189 de 2005 que estableció específicamente la obligación de surtir previamente al retiro del servicio un procedimiento administrativo que garantizara el derecho de defensa”. En suma, ante la claridad de las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973, del literal i del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se percibe la violación cometida por los aquí demandados con “la proyección, revisión y expedición de las Resolución (sic) No. D-001 y D157 de 2010 que posteriormente ocasionó la condena impuesta”. 2.2.

Posición del demandado 2.2.1. Cesar David López Arenas contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas5. Argumentó que para la época de los hechos se desempeñaba como director del Servicio Geológico, sin embargo, ejerció el cargo de Director General “en encargo de funciones” por la ausencia temporal de su titular Mario Ballesteros Mejía. Aparte, sostuvo que los actos administrativos declarados nulos por vía judicial, nacieron a la vida jurídica como consecuencia del agotamiento de instancias previas al momento de posesionarse como Director General “en encargo”.

Por lo tanto, afirmó que, cuando suscribió los actos aludidos, estos ya se encontraban preparados, proyectados y con el debido soporte de la revisión de la Oficina Jurídica. Afirmó que a pesar de que se generó un detrimento patrimonial por el pago de una condena, no es posible que por este solo hecho y sin consideración a ningún otro acontecimiento de tipo administrativo, se impute a título de dolo o culpa grave responsabilidad por su conducta, en la medida que se pretende demostrar que un geólogo se encuentra “en sapiencia para poder estructurar, proyectar y proferir unos actos administrativos” como los que nos ocupan.

Advirtió que la entidad no realizó una defensa correcta, ya que no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y permitió que quedara ejecutoriada sin impugnarla. Propuso como excepciones i) “inexistencia de causal de dolo y culpa grave”, con fundamento en que no es posible imputar una conducta que se enmarque en lo definido por la Ley 678 de 2001; y ii) caducidad, porque la entidad demandante realizó el pago de la condena luego de transcurridos los 10 meses con los que contaba, de conformidad con el artículo 192 del CPACA., por lo tanto, la presentación del escrito de demanda fue extemporáneo. 2.2.2.

Jorge Alberto Bernal Contreras se opuso a las pretensiones que en la demanda se propusieron en su contra6. Realizó una síntesis de los hechos que dieron origen a los actos administrativos que fueron declarados nulos y puso de presente que la abogada contratista Adriana María Plazas Tovar fue quien estudió y proyectó la Resolución número D-001 del 4 de enero de 2010, por medio de la cual se desvinculó al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, así como la número D-157 del 11 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar lo decidido. 5 Folios 207 a 214, c. ppal. 6 Folios 217 a 245, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 4 Indicó que para que una entidad pueda ejercer “la acción de repetición” no basta con que el Estado haya sido condenado, sino que es menester que el daño se haya producido como una consecuencia dolosa o gravemente culposa del agente, presupuesto que en el presente asunto no es posible predicar de la conducta desplegada por el señor Jorge Alberto Bernal Contreras, pues de conformidad con las funciones de su cargo (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Geología y Minería, hoy SGC), no se encuentran asignadas las de proyectar y revisar.

Arguyó que, el hecho de que los actos administrativos que fueron declarados nulos tuvieran el visto bueno del jefe de la Oficina Jurídica, no significa que se hubieran modificado sus funciones, asignadas por la Resolución 560 de 2008, ya que las acciones de proyectar y revisar “no están delegadas ni asignadas” al mencionado cargo. Adujo que el visto bueno, que se dio a los actos administrativos, obedece a que el texto fue elaborado por la Oficina Asesora Jurídica, pero no por el jefe de la misma, sino por la abogada contratista Adriana María Plazas Tovar. 2.3.

Excepción previa El magistrado ponente, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)7, resolvió declarar no próspera la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el demandado César David López Contreras. Sostuvo que como la entidad acreditó el pago de la condena luego de transcurrido el plazo de 18 meses (artículo 177 del CCA), el término de dos años inicio el 23 de septiembre de 2013 y venció el 23 de septiembre de 2015 y, como la demanda se radicó el 1 de octubre de 2014, su presentación fue oportuna. 2.4.

La audiencia inicial El 9 de julio de 20218 fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, esta fue declarada nula, por auto del 18 de abril de 20229, en la medida en que no se notificó en debida forma al señor César David López Arenas del auto que fijó la fecha, por lo tanto se ordenó fijar como nueva data para celebrar la audiencia, el 29 de abril de 2022.

Así entonces, se celebró la audiencia inicial el 29 de abril de 2022, diligencia en la que, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, siendo la actuación declarada libre de vicios. Una vez revisados los hechos relevantes, las pretensiones formuladas y los fundamentos de derecho, así como los argumentos de defensa, se encontró que: 1.

Los demandados manifestaron respecto de los fundamentos fácticos, que aceptan los relacionados con la expedición de los actos administrativos de retiro del servicio de Rodolfo de Jesús Barrera; que dichos actos fueron declarados nulos en sentencia de 28 de febrero de 2012, que cobró ejecutoria el 22 de marzo del mismo año. 2. El demandado César David López Arenas acepta los hechos de la demanda atinentes al pago de la condena y a la expedición de los actos respectivos. 7 Folios 249 a 251, c. ppal. 8 Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 53 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 5 3. Por su parte el demandado Alberto Bernal Contreras manifiesta que no le consta el pago de la condena. 4. Los demandados no aceptan la existencia de una conducta gravemente culposa que en la demanda se les atribuyó como fundamento de la pretensión de repetición. Bajo estas condiciones el Despacho procedió a circunscribir el litigió a los siguientes dos (2) aspectos, frente a los cuales no se interpusieron recursos: 1.

Determinar si está probado que la demandante pagó a Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, el 26 de diciembre de 2013, la suma de $221’506.403.00, para dar cumplimiento a la condena que impuso la jurisdicción contencioso administrativa a INGEOMINAS con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por aquel y en la que por sentencia debidamente ejecutoriada se ordenó el reintegro y, el pago de los salarios y demás emolumentos laborales al allí demandante. 2.

Determinar si los señores César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras deben responder por la totalidad de la condena aludida en el punto inmediatamente precedente, particularmente, por haber causado a título de dolo o de culpa grave su retiro irregular del servicio y la consiguiente condena. En este segundo punto la discusión gravita en torno a determinar si los demandados obraron con culpa grave al momento de emitir los actos administrativos de desvinculación de un empleado de la entidad demandante y que posteriormente anuló la administración de justicia y generó el pago de la condena que la entidad pretende recuperar a través de este medio de control.

Una vez las partes manifestaron su ausencia de ánimo conciliatorio, el Magistrado sustanciador declaró fallida esa etapa de la diligencia y, seguidamente, ordenó tener como pruebas, los documentos aportados con la demanda. Por solicitud del demandando César David López Arenas se ordenó oficiar a la entidad demandante para que se aportara: (i) copia auténtica del manual de funciones y requisitos del cargo de Director General de INGEOMINAS para los años 2009-2010;

(ii) copia auténtica del manual de funciones y requisitos del cargo de jefe de Oficina Jurídica, o su equivalente, vigente entre 2009 y 2010; (iii) manual de procesos y procedimientos de la entidad para la época de los hechos; y (iv) copia de la hoja de vida del Geólogo Cesar David López Arenas. Por parte del señor Jorge Alberto Bernal Contreras10, se incorporaron y se pusieron a disposición de las partes los siguientes documentos: (i) concepto emitido por Adriana María Plazas en relación con la pretensión de conciliación que hubo de presentarse como requisito de procedibilidad para dar inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el señor Rodrigo de Jesús Barrera Olmos, que culminó con la sentencia cuyo pago ha dado lugar a este proceso de repetición;

(ii) copia del acta de conciliación suscrita en la Procuraduría 185 Administrativa de Valledupar como requisito de procedibilidad para el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre INGEOMINAS - Observatorio Vulcanológico Manizales y la abogada Adriana María Plazas, durante el último semestre del año 2009. 10 En la audiencia que fue declarada nula ordenó oficiar a la entidad y solicitar los documentos deprecados por el demandado.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 6 Por último, de oficio, el Despacho decretó la práctica del testimonio de la señora Adriana María Plazas Tovar, con el objeto de clarificar su intervención sobre los hechos que siguieron a la desvinculación del señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos y que dieron lugar a este proceso. 2.5.

La audiencia de pruebas La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tuvo lugar el 8 de julio de 202211, en la que, verificada la asistencia de las partes e intervinientes, la Magistrada comisionada procedió, bajo la gravedad del juramento, a recibir la declaración de la señora Adriana María Plazas Tovar, que fue decretada de oficio en la audiencia inicial.

La señora Adriana María Plazas Tovar, en su declaración manifestó que, como abogada contratista de Ingeominas, fue la persona encargada de conocer el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución D-001 del 4 de enero de 2010 y, en consecuencia, proyectó la Resolución D-157 del 11 de marzo de 2010, con el fin de que esta fuera aprobada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 2.5.

Los alegatos de conclusión Por auto del 30 de agosto de 202212, se corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Servicio Geológico Colombiano (SGC) 13, quien aseguró que se encontraban demostrados los presupuestos para la procedencia del medio de control de repetición. En cuanto al elemento subjetivo sostuvo que se configuraba la culpa grave de ambos demandados, dado que, a pesar de la claridad del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y de la sentencia C-1189 de 2005, no se aplicó el marco legal y se desvinculó al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, lo que causó la condena que conllevó el inició del presente medio de control de repetición. Sostuvo la entidad que los accionados no lograron desvirtuar la presunción que recaía sobre ellos.

Respecto al testimonio rendido por Adriana Plazas Tovar, advirtió que resultaba probado que el encargado de la revisión de los documentos realizados por cada abogado de la Oficina Asesora jurídica era el señor Jorge Alberto Bernal. El demandado Jorge Alberto Bernal Contreras, por su parte, alegó de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados en la contestación de la demanda14.

Sostuvo que: i) la propia entidad considera que por su propia culpa y no por falta de argumentos jurídicos, el fallo condenatorio cobró firmeza, sin que se agotaran los medios de defensa adecuados; ii) la demandante adoptó la decisión de presentar demanda de repetición sin tener certeza de su participación en la producción de los actos administrativos; y iii) en relación con las normas invocadas para presumir la culpa grave, no es posible predicar una vulneración manifiesta y mucho menos inexcusable.

El señor Cesar David López Arenas15 hizo lo propio y manifestó que de conformidad con la declaración de Adriana María Plazas, quedó claro sobre cual fue procedimiento que se surtió para la elaboración de los actos administrativos que conllevaron la desvinculación definitiva de Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, pues fue una decisión estudiada y preparada por ella como abogada de la Oficina Jurídica, para que el Jefe 11 Índice 77 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Índice 79 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 Índice 84 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Índice 86 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Índice 89 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 7 de la oficina Jurídica pusiera su visto bueno, Así entonces, Cesar David López Arenas, ingeniero de profesión y quien ejercía un cargo eminentemente técnico, suscribió el acto en principio, de buena fe y con la plena confianza del estudio y aval de la oficina jurídica.

El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto de fondo16, en el que precisó que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda porque se logró desvirtuar la presunción de culpa grave, establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en la medida en que: (i) César David López Arenas no contaba con competencias jurídicas necesarias para identificar los posibles vicios de ilegalidad que pudieran contener las Resoluciones número D-001 del 4 de enero de 2010 y D-157 del 11 de marzo de 2010 y (ii) Jorge Alberto Bernal, pese a que contaba con conocimientos jurídicos, las resoluciones que dieron origen a la condena tenían su origen sobre discrepancias de interpretación normativa y el alcance de la jurisprudencia vigente al momento de los hechos, divergencias que por sí solas no podían constituir un error inexcusable o manifiesto, capaz de comprometer la responsabilidad del agente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la competencia La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 7° de la Ley 678 de 200117. En ese orden, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, el presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición, según el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201118 —vigente para la fecha de presentación de la demanda—19. 3.2.

La vigencia del medio de control El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 28 de febrero de 201220, (i) declaró la nulidad de las Resoluciones número D-001 del 4 de enero de 2010 y D-157 del 11 de marzo de 2010 —a través de las cuales se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo del señor Rodolfo de 16 Índice 83 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Ley 678 de 2001.

Artículo 7. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)”. 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 19 El Servicio Geológico Colombiano es una entidad del orden nacional, de conformidad con el Decreto 4131 de 2011 “Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería”.

“Que el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) está organizado como un establecimiento público de la Rama Ejecutiva del orden nacional que cumple funciones de conocimiento y cartografía geológica, de seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, de control y aplicación de la ciencia y tecnología nuclear con fines pacíficos, el manejo y la utilización del reactor nuclear y, por delegación, la administración del recurso minero”. 20 Copia de la sentencia es visible a folios 42 a 63, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 8 Jesús Barrera Olmos— y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del funcionario al mismo cargo que este desempeñaba en esa entidad o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se produjera efectivamente el reintegro.

Por lo tanto, el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad21, definiéndose así dicho término conforme a esta ley. De acuerdo con el artículo 11 ejusdem —vigente para la presentación de la demanda— y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 200122 y C-394 de 200223, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de diez (10) meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24, según lo prescrito en el texto original del literal l del numeral 2° del artículo 164 ibidem25.

Sin embargo, esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos26.

En este proceso se acreditó que: (i) el Instituto Nacional de Geología y Minería- INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano (SGC,) fue condenado con sentencia que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 201227; (ii) la condena fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que dicho ente debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de esa codificación;

(iii) la aquí demandante contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este se cumplió el 23 de septiembre de 2013; y (iv) que, de acuerdo con la constancia expedida el 21 de abril de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Servicio Geológico Colombiano (SGC)28, el último pago realizado en 21 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 22 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 23 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 24 CPACA. Artículo 192. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 25 CPACA.

Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 27 Folio 64 vto., c. ppal. 28 La constancia expedida por el SGC el 21 de abril de 2014, obra a folios 124 y 125, c. ppal. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 9 cumplimiento de la sentencia condenatoria fue hecho por esa entidad el día 26 de diciembre de 2013, es decir por fuera del plazo otorgado por la ley.

Por lo tanto, en el sub lite, el término para presentar la demanda de repetición caducaba el 23 de septiembre de 2015 y, como ésta fue radicada el 1 de octubre de 201429, se impone concluir que el medio de control fue incoado de manera oportuna. 3.3. La legitimación para la causa El, Servicio Geológico Colombiano (SGC), antes INGEOMINAS, está legitimado en la causa por activa, por ser el órgano de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 28 de febrero de 2012.

En lo que atañe al extremo demandado, el señor César David López Arenas se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar al pago de la condena fungía como Director del Servicio Geológico Encargado de las Funciones de Director General del INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano (SGC)30 y que, en tal calidad, expidió las Resoluciones número D-001 del 4 de enero de 2010, con la que se declaró la vacancia por abandono del cargo y se retiró del servicio al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos31, tanto como la D-157 de 11 de marzo de 2010, por la cual se confirmó la anterior resolución32.

En cuanto al señor Jorge Alberto Bernal Contreras también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de INGEOMINAS33 y que, en tal calidad, suscribió las resoluciones aludidas. 3.4. En relación con el primer aspecto frente al cual quedó circunscrito el litigio en la audiencia inicial Determinar si está probado que la demandante pagó a Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, el 26 de diciembre de 2013, la suma de $221’506.403.00, para dar cumplimiento a la condena que impuso la jurisdicción contencioso administrativa a INGEOMINAS con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por aquel y en la que por sentencia debidamente ejecutoriada se ordenó el reintegro y, el pago de los salarios y demás emolumentos laborales al allí demandante.

Para efectos de dilucidar este punto conviene precisar que, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la 29 Folio 1, c. ppal. 30 Según (i) copia de la Resolución No. 18 2147 del 2 de diciembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía mediante la cual se encarga en las funciones de director general al funcionario Cesar David López Arenas, (ii) copia del Acta de Posesión No. 72 del 23 de diciembre de 2009 el señor Cesar David López Arenas tomo posesión del cargo de Director General del Ingeominas de conformidad con encargo de funciones realizado mediante Resolución 18-2147 del 2 de diciembre de 2009, (iii) copia de la Resolución No. 18-0303 del 24 de febrero de 2010 del Ministerio de Energía mediante la cual se encargó de las funciones de Dirección General del Ingeominas al señor Cesar David López Arenas, y (iv) copia del Acta de Posesión No. 000020 del 8 de marzo de 2010 con la cual el señor Cesar David López Arenas tomo posesión del cargo de Director General del Ingeominas de conformidad con el encargo de funciones establecido en la Resolución 18-0303 del 24 de febrero de 2010.

Documentos visibles a folios 35, 36, 38 a 39 y 40, c. ppal. 31 Copia de la resolución obra a folios 79 a 81, c. ppal. 32 Copia de la resolución obra a folios 91 a 96, c. ppal. 33 Según certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Servicio Geológico Colombiano el señor Jorge Alberto Bernal Contreras prestó su servicio desde el 27 de julio de 2007 hasta el 2 de enero de 2011, en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, folio 41, c. ppal.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 10 ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)34. Es una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)35 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)36.

Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil37 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso38.

Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago39, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.

En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica40. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos41.

El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “[…] el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 34“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 35 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 36 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 37 Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 38 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 39 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 40 Artículo 176, Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 41 Se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 11 Claro está que lo anterior no implica que tales documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos42.

En el sub examine, el ente demandante aportó, con el fin de acreditar el pago efectivo de la obligación reparatoria, los siguientes documentos: (i) Resolución D-661 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Director General ordenó adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar;

(ii) Resolución D-665 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Director General del Servicio Geológico Colombiano (SGC) ordenó pagar al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos $125.920.585 por concepto de salarios y demás emolumentos causados del 16 de marzo de 2010 al 28 de mayo de 2013, $30.442.538 de aportes patronales al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, $6.197.020 de aportes patronales al ICBF y SENA, para un total de $162.560.143;

(iii) Resolución D-097 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual el Director General del Servicio Geológico Colombiano (SGC) ordenó pagar al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos $53.896.634,84 por concepto de saldo a capital e intereses de salarios y demás emolumentos causados del 16 de marzo de 2010 al 28 de mayo de 2013; (iv) Resolución D-319 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el Director General del Servicio Geológico Colombiano (SGC) ordenó pagar $41.896.184 por aportes patronales al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales del señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos del 16 de marzo de 2010 al 28 de mayo de 2013;

(v) certificación suscrita por el Coordinador Grupo Tesorería del Servicio Geológico Colombiano (SGC) el 8 de julio de 201443, en el que hizo constar que canceló la suma de $15.695.784 a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por concepto de retenciones en relación con la sentencia liquidada mediante Resoluciones D-665 de 2012 y D-097 de 2013 (vi) certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Tesorería del Servicio Geológico Colombiano (SGC) el 21 de abril de 201444, en la cual detalló la forma en que se realizaron los pagos de la condena e hizo constar que el 26 de diciembre de 2013 se realizó el último pago, para un total de $205.810.619,8445.

De esta forma, los documentos anteriormente relacionados, que no fueron controvertidos por la parte demandada, son prueba suficiente de que la entidad pública demandante cumplió la obligación surgida en la condena judicial impuesta, porque se trata de un documento público que contiene y refleja la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la condena judicial impuesta en su contra, acredita el nombre del beneficiario, la fuente de la obligación, la suma de dinero pagada y la fecha en que se realizó el pago; además, se presume auténtico, pues existe certeza del servidor público que lo expidió y el cargo que ejercía46.

Se impone así una respuesta afirmativa en 42 Sentencia C–523 de 2009. 43 Folio 172, c. ppal. 44 Certificación del 11 de julio de 2014 proferida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Servicio Geológico Colombiano en la que se hace constar las funciones de la Coordinadora del Grupo de Trabajo Tesorería, folios 166 y 167, c. ppal. 45 Folios 124 y 125, c. ppal. 46 Código General del Proceso, artículo 243.

“(…) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. Artículo 244. “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o copia (…) se presumen auténtico, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.”. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 12 torno al primer problema jurídico, razón por la cual se abre paso al análisis del segundo problema jurídico, concerniente al análisis subjetivo de la conducta. 3.5.

Consideraciones relativas a la conducta del agente estatal 3.5.1. En el presente asunto, la parte demandante sustentó la presunción de culpa grave prevista el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 —en la que dijo habían incurrido los señores César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras al expedir y proyectar, respectivamente, las Resoluciones número D-001 y D-157 de 2010—, en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, para la anulación de esos actos administrativos.

A esa manifestación se opusieron los demandados en sus escritos de contestación, por considerar que no existía lugar para la configuración de la presunción contenida en el artículo 6° ejusdem, de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, porque, el actor omitió hacer referencia a una conducta de tal magnitud desplegada en el proceso de expedición del acto declarado nulo. 3.5.2.

Para abordar el análisis de la conducta del agente público en el marco de este proceso de reembolso, ha de tenerse en consideración que, como los hechos que sustentaron la condena en contra del INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano (SGC), ocurrieron el 4 de enero y el 11 de marzo de 2010 —cuando se profirieron las Resoluciones D-001 y D157 de 201047—, la Ley 678 de 2001 resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.

Por tanto, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas presunciones son legales, es decir, admiten prueba en contrario y, con ellas, el legislador buscó efectivizar el ejercicio de la acción o medio de control de repetición, en la medida que la entidad estatal, al formular el respectivo libelo introductorio, le corresponde acreditar solamente el supuesto fáctico en el que se fundamenta la presunción que se invoca para que esta opere, y el demandado tiene el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200148 3.5.3.

Bajo estas precisiones corresponde analizar, con el material probatorio arrimado al expediente, sí el supuesto fáctico presentado por el actor, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la entidad demandante, se debió a la actuación gravemente culposa de los demandados César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras, al expedir y revisar los plurimencionados actos administrativos.

Para ese propósito, la parte demandante aportó copia de la sentencia condenatoria del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar49, en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones números D-001 del 4 de enero de 2010 y D-157 del 11 de marzo de 2010, porque i) se desvirtuó la supuesta necesidad del servicio en que se basó la entidad para ordenar el traslado; ii) no se configuró la causal de abandono del cargo, establecida en 47 Copia de las resoluciones obran a folios 79 a 81 y 91 a 96, c. ppal. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D-3756, D-3757 y D-3763.

En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. 49 Folios 42 a 64, c. ppal. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 13 el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973; iii) INGEOMINAS violó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, pues no aplicó el procedimiento que prevé el inciso 1° del artículo 35 del CCA.

También aportó los siguientes documentos: (i) Copia de la Resolución D-454 del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual el Director General del Ingeominas (hoy Servicio Geológico Colombiano), Mario Ballesteros Mejía, resolvió trasladar definitivamente al funcionario Rodolfo De Jesús Barrera Olmos. (ii) Copia del escrito del 10 de septiembre de 2009, por el cual el funcionario Rodolfo De Jesús Barrera Olmos presentó derecho de petición solicitando el estudio por parte del Comité de Personal de Ingeominas, de la orden de traslado definitivo y copia del oficio DIR-523 del 22 de septiembre de 2009.

(iii) Copia de la comunicación RAD-695 del 8 de octubre de 2009 proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Valledupar. (iv) Copia auténtica del Oficio GTM-797/09 del 27 de octubre de 2009 del Coordinador Técnico de Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Manizales. (v) Copia auténtica de la Resolución D-001 del 4 de enero de 2010.

(vi) Copia del recurso de reposición en contra de la Resolución D-001 del 4 de enero de 2010 instaurado el 13 de enero de 2010 por el señor Rodolfo De Jesús Barrera Olmos. (vii) Copia del Resolución No. D-157 del 11 de marzo de 2010, mediante la cual se confirmó la Resolución D-001 del 4 de enero de 2010. De igual modo, como hechos que precedieron a los actos administrativos anulados, se demostró que: 3.5.3.1.

El Director General de Ingeominas, Mario Ballesteros Mejía, a través de la Resolución 454 del 7 de septiembre de 2009, ordenó trasladar al señor Rodolfo de Jesús Berrera Olmos quien se desempeñaba en el cargo de profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 de la planta de personal del Instituto – Dirección Técnica del Servicio Minero, del Grupo de Trabajo Regional Valledupar a la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental, Observatorio Vulcanológico de Manizales. 3.5.3.2.

Por lo anterior, el señor Rodolfo Jesús Barrera Olmos presentó derecho de petición el 10 de septiembre de 2009, en el que solicitó que se estudiara ante el Comité de Personal de Ingeominas, la orden de traslado y se analizara la posibilidad de revocar la Resolución 454 de 2009. 3.5.3.3. El entonces Director General de Ingeominas, con oficio DIR-523 del 22 de septiembre de 2009, respondió la petición presentada por el señor Barrera Olmos y le manifestó que no era viable acceder a lo solicitado, dado que las consideraciones de tipo subjetivo no podían prevalecer sobre las razones del servicio.

Adicionalmente, se le informó al peticionario que se dio traslado de su solicitud al presidente de la Comisión de Personal. 3.5.3.4. El Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Valledupar, mediante comunicación RAD-695 del 8 de octubre de 2009, le informó al Secretario General de Ingeominas que, a pesar de la respuesta brindada, mediante el oficio DIR523 del 22 de septiembre de 2009, al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, este continuaba prestando normalmente sus servicios para la Regional Valledupar, por lo tanto, manifestó estar atento frente a la directriz que se impartiera.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 14 3.5.3.5. El Coordinador Técnico del Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Manizales, en comunicación GTM-797 del 27 de octubre de 2009, le informó al Director General de la entidad, que Rodolfo de Jesús Barrera Olmos no se presentó a la seccional a la cual había sido trasladado. 3.5.4.

Sin embargo, la aportación de estos elementos de convicción resulta insuficiente para denotar el supuesto de hecho al cual se refieren las presunciones atribuidas a los agentes demandados, pues esa declaración de nulidad, en ningún modo es indicativa de una conducta gravemente culposa de los señores César David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras al expedir y revisar los actos administrativos que ordenaron desvincular a Rodolfo de Jesús Barrera Olmos.

La violación de las normas relativas al abandono de cargo y al debido proceso que se debe adelantar para poder declarar una situación de abandono del cargo, fue el vicio que derivó en la decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, infracción que da lugar a configurar la “presunción” de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

Este criterio, en principio, ata al juez de la repetición, porque siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado50, las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público, y el demandado tiene entonces el deber de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad51, lo cual quedó, a su vez, plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 678 de 200152.

Valga decir que, el hecho de que dichas piezas procesales sean determinantes, no implica, en todo caso, que resulten siempre suficientes al propósito de deducir la presunción que se enrostra contra el demandado en repetición. Para que así sea, se requiere que el fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo contenga de forma explícita el supuesto de hecho en que se funda la presunción, de manera tal que, desde un principio, el demandado en repetición pueda dirigir sus esfuerzos probatorios a desvirtuar el elemento presuntivo que se enfila en su contra.

Si la sentencia definitoria de la litis que da lugar a la condena tiene tal claridad, servirá no solo de basamento al juez de la repetición, sino que, en los términos ya señalados, lo atará en su decisión de reembolso; de lo contrario, la sola sentencia de lesividad será insuficiente para tales propósitos. Como en el sub examine, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar el 28 de febrero de 2012, tan solo da cuenta de que, a juicio de esa colegiatura, el INGEOMINAS desconoció las normas que regulan el procedimiento para la declaratoria de abandono del cargo, pero no alude ni demuestra la conducta gravemente culposa de los demandados, máxime cuando el supuesto de hecho de la presunción alegada por la demandante exige que la violación de la normas de derecho sea “manifiesta e inexcusable” y estos calificativos 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 29 de mayo del 2014 y 29 de abril de 2019, exps. 40755 y 50695. 51 La aducción en el proceso de repetición, del fallo condenatorio contra el Estado por la declaración de nulidad de un acto administrativo, permite que en la actividad probatoria del demandado, pese a que se señale que hubo una desviación de poder, por ejemplo, éste pueda acreditar en ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa que su conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por consiguiente, probar la falta de responsabilidad patrimonial.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 34816. 52 Corte Constitucional, Sala Plena, C 374 /02, Sentencia del 14 de mayo de 2002, expedientes acumulados D-3756, D-3757 y D-3763. En el fallo se cita la Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000.

Página 16. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 15 no fueron empleados por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de determinar la prosperidad del cargo, no puede derivarse de allí el elemento presuntivo que se pretende hacer valer en la demanda de recobro y, por lo mismo, la sentencia de nulidad y restablecimiento, en este caso en particular, no sirve de cimiente al juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente. 3.5.4.1.

En lo que respecta al ex servidor César David López Arenas, se advierte que, con el fin de desvirtuar el hecho deducido de la sentencia condenatoria, en su escrito de contestación afirmó que los actos declarados nulos nacieron a la vida jurídica luego de agotar las instancias pertinentes, es decir, después de evacuar los respectivos trámites relativos al traslado, procedimiento que se realizó con antelación a que el demandado fuera encargado de la dirección general de la entidad.

Pues bien, los yerros en los que incurrieron las resoluciones que declararon la vacancia del cargo, son de tal entidad que su identificación requería de un análisis jurídico de un profesional del derecho, dado que la sujeción al debido proceso, el derecho de defensa y la verificación de las condiciones fácticas y jurídicas se tratan de defectos que no resultan palmarios para cualquier funcionario público.

En el asunto se encuentra demostrado que el señor César David López Arenas ostentaba la calidad de Director General del INGEOMINAS, al proferir los actos administrativos aludidos, y entre sus facultades tenía la de “(…) nombrar, remover y ordenar los traslados del personal de acuerdo con las normas legales vigentes (…)” y “expedir los actos administrativos que le correspondan de acuerdo con la ley y decidir sobre los recursos legales que se interpongan contra los mismos (…)” situaciones que de ninguna manera pueden derivar, por si solas, la responsabilidad personal del agente, frente a la condena proferida el 28 de febrero de 2012.

Al expediente fue allegada la hoja de vida del demandado César David López Arenas, aportada por el Servicio Geológico Colombiano, en la que se denota que es geólogo de profesión, con especialización en planeación, gerencia y sobre el estudio de recursos hídricos. Por ende, su falta de formación como profesional del derecho, no permite concluir que contara con los conocimientos jurídicos que le permitieran identificar las falencias de los actos administrativos declarados nulos.

De igual modo, en su defensa arguyó que, para cuando asumió el encargo, ya se habían adelantado las gestiones previas y que pendía únicamente el proferimiento del acto administrativo. De esta afirmación dan cuenta las comunicaciones RAD-695 del 8 de octubre de 2009 y GTM- 797 del 27 de octubre de 2009 en las cuales los respectivos coordinadores informan sobre la renuencia del señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos en ocupar el cargo al cual fue trasladado en la ciudad de Manizales.

Al margen de lo expresado, si bien se declaró la nulidad de las resoluciones, la diferencia entre la administración y la autoridad judicial recayó en la calificación jurídica de los hechos que motivaron las decisiones, circunstancia que haría que la ilegalidad de las resoluciones no tuviera origen en un error inexcusable. Pues, mientras con la expedición de los actos aludidos se juzgó que la vacancia del cargo se configuró al no cumplirse la orden de traslado, (Resolución 454 del 7 de septiembre de 2009), luego de estudiar los informes remitidos por el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Valledupar y el Coordinador Técnico del Observatorio Vulcanológico y Sismológicos de Manizales, que daban cuenta que el señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos siguió laborando en Valledupar, aún frente a la firmeza de la orden de traslado, en cambio, la sentencia del 28 de febrero de 2012, estimó que el antes nombrado había seguido Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 16 prestando sus servicios desde la ciudad de Valledupar, por lo cual el abandono del cargo no se podía configurar por no cumplir una orden de traslado.

