CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literales c y d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes 1.1. La demanda Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anularan de forma parcial los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: Circular 020 del 7 de junio de 2016, por la que se fijaron «lineamientos frente a incapacidades, vacaciones, compensatorios y cronograma de nómina», puntualmente de los numerales 3, 5 6, 7, 8 y 9 del título I; 3, 4 y 8 del título II y 1, 2, 3, 4 y 5 del título III.
Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017, por la cual se estableció «una jornada especial de trabajo por el sistema de turnos y se fijan lineamientos para el reconocimiento y la remuneración salarial correspondiente en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se dictan otras disposiciones», particularmente de los artículos 5, 7, 10 y 13.
En el concepto de la violación se argumentó que las disposiciones demandadas, relativas a la reglamentación especial de la jornada laboral, descansos compensatorios, situaciones administrativas de incapacidad, licencia o vacaciones, fueron expedidas con desconocimiento de las normas y principios superiores en que debían fundarse, así como con extralimitación de la facultad reglamentaria. 1. 2.
Contestación de la demanda La UAMEC solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque su actuación se ajustó a lo previsto en la normativa aplicable, esto es, en la Ley 100 de 1993; los Decretos 1045 de 1978, 1171 de 1997, 19 de 2012, 780 de 2016 y 648 de 2017; la Circular Externa 11 de 1995, y los acuerdos colectivos celebrados entre OSEMCO y la UAEMC en 2015.
Consideraciones 2.1. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.» La disposición legal anterior permite identificar que se podrá dictar sentencia anticipada: i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y iv) en caso de allanamiento o transacción. 2.2.
Verificación, en el caso en concreto, de los presupuestos señalados en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada En el caso bajo examen es procedente posible proferir la sentencia de manera anticipada, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, esto es: Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial, El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la presunción de legalidad de la Circular 020 del 7 de junio de 2016 y de la Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017.
Las pruebas aportadas por las partes solo son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento. Así las cosas, se advierte que resulta procedente surtir el trámite previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.3. Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.1. Pruebas aportadas por los demandantes. Constancia de depósito 123 de 2014, renovada mediante registro 1D-450 de 2016 del Ministerio del Trabajo de Bogota.
Copia de la Circular 020 del 07 de junio de 2016 Copia de la Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017. Copia de Recurso de Apelación ante la UAEMC radicado 201666222156582 de fecha 21 de junio de 2016, contra la Circular 020 de 2016. Copia respuesta al recurso de apelación radicado 20166110361301 del 1 de septiembre de 2016 suscrito por la UAEMC.
Derecho de petición y denuncia del 18 de abril de 2016, dirigido a la Subdirección de Talento Humano de la UAEMC. Oficio de radicado 20166110151271 del 21 de abril de 2016. Copia del concepto 1100000-118324-135544 del 28 de junio de 2012. del Ministerio de Trabajo y Protección Social, dirigido a la dirigente sindical OSEMCO Copia concepto de radicado 201734201534441 de del 6 de agosto de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social Copia de la queja de radicado NURC1-2017-155179 del 26 de septiembre de 2017 presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Copia de las actuaciones adelantadas por la UAEMC en contra de la oficial de migración Ana Marcela Manco Montealegre. Copia de las solicitudes elevadas ante la UAEMC por los oficiales de migración Sandra Mallely Romero Agudelo, Diana Carolina Guarnizo Hernández, Adriana Paola Cuervo Pulido, Julio Cesar Romero Camacho, Richard Adrian Ruiz, María Rocío Torres y Luisa Fajardo.
Copia del concepto 20166000039831 del 26 de febrero de 2016 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública. Copia del memorando del 29 de septiembre de 2016 suscrito por el Puesto de Control Migratorio Marítico de Buenaventura, dirigido al oficial de migración Wilmar Adrián Moncada Tarazona. Copia Circulares Internas 034 del 2 de diciembre de 2014, 039 de 2015 * y 033 de 2015 de la UAEMC.
Copia del concepto 02-2008-26419 del 26 de diciembre de 2008 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Copia del concepto 20176000187131 del 15 de agosto de 2017 del DAFP. Concepto 20126000020371 del 9 de febrero de 2012 del DAFP. Copia de la Circular Externa 100-10-2016, del 11 de marzo de 2016 del DAFP. Copia denuncia interpuesta por OSEMCO en contra de la UAEMC ante el Ministerio del Trabajo, bajo radicado 126925 del 15 de julio de 2015.
Trabajo de investigación titulado «Influecnai del trabajo por turnos en la salud y la vida cotidiana». 2.3.2. Pruebas aportadas por la UAEMC Concepto del DAFP 20166000155421 de 1° de junio de 2016. Copia de la Circular 041 del 18 de noviembre de la 2018 de la UAEMC. Copia de la Resolución 305 del 16 de mayo de 2017 de la UAEMC. Comoquiera que las partes no formularon tacha ni desconocimiento alguno sobre las pruebas documentales relacionadas, se dispondrá su incorporación al proceso para que se tengan como tales con el valor que les asigna la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, numeral 5, 175 numeral 4, y 182A numeral 1 del CPACA y con lo previsto en los artículos 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP. 2.3.3.
Pruebas solicitadas por el despacho En auto del 21 de febrero de 2022 se dispuso oficiar a las partes para que aportaran copia de los acuerdos colectivos suscritos entre la UAEMC y la OSEMCO, que se referencian tanto en la demanda como en la contestación. A índice 40 de Samai, la UAEMC aportó copia de los acuerdod colectivos suscritos con OSEMCO para las vigencias 2015 y 2016.
A índice 41 de Samai, OSEMCO anexó copia de los acuerdos colectivos para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Asimismo, aportó copia de los siguientes actos administrativos: Circulares 012 del 30 de marzo de 2017; 039 del 1 de noviembre de 2018; 042 del 2 de noviembre de 2018 Memorando 20192100001803 del 30 de enero de 2019 PCMT Puerto Santander, Simón Bolívar y Francisco de Paula Santander. memorando 20186100010253 del 14 de marzo de 2018 memorandos 20182120004283 del 17 de diciembre de 2018 y 20187050024103 sobre el sistema de turnos PCM Matecaña. Memorando 20176110484371 del 26 de septiembre de 2017 - PCM Aeropuerto Rafael Núñez.
Memorando 20192120004043 del 4 de septiembre de 2019 - PCM Rio Amazonas y el PCMA Alfredo Vásquez Cobo. Circular 041 de 2018 que dio alcance a la Circular 020 de 2015, acto administrativo demandado. Circular 046 de 2020, mediante la cual la UAEMC compiló todos los aspectos de compensatorios. Oficio 20207090008443 del 24 de marzo de 2020, de la UAEMC.
Para el efcto, argumentaron que los actos adminsitrativos demandados se fundamentaron en dichos documentos y, por lo tanto, debían ser considerados al momento de estudiar su legalidad. 2.4. Fijación del litigio La demanda y su contestación muestran que el problema jurídico a resolver en el sub lite se circunscribe a determinar si la Circular 020 del 7 de junio de 2016 y la Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017 fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con extralimitación de la facultad reglamentaria de la UAEMC. 2.5.
Traslado para alegar de conclusión y para que el ministerio público presente su concepto. En firme las medidas señaladas en precedencia, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos conclusivos, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
En la misma oportunidad señalada a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, numeral 5, 175, numeral 4, y 182 A, numeral 1, del CPACA y 165, 173, 243, 245, 246, 250 del CGP, incorporar al expediente, con el valor que les asigna la ley, el material probatorio aportado por los demandantes y la demandada. Segundo. – Correr traslado de las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.
Tercero. – Fijar el litigio en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Contra las medidas adoptadas en esta providencia, procede el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 del CPACA. Quinto. – En firme esta providencia y sin necesidad de una nueva providencia, por Secretaría correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al ministerio público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el 181 y 182A del CPACA.
Sexto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. – Una vez surtido el trámite correspondiente, por secretaría remitir el expediente al despacho para proveer sobre la expedición de la sentencia anticipada. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF