Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte accionante, en contra del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 12 de septiembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Humberto Salim Raad Pérez, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de enero de 2024 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00014 00/01, promovido por el hoy accionante en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor José Junior Rúa Fontalvo como alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, para el período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, buena fe y confianza legítima y de acceso a la administración de justicia de mi mandante. 2.
Dejar sin efecto la providencia de la sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 08001-23-33-000-2024-00014-01, dentro del proceso de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del Alcalde de Palmar de Varela-Atlántico, período constitucional 2024-2027, seguido por mi representado, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva providencia ajustada a derecho, en donde no debe declararse caducidad alguna, y por ende debe admitirse la demanda y seguir los trámites pertinentes […]”. 1.2.
La acción de tutela correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 24 de junio de 20242 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Humberto Salim Raad Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Humberto Salim Raad Pérez contra el señor José Junior Rúa Fontalvo, alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico.
SEGUNDO. – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1.3. Inconformes con la decisión anterior, el titular del despacho 007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor José Junior Rúa Fontalvo y 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 2 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Pedro Pablo Vanegas Gil, la impugnaron3. 1.4. Por auto del 11 de junio de 20244 se concedieron las impugnaciones presentadas y las mismas fueron asignadas a esta Sección por acta de reparto del 23 de julio de 20245. 1.5.
Por correo electrónico del 25 de julio de 2024 remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante presentó escrito en el que manifestó que6: “(…) 1. Todas las impugnaciones se refirieron exclusivamente a la vía de hecho por defecto sustantivo enrostrada por el a quo (…). 2. Pero resulta que yo también me refería a las vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial y un defecto factico (…).
Por lo anterior, solicito al ad quem que, en caso de desestimar el defecto sustantivo enrostrado por la Sección Segunda al conceder el amparo, se pronuncia por las otras vías de hecho denunciadas en el libelo demandatorio y que están explicados en la acción de tutela impetrada (…)”. 1.6. En sentencia proferida el 12 de septiembre de 20247, notificada el 27 de septiembre de 20248, esta Sección dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Salim Raad Pérez, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 3 Visto en los índices 35, 36 y 37, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 4 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 6 Visto en los índices 4, 6 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 1 de octubre de 20249, la parte actora solicitó la adición de la precitada providencia, manifestando lo siguiente10: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de tutela, la cual en primera instancia había acogido las súplicas de la demanda y amparado los derechos fundamentales del actor, manifestando que era improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional.
Escapan al entendimiento de mi inteligencia, que la violación arbitraria y caprichosa a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido, no tienen relevancia constitucional, aunque no pretendo reciclar en este instante, dicha controversia. De lo que sí discrepo totalmente, y es la razón por la cual, solicito la adición de la sentencia, es que el ad quem al revocar la sentencia, pasó por alto, y pese a mis advertencias previas, el estudio de las otras vías de hecho a las que no se refirió el a quo, al haber prosperado el defecto sustantivo (…).
(…) Advertí, que en caso de desestimarse el defecto sustantivo enrostrado por la sección Segunda al conceder el amparo, se pronunciara por las otras vías de hecho denunciadas en el libelo demandatorio y que están explicados en la acción de tutela impetrada, pero lamentablemente la sentencia que revoca, BRILLA POR SU AUSENCIA en el análisis de las otras vías de hecho denunciadas, y por lo tanto, resulta imperativo ADICIONAR la sentencia. Aparte del defecto sustantivo, enrostré las siguientes dos vías de hecho: • Incurrió el accionado en una vía de hecho protuberante, por desconocimiento de sus propios precedentes, separándose de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad de mi mandante.
En la providencia cuestionada, primero no hace alusión al precedente con base en el cual había decidido casos idénticos al del actor, y en los que había accedido a las pretensiones de las demandas y, además, no fundamenta ni presenta suficientes motivos para apartase (sic) de 9 Ingresado al despacho el 8 de octubre de 2024. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones anteriores, y que ya se le habían explicado en el recurso de apelación incoado y que replico en la presente tutela. • Incurrió el accionado en una vía de hecho por defecto fáctico protuberante, al obviar, que la inicial inacción del actor, para impetrar la demanda de nulidad electoral, obedeció exclusivamente a las talanqueras y obstáculos que puso la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus representantes en el municipio de Palmar de Varela y en el departamento del Atlántico, para resolverle su derecho de petición donde solicitaba unos documentos electorales, la cual le fue resuelta de manera incompleta y extemporánea, y solo hasta cuando impetró una acción de tutela, fue cuando se le permitió tan solo la inspección de dichos documentos electorales, sin permitirle tomar fotos, copias o vídeos.
Entonces, existió una justificante de fuerza mayor, que ignoró el accionado, y que de haberla tenido en cuenta, otra fuera el sentido de la providencia. En todo caso, insisto, en que se presentó la demanda, trece minutos antes, que ella caducara. Habría llegado la Sección Primera a la misma conclusión si no hubiese omitido el análisis de las otras dos vías de hecho denunciadas? Es algo que solo sabremos con la adición de la sentencia. (…) Esa misma queja, tiene el suscrito profesional del derecho, con el fallo de segunda instancia que decide revocar, y donde no se adentró al fondo de la controversia jurídica ni valoró los graves hechos denunciados en la tutela, con el prurito de no haberse acreditado la relevancia constitucional.
(…) En este caso, la Sección Segunda consideró que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, muy a pesar que están demostradas las tres vías de hecho denunciadas y que vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y elegir y ser elegidos. No entiendo en consecuencia, como el juez de tutela se apresura en manifestar que el presente caso, no reviste relevancia constitucional.
Podría enumerar miles de sentencias, que por el solo hecho de la violación del debido proceso, el juez de tutela, ha concedido el amparo. En nuestro caso, fueron muchos más los factores, de clara relevancia constitucional, que lamentablemente el Magistrado, no quiso ver, observar, escudriñar, ni distinguir. (…) No es que yo pretenda con la tutela, haber encontrado el camino de una tercera instancia, ni reciclar las controversias jurídicas Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatadas por el juez natural, ni pretendo que el juez constitucional se entrometa en su autonomía e independencia, pero es que el juez natural, ni el constitucional en la segunda instancia, se adentró a calificar si los hechos rotundamente probados, constituyen claramente una violación flagrante del debido proceso, que mereció la confirmación de la sentencia de tutela.
(…) Por lo anterior, resulta necesario que la Sección Primera ADICIONE la sentencia en este sentido y se pronuncie sobre las otras dos vías de hecho que se encuentran acreditadas dentro del proceso y que amerita un análisis de fondo al respecto […]”. (Mayúsculas originales del escrito).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de adición en las sentencias de tutela El Decreto 2591 de 199111 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la adición de providencias; sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199212 señaló que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no fueran contrarios al mencionado Decreto 2591.
A su turno, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201513, dispuso que “(…) Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. En ese sentido, la figura de la adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso y se trata de un instrumento 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
En efecto, el artículo 287 ibidem, indica lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado frente a la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente14: “[…] 2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…) 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el 14 Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. 6.
De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.
(…) 8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión […]”. 2.2. El caso en concreto 2.2.1. Oportunidad de la solicitud de adición La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de adición el 12 de septiembre de 2024, notificada el 27 de septiembre de 2024, por lo que, acorde con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 202115, tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es el 1 de octubre de 2024, y comoquiera que la petición fue radicada ese mismo día, se desprende que se presentó en oportunidad. 15 Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Análisis de la solicitud de adición El apoderado de la parte accionante solicitó que se adicione el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se revocó el dictado el 24 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Como sustento de lo anterior, alegó que “(…) el ad quem al revocar la sentencia, pasó por alto, y pese a mis advertencias previas, el estudio de las otras vías de hecho a las que no se refirió el a quo, al haber prosperado el defecto sustantivo (…)”. En igual sentido, expuso que “(…) Advertí, que en caso de desestimarse el defecto sustantivo enrostrado por la sección Segunda al conceder el amparo, se pronunciara por las otras vías de hecho denunciadas en el libelo demandatorio y que están explicados en la acción de tutela impetrada, pero lamentablemente la sentencia que revoca, BRILLA POR SU AUSENCIA en el análisis de las otras vías de hecho denunciadas, y por lo tanto, resulta imperativo ADICIONAR la sentencia (…)”.
Al respecto, la Sala advierte no le asiste razón al peticionario puesto que, como se indicó en líneas atrás, para que haya lugar adicionar un fallo de tutela éste debe haber omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente asunto, comoquiera que al evidenciar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, no era necesario descender al estudio de los defectos alegados.
Lo anterior, no implica que se haya dejado de estudiar el asunto o se haya omitido resolver algún extremo de la litis, sino que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, el juez constitucional debe hacer una Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, y el primer requisito de procedencia que se debe verificar es la relevancia constitucional.
Por esa razón, se analizaron los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, y al advertir que no se cumplían, no se descendió al estudio de los defectos o requisitos especiales de procedencia invocados. Bajo dicho contexto, es claro que lo que busca la parte actora es utilizar la figura de la adición para exponer sus inconformidades respecto de lo decidido por esta Sección, y solicitar que se descienda al estudio del defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocados en el escrito de tutela cuando esta Sala evidenció que no se encontraba superado el requisito general de relevancia constitucional.
Por último, no sobra advertir que el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado por el hoy accionante; los impugnantes fueron el titular del despacho 007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor José Junior Rúa Fontalvo y el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Pedro Pablo Vanegas Gil. El escrito al que hace referencia la parte actora en su solicitud de adición, donde “advirtió” de la falta de pronunciamiento del a quo de los otros defectos alegados, fue radicado el 25 de julio de 2024, cuando la impugnación ya había sido concedida y asignada a esta Sección, es decir, por fuera del término para impugnar y exponer sus inconformidades en contra del fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 12 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite ordenado en la sentencia del 12 de septiembre de 2024. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.