Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En las referidas providencias se rechazó la demanda porque se encontró que se había configurado la caducidad del medio de control.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de enero de 2023, la empresa Depósito de Medicamentos EMES SAS (en adelante EMES) presentó acción de tutela en contra del Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia. Esto con ocasión de los Autos de 30 de junio, 21 de julio y 2 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se rechazó la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-036-2022- 00243-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de mi representada DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS EMES S.A.S. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que admita y de trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EMES”. 3.
Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de mayo de 2022, la empresa EMES presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de 2 resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante las cuales se decomisó una mercancía que pertenecía a esa compañía. 5. 2) La demanda se radicó a través del correo electrónico admmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue suministrado de manera telefónica por la “Secretaría de los Juzgados Administrativos de Medellín”, dado que esa información no se encontraba en la página web de la Rama Judicial. 6. 3) El 23 de mayo de 2022, la empresa EMES llamó nuevamente a la “Secretaría de los Juzgados Administrativos de Medellín” para solicitar información sobre la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual le informaron que el correo no había sido recibido, pues la dirección electrónica para presentar demandas era demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ese mismo día la empresa reenvió el correo que había enviado desde el 12 de mayo y el 25 de mayo de 2022 se radicó una nota aclaratoria con la explicación de lo sucedido, con el fin de demostrar que la demanda se había radicado en tiempo. 7. 4) No obstante lo anterior, mediante Auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por caducidad.
Como argumentos de fondo explicó que el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había corrido desde el 1 de diciembre de 2021 -día siguiente a la notificación de la resolución- hasta el 18 de mayo de 2022. Lo anterior en consideración a que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió los términos desde el 28 de marzo hasta el 12 de mayo de 2022.
También se pronunció sobre el error en el correo de radicación de la demanda y consideró que esto no era de recibo pues era de pleno conocimiento de los usuarios de la Administración de Justicia que el directorio judicial de los despachos del país se encontraba publicado en la página de la Rama Judicial. También pudo constatar que, en dicha página se registraba como dirección para recepción de demandas en los Juzgados Administrativos de Medellín, el correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Como la demanda se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 recibió en el canal digital autorizado el 23 de mayo de 2022, el juez concluyó que su presentación había sido extemporánea. 8. 5) El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión y, el 21 de julio de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín decidió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación. Al respecto, el juzgado explicó que, para verificar si el correo señalado por la parte actora pertenecía a la Rama Judicial, envió un correo de prueba a esa dirección y la plataforma informó que el correo no se encontraba en cendoj.ramajudicial.gov.co2 y, por lo tanto, no pertenecía a los canales institucionales de la Rama Judicial.
Por último adjuntó una captura de pantalla con el fin de demostrar que en la página web sí se informaba el canal de radicación para las demandas de los Juzgados Administrativos de Medellín. En consecuencia, debía tener como fecha de presentación de la demanda, el día en el que efectivamente se registró el ingreso de la documentación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín. 9. 6) El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Auto en el que confirmó la decisión del juzgado.
El tribunal expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la presentación de demandas o memoriales a correos electrónicos que no estaban habilitados para su recepción, no implicaba la vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que los canales de comunicación de la Rama Judicial se encontraban publicados y debidamente señalados en su página web.
Consideró que la empresa demandante cometió un error al radicar la demanda en un correo no habilitado para ello, por lo que se debía tener como fecha de presentación de la demanda el 23 de mayo de 2022, día en el que el escrito fue recibido en el correo electrónico autorizado. En ese orden, como el término para presentar oportunamente el medio de control venció el 18 de mayo de 2022, concluyó que la demanda no fue presentada oportunamente. 10.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el juzgado y el tribunal, al rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las decisiones del juzgado y el tribunal violaban el derecho a acceder a los documentos públicos contenido en el artículo 74 de la Constitución, así como el principio de transparencia frente al acceso a la información pública de que trata el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014.
Al respecto explicó que la información relativa al buzón de radicación de demandas no se encontraba disponible en la página de la Rama Judicial como se indicó en los autos cuestionados y la información errónea suministrada por la “Secretaría de los Juzgados 2 Para acreditar lo anterior, el juzgado anexó una captura de pantalla en la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 Administrativos de Medellín”, derivó en que la demanda se radicara en una dirección electrónica que imposibilitaba su reparto y admisión. También alegó una violación al debido proceso y a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 pues, con la decisión cuestionada, se avaló la conducta de la “Secretaría de los Juzgados Administrativos de Medellín” de brindar información errónea, que restringió el acceso a la administración de justicia y la defensa de la empresa EMES, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 11. En Sentencia de 30 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que las decisiones objeto de tutela no presentaban los vicios anunciados por la parte actora. Sostuvo que las decisiones enjuiciadas contenían una carga argumentativa suficiente y razonable, la cual se apoyaba de un análisis íntegro del material probatorio, por lo que quedaba descartado un actuar arbitrario y caprichoso por parte de las autoridades accionadas. 12.
La parte demandante presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. En el escrito indicó que la facultad que tienen los jueces de interpretar las normas vigentes no era absoluta y podía ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela cuando el ejercicio de esa facultad vulneraba derechos fundamentales como en este caso y reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 14.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 15.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 16.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 17. Al respecto, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional por las siguientes razones (se trascribe): “(…) la presente acción de tutela adquiere relevancia constitucional, en tanto que el actuar del JUZGADO y del TRIBUNAL es una acción desproporcionada y violatoria del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la defensa (art. 29 C.P.).
Principalmente, en el presente caso las autoridades accionadas están señalando que la demanda interpuesta por EMES se radicó de manera extemporánea, el 23 de mayo de 2022, pues esa es la fecha que aparece en el acta de reparto del proceso. Sin embargo, en ningún momento se atendieron las pruebas aportadas por la compañía que represento, que demuestran (i) que la demanda se radicó en tiempo el 12 de mayo de 2022 y (ii) que la dirección de correo de radicación fue suministrada de manera errónea por parte de la Secretaría de los Juzgados Administrativos de Medellín, lo que desvirtúa los fundamentos utilizados tanto 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 por el JUZGADO como por el TRIBUNAL para rechazar la demanda por extemporaneidad. Consecuentemente, EMES pretende a través de esta acción constitucional la protección efectiva de garantías constitucionales, las cuales constituyen derechos mínimos en cabeza de cualquier administrado de justicia y que su respeto y reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico es necesario para obtener una correcta aplicación de la justicia.” 18.
Los anteriores reparos se presentaron como una reiteración de los aspectos ya expuestos ante las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia al revisar los argumentos que se plantearon en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación del proceso ordinario10 y ahora a través de la acción de tutela presentada contra los autos que rechazaron la demanda11. 19.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente tanto por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como jueces naturales del asunto12. 20. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 21.
Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 10 En el recurso de reposición, la parte demandante consideró que el juez incurrió en exceso ritual manifiesto, al darle preponderancia al hecho de radicar la demanda en un correo distinto al autorizado pero que igual correspondía a los Jueces Administrativos de Medellín, por encima de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También alegó que el auto recurrido violaba lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, así como el artículo 29 constitucional y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, en los mismos términos que lo hizo en el escrito de tutela.
Ver índice de SAMAI 00010 de la primera instancia del presente asunto (2023-00267-00). 11 Ver párrafo 10. 12 Ver párrafos 8 y 9. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00267-01 Demandante: Depósito de Medicamentos EMES SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.2. Conclusión 22. La Sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la misma, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Depósito de Medicamentos EMES SAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.