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76001233300020200095001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 3721-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredesvinda Paz De Cardenas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Demandante: Fredesvinda Paz de Cárdenas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba a través de exhorto.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 9 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de exhorto.

ANTECEDENTES La señora Fredesvinda Paz de Cárdenas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027819 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; así como la nulidad de la Resolución RDP 039068 del 14 de octubre de 2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 027819 del 8 de julio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación y que sobre la pensión se reconozca y pague los reajustes por concepto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 9 de mayo de 2023, decidió negar la prueba consistente en requerir mediante exhorto a la Secretaría de Educación del municipio de Cali, para que envíe copia del acta de entrega del servicio por parte del departamento del Valle del Cauca a dicho municipio, Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acta que lleva fecha del 27 de junio de 2003, según relata el Decreto No. 0326 del 15 de junio de 2003, proferido por el Alcalde del municipio.

La negativa de la prueba se fundamentó en que, es innecesaria porque no se debate el hecho de la entrega del servicio educativo al municipio de Cali, sino que dicha entrega implicó que la parte actora se convirtiera en docente territorial que es lo que se alega en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apeló la decisión e indicó que la prueba es pertinente por cuanto el proceso de descentralización no fue automático, sino que se requería de los requisitos de la certificación y la entrega, que específicamente para el municipio de Cali se dio con la expedición de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002 y el acta del 27 de junio de 2003.

Que para demostrar que el municipio de Cali es patrón de la demandante, se debe verificar no solo que certificaron a Cali, sino que se hizo la entrega de la educación al municipio, porque así lo dispuso la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Que en este caso la prueba es necesaria, toda vez que existe debate sobre los tiempos laborados y dicho debate se relaciona directamente con la prueba solicitada, que en la demanda se dijo que el vínculo de la actora mutó a departamental y a municipal y esa prueba solicitada tiene por objeto demostrar que en virtud de ese proceso de descentralización hubo una mutación del vínculo de la demandante.

CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a derecho. Sobre la negativa de la prueba a través de exhortos De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. Obsérvese que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027819 del 8 de julio de 2016, y de la Resolución RDP 039068 del 14 de octubre de 2016, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

Dentro de los hechos de la demanda, se detalla lo siguiente: • Que la actora prestó sus servicios entre el 7 de abril de 1975 al 2 de noviembre de 1976 en el departamento del Valle del Cauca y que esos tiempos quedaron cobijados por la nacionalización. • Que posteriormente fue nombrada como maestra en el municipio de Santiago de Cali, desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 21 de abril de 1996 y que esa vinculación fue de carácter nacional. • Que dicho vínculo mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Ministerio de Educación le entregó la educación al departamento del Valle del Cauca, según Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995 y acta del 22 de abril de 1996, por lo que, los tiempos de servicio prestados entre el 22 de abril de 1996 al 26 de junio de 2003, son de carácter territorial – departamental. • Y que, finalmente el vínculo laboral de carácter departamental mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Cali fue certificado mediante Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2002 y el departamento del Valle del Cauca entregó la educación al municipio de Cali, según acta del 27 de junio de 2003, lo que hace que el tiempo de servicio prestado entre el 27 de junio de 2003 hasta el 1º de enero de 2016, son de carácter municipal.

La prueba que fue negada en primera instancia, tiene por objeto según lo expuesto por la apelante, demostrar que se surtió el requisito de la certificación al municipio de Cali Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de por parte del Ministerio de Educación Nacional, para asumir la prestación del servicio educativo; y que, efectivamente el departamento del Valle del Cauca entregó la educación al municipio de Cali, para así demostrar que fue este último su patrón. Conforme con lo visto, la prueba solicitada es pertinente, al ser relevante para esclarecer el objeto del litigio, sin embargo, dentro de los anexos de la demanda, aparece el Decreto 0563 del 8 de octubre de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE INCORPORA LA PLANTA DE CARGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL, EL PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES PROVENIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, FINANCIADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”, en el cual se decreta en su artículo primero, lo siguiente: “Incorpórese, sin solución de continuidad a la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, el personal docente, directivo docente y administrativo que presta el servicio educativo en las instituciones educativas oficiales, de conformidad con el listado que a continuación se detalla, la cual hace parte integral del Acta Formal de Entrega efectuada por el Departamento del Valle del Cauca al Municipio de Santiago de Cali, así. … 71 DOCENTE PAZ DE CARDENAS FREDESLINDA 31221304 2” (Negrillas intencionales) Así, al examinar el contenido de ese Decreto, se observa que efectivamente el departamento del Valle del Cauca realizó al municipio de Cali la entrega del servicio educativo que pretende demostrar la parte demandante, de esa manera no es necesario que se aporte directamente tal acta de entrega, por tanto dicha información ya consta en los actos administrativos aportados como prueba.

Con lo visto, puede determinarse que la prueba solicitada es innecesaria, al demostrar un hecho que puede ser probado con las demás pruebas que obran en el expediente y bajo este contexto, este Despacho considera que le asiste razón al Tribunal al negar la prueba. En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 9 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó una prueba por exhorto solicitada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó una prueba por exhorto, en el trámite del Radicación: 76001-23-33-000-2020-00950-01 (3721-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fredesvinda Paz de Cárdenas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente