1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Aplicación de jurisprudencia en torno a la acreditación de perjuicios morales para familiares con segundo y tercer grado de consanguinidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz y Luis Ángel Hernández Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Valentina del Carmen Hernández Díaz y Nayivis Hernández Díaz, por intermedio de apoderado, y Luis Ángel Hernández Márquez, a través de agente oficioso, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001- 33-33-004-2018-00122-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en el sentido de incluir como beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales a los demandantes Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz y Luis Ángel Hernández Márquez. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Miguel Ángel Hernández Márquez fue investigado penalmente por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado, acceso carnal violento y hurto calificado, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2009, en la finca La China, ubicada en la vereda La Aurora, de Balboa (Risaralda), hechos en los cuales no tuvo participación alguna. ii) Dentro de dicho proceso, fue injustamente privado de su libertad en dos oportunidades, la primera, entre el 20 de junio de 2009, tras hacerse efectiva una medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 28 de octubre de 2010, cuando se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó su libertad inmediata; y la segunda, entre el 30 de septiembre de 2013, después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocara la decisión de primera instancia y ordenara nuevamente su captura, y el 31 de enero de 2017, cuando fue dejado en libertad con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que casó la decisión en favor del acusado. iii) Por los hechos expuestos, los señores Miguel Ángel Hernández Márquez (víctima directa), Kar Angello Hernández Beltrán (hijo), Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas (compañera permanente), Francisco Asís Hernández Padilla (padre), Valentina del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carmen Hernández Díaz (hermana), Nayivis Hernández Díaz (hermana), Luis Ángel Hernández Díaz (hermana) y Sara Lizeth Hernández López (sobrina), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. iv) Mediante sentencia 083 del 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de hecho de un tercero, invocada por las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. v) La decisión fue apelada por la parte demandante y, por medio de sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta De Decisión, revocó la decisión y en su lugar dispuso condenar administrativa y solidariamente a las demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Miguel Ángel Hernández Márquez. vi) No obstante la decisión, el Tribunal no incluyó a los demandantes Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz y Luis Ángel Hernández Márquez, hermanos de la víctima directa, dentro de los beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales, fundado en que en la Sentencia de Unificación 46681 del 29 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado estableció una nueva regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta y su acreditación, según la cual, este tipo de perjuicios solo se presumen para la víctima directa y los parientes en el primer grado de consanguinidad y en la que, además, señaló las subreglas tendientes a determinar los efectos en el tiempo del precedente. vii) Para el caso, el accionado señaló que si bien la demanda fue presentada entre el 28 de agosto de 2013 y antes de ser proferida la sentencia de unificación, no se acreditaron los perjuicios causados a personas por fuera del primer grado de consanguinidad de la víctima directa, negando su reconocimiento. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo proferido por el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial i) Desde la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, se ha aplicado la inferencia del dolor moral a los familiares más cercanos del afectado, víctima de privación injusta de la libertad, entre ellos, los padres, hijos y hermanos; lo cual se ha reiterado en múltiples decisiones, entre estas, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, proferida en el expediente 36390 y del 22 de noviembre de 2021 bajo el radicado 53724. ii) Si bien la parte demandante solicitó la práctica de testimonios para acreditar el perjuicio moral, para la fecha en que estos fueron desistidos, esto es, el 24 de septiembre de 2019, la jurisprudencia vigente era consistente en la aplicación de la presunción aludida, circunstancia que llevó a no insistir en su recaudo. iii) Por tanto, aunque en el asunto se solicitaron pruebas para probar perjuicios morales (que no necesariamente iban dirigidos a probar los perjuicios de los familiares de 1° y 2° grado), el acto de desistimiento de debe cuestionarse con base en la confianza legítima y seguridad jurídica sobre la jurisprudencia aplicable para la época en la que se ejerció tal desistimiento, pues es claro que de no haber existido tales presunciones, ante la imposibilidad del recaudo probatorio, se insistiría en ellos en lugar de desistir de su práctica.
Es evidente que al cambiar drásticamente las reglas procesales y probatorias, su aplicación retroactiva debe ser cuidadosa para no afectar los derechos y principios de los demandantes. 1.1.3.2. Defecto sustantivo El Tribunal accionado aplicó una regla jurisprudencial que no era aplicable en el asunto, y la interpretó en claro detrimento de los derechos de los demandantes. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Yonni Froilán Palacios Castillo para que, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara i) memorial aclaratorio y documentación que permitieran acreditar las razones por las cuales el señor Luis Ángel Hernández Márquez se encontraba impedido para acudir por sus propios medios ante la administración de justicia y solicitar la protección de sus derechos fundamentales o para otorgar un poder con dicha finalidad; ii) poder debidamente otorgado para acciones de tutela, en caso de que el señor Luis Ángel Hernández Márquez manifestara su voluntad de ser representado judicialmente por un profesional del derecho; y iii) memorial aclaratorio en el que se señalara la calidad en la cual se buscaba la vinculación de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia. 1.2.2.
El 30 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora; y el 2 de diciembre siguiente, el apoderado atendió los requerimientos. 1.2.3. A través de auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00122-01, exceptuando a los señores Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz y Luis Ángel Hernández Vásquez, así como a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, debiendo enviar con destino al proceso de tutela las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, se requirió al Juzgado para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Yonni Froilán Palacios Castillo, según poderes otorgados por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 13 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira remitió prueba de la notificación realizada a las personas que intervinieron dentro del proceso de reparación directa 66001-33-33-004-2018-00122-00, señores Miguel Ángel Hernández Márquez, Francisos Asis Hernández Padilla y Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas, así como el enlace para consulta del expediente digital. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Leonardo Rodríguez Arango, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar en amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos: i) El asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte accionante es someter el caso ya resuelto a una nueva instancia, lo que comporta un abuso del mecanismo excepcional de tutela. ii) Ahora bien, el Tribunal realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manera caprichosa o alejada de todos los medios probatorios aportados al dosier. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No obstante, en caso de no tenerse en cuenta los anteriores argumentos, igualmente en el presente asunto no se demostró las causales específicas de procedibilidad, ya que la decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, obedeció a un criterio razonable, dentro del cual se concluyó, luego del estudio de las pruebas que fueron aportadas por las partes, que no se acreditó la aflicción, dolor o padecimiento de personas que se encontraban por fuera del círculo frente al cual se aceptó la presunción correspondiente. 1.3.2.
Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia judicial cuestionada y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión censurada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia cuestionada data del 14 de julio de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo.
Con todo, se evidencia que comoquiera que el defecto sustantivo se fundamenta en la indebida aplicación jurisprudencial, lo que corresponde es analizar el asunto por desconocimiento de precedente. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo solicitado en el siguiente orden: hechos probados y análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.5.1. Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00122-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de abril de 2018, los señores Miguel Ángel Hernández Márquez, Kar Angello Hernández Beltrán, Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas, Francisco Asís Hernández Padilla, Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz, Luis Ángel Hernández Díaz y Sara Lizeth Hernández López, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 1.1.
Declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Miguel Ángel Hernández Márquez. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a indemnizar y pagar la suma de cuarenta millones de pesos por concepto de daño patrimonial en su modalidad de daño emergente causado al actor Miguel Ángel Hernández Márquez, entendiendo este perjuicio como los gastos que tuvo que incurrir para mantenerse mientras estaba en prisión y los gastos en que incurrió su núcleo familiar para visitarlo cuando estuvo recluido en las diferentes cárceles. 1.3.
Condenar a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar la totalidad de los daños patrimoniales en su modalidad de lucro cesante causado al señor Miguel Ángel Hernández Márquez. Dicho perjuicio corresponde al tiempo en que estuvo privado de la libertad más el tiempo que se demora en conseguir trabajo según las estadísticas del DANE y los estudios del Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del SENA.
El valor de los perjuicios patrimoniales deberá ser indexado desde la fecha de su causación hasta el día de su pago efectivo. 1.4. Condenar a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a Miguel Ángel Hernández Márquez, Kar Angello Hernández Beltrán, Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas, Francisco Asís Hernández Padilla, Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz, Luis Ángel Hernández Díaz y Sara Lizeth Hernández López, a título de perjuicios extra patrimoniales en su modalidad de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de los demandantes. 1.5.
Condenar a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente a favor del señor Miguel Ángel Hernández Márquez, los daños y perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño a la salud, debidamente reajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante, que estimo en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Miguel Ángel Hernández Márquez. 1.6.
Condenar a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar al accionante cualquier otro perjuicio patrimonial o extra patrimonial que resulte probado dentro del proceso y que sea procedente de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente para dicha época. […] ii) Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda. iii) A través de sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 2.
Se declaran no probadas las excepciones de hecho excluyente de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, formuladas por las demandadas Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, atendiendo lo expuesto en esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se declara administrativamente y solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Miguel Ángel Hernández Márquez (antes Márquez Velásquez), de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 4. Se condena a la Nación, Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas a título de indemnización de los perjuicios morales que se indican a continuación: - En favor de Miguel Ángel Hernández Márquez (victima directa), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de Francisco Asís Hernández Padilla (padre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de Kar Angello Hernández Beltrán (hijo), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5.
Se niegan las demás suplicas de la demanda, conforme lo analizado en la parte motiva (numeral 7.7) de esta providencia. […] 2.5.2. Análisis de la Sala. Caso concreto Se invoca en el caso la existencia de un «desconocimiento de precedente jurisprudencial» por aplicación errónea de la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2022, que trajo como consecuencia la conclusión de que en el caso objeto de análisis no procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima.
De manera particular, se alega que en el asunto i) se incurrió en desconocimiento de precedente judicial, pues si bien es cierto se solicitaron pruebas para acreditar perjuicios morales (que no necesariamente iban dirigidos a probar los perjuicios de los familiares de 1 y 2 grado), el acto de desistimiento de dichas pruebas debe cuestionarse con base en la confianza legítima y seguridad jurídica sobre la jurisprudencia aplicable para la época en que ello ocurrió, que fue el 24 de septiembre de 2019, en la que el parámetro jurisprudencial consistía en la aplicación de la presunción para las víctimas indirectas como los hermanos, en consecuencia, ante la imposibilidad de recaudo probatorio, se hubiese insistido en el mismo en lugar de desistir de su práctica; y, además, ii) en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal dio extensión una regla jurisprudencial no aplicable en el caso y la interpretó en claro detrimento de los derechos de los accionantes. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en la sentencia objeto de censura se advierte que el Tribunal luego de encontrar que si bien la privación de la libertad como medida cautelar no incurrió en elementos arbitrarios o caprichoso, sino que se ajustó en su momento al criterio de legalidad que determina la procedencia de privarse de la libertad, no ocurría igual en el análisis en la privación de la libertad que se diera como consecuencia de la sentencia condenatoria en segunda instancia, comoquiera que resaltaron las deficiencias tanto en el rol de ente investigador y acusador, como en el fallador de segunda instancia penal.
Así las cosas procedió a analizar la indemnización de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, los cuales no encontró probados y que, por tanto, determinó la negatoria de esta pretensión; y extrapatrimoniales, en sus modalidades de daño a la salud y morales, el primero, frente al que tampoco encontró acreditación alguno y que, por tanto, negó, y los segundos, que solo encontró acreditados los cuales encontró acreditados frente a la víctima directa, su hijo, su padre.
Para efectos de analizar la acreditación del perjuicio moral, el Tribunal trajo a colación la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2022, en la que se señalaron las siguientes reglas: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Y, de igual forma, trascribió las reglas de aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación, así: S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.
Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia transcrita, reconoció perjuicios morales a favor del afectado principal, Miguel Ángel Hernández Márquez, su hijo, Kar Angello Hernández Beltrán, y su padre, Francisco Asís Hernández Padilla, y los negó a favor la compañera permanente, Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas, sus hermanas, Valentina del Carmen y Nayivis Hernández Díaz, su hermano, Luis Ángel Hernández Díaz, y su sobrina, Sara Lizeth Hernández López.
Para dichos efectos, señaló lo siguiente: 7.7.2.2.3. De las hermanas, hermano y sobrina. Como bien se puede leer en las subreglas ya sentadas por parte de la Sección Tercera del órgano de cierre de esta jurisdicción, en función que la demanda fue presentada en el lapso comprendido el 28 de agosto de 2013 y noviembre de 2021, no se le aplicaría la posición clara consistente en que deben acreditarse los perjuicios causados a personas por fuera del primer grado de consanguinidad del afectado con la privación injusta.
Sin embargo, en la misma providencia que alude a que esa subregla se dirige a aquellos casos en los cuales no se solicitaron pruebas para acreditar perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, supuesto de hecho ajeno a este caso, de la consecuencia ya mencionada, por cuando en la lectura del libelo demandatorio se hizo petición probatoria clara en este sentido, la cual se trascribe: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la venia del Juzgado, solicito comedidamente se recepcione a través de despacho comisorio o utilizando los medios técnicos para la videoconferencia, el testimonio de las siguientes personas, las cuales residen en Puerto López – Meta, respecto de los hechos de la demanda, el perjuicio moral y la unión marital de hecho que sostiene el demandante, Miguel Ángel Hernández Márquez y la señora Yeimmy Inés Gutiérrez Rojas.
Estas declaraciones que como se observa tenían como objeto los perjuicios morales acaecidos por el grupo familiar demandante fueron decretados en la audiencia inicial surtida el 9 de abril de 2019 (fs. 8 y ss Cdno 1-1), audiencia a la que no asistió el apoderado de la parte accionante. Siendo programado su recaudo para la audiencia de pruebas fijada para el 24 de septiembre de 2019 (acta visible a folios 57 y ss ibídem), dejándose constancia que el apoderado de la parte actora desistió de las declaraciones decretadas.
En ese sentido, concluye esta célula judicial colegiada, que al no encontrarse acreditada la aflicción, dolor o padecimiento de personas que se encuentran por fuera del círculo respecto al cual se encuentra aceptada la presunción correspondiente, no queda camino diferente a negar esa petición respecto a los familiares abarcados en este nivel de consanguinidad.
Señaló el Tribunal que si bien en la sentencia de unificación se estableció que respecto las demandas presentadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2021, no se le aplicaría la posición consistente en que deben acreditarse los perjuicios causados a personas por fuera del primer grado de consanguinidad del afectado con la privación injusta, en la sentencia también se dejó claro que la subregla se