Por otro lado, frente a la garantía del debido proceso en el caso concreto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, consideró que esta había sido vulnerada, al no realizar el procedimiento indicado en la sentencia T- 424 de 2010, para declarar la vacancia de un cargo. En este punto, es menester indicar que la mencionada providencia fue proferida el 28 de mayo de 2010, es decir, luego de la expedición de la Resoluciones D-001 y D157 de 2010, por lo que ésta no podría constituir un lineamiento para la conducta del demandado. 3.5.4.2.

En lo concerniente al ex servidor Jorge Alberto Bernal Contreras, es menester poner de presente que este prestó sus servicios desde el 27 de julio de 2007 hasta el 2 de enero de 2011, así como que una vez analizada su hoja de vida y las funciones propias del cargo que desempeñaba, se colige prima facie que contaba con los elementos necesarios para identificar los posibles yerros en los que incurrieron las Resoluciones D-001 y D-157 de 2010.

En efecto, la hoja de vida aportada al plenario da cuenta de que el demandado era profesional en derecho y que contaba con más de 20 años de experiencia. Por su parte, en el manual de funciones (Decreto 252 de 2004) se le asignó la de “asesorar al Director General y a las dependencias de la entidad en la interpretación de las normas constitucionales, para garantizar una adecuada toma de decisiones y mantener la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las disposiciones en el campo de acción del instituto (…)” y la de “elaborar, estudiar y conceptuar sobre los proyectos de decreto del Gobierno, resoluciones, contratos, convenios y demás actos administrativos que deba expedir o proponer la entidad, que sean sometidos a su consideración”.

En relación con la expedición de la resolución que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y desde una perspectiva funcional, el señor Jorge Alberto Bernal Contreras tenía el deber de asesorar al Director General y elaborar o conceptuar sobre el acto administrativo aludido, siempre y cuando hubiere sido sometido a su consideración. No obstante, en el expediente no obra prueba alguna de que fuera solicitado el respectivo concepto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ingeominas, especialmente cuando en el plenario no se encontraron documentos que acreditaran la participación efectiva del señor Bernal Contreras en la expedición de los actos.

Por otra parte, una vez revisada la Resolución D-001 del 4 de enero de 2010 y la D-157 del 11 de marzo de 2010, la Sala denota que este documento no contiene constancias de que hubiere sido proyectado o revisado por Jorge Alberto Bernal Contreras, por lo que se desconoce si él asesoro la elaboración de dicho acto administrativo. Al punto, la Subsección se permite aclarar que, aun cuando se observa una rúbrica junto a la firma del Dirección del Servicio Geológico “encargado de las funciones de director general”, la parte actora no probó que aquella correspondiera a la del entonces jede de la Oficina Asesora Jurídica.

Así mismo, la Subsección encuentra que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el señor Bernal Contreras participó, de forma efectiva, en la elaboración de las resoluciones aludidas, dado que no se aportó concepto rendido por aquel sobre la materia y, especialmente, sobre el procedimiento a seguir en el caso particular del señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos.

No obstante lo anterior, esta Judicatura pone de presente que en la Resolución D-157 del 11 de marzo de 2010, en la parte inferior izquierda de la última hoja aparecen las iniciales AMP y encima un pequeño garabato, la cual es coincidente con el nombre de Adriana María Plazas, quien, de conformidad con el testimonio rendido, indicó que era Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 17 la encargada de elaborar las resoluciones.

En su testimonio, ante la pregunta sobre si ella fue la encargada de proyectar la Resolución D-157 del 11 de marzo de 2010, contestó de manera afirmativa, sin embargo, respecto a las constancias de los lineamientos brindados por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica para elaborarla, indicó que no tenía documentos que acreditaran tal suceso53.

Bajo esta perspectiva, resulta forzoso concluir que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa, pues en el sub examine el organismo accionante no demostró el actuar gravemente culposo de los demandados al momento de emitir los actos administrativos que conllevaron a la desvinculación de Rodolfo de Jesús Barrera Olmos.

De ahí que, las pruebas arrimadas a este expediente no resulten suficientes para demostrar la calificación de la conducta que a título de culpa grave fue atribuida a los demandados, pues siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado, resulta necesario que ese menoscabo tenga la característica de ser manifiesto e inexcusable54, cuya prueba también fue echada de menos en este proceso; por lo que en estricta aplicación del mandato impuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala procederá a negar la pretensión de reembolso formulada por el extremo demandante.

IV. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.155 y 36656 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)57, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 53 Índice 77 del Samai 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 58297. 55 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 56 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 57 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Demandante: Servicio Geológico Colombiano-SGC 18 Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable.

Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que se fijan agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante. Por Secretaría de esta Sección, LIQUÍDENSE los gastos procesales.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SABF 58 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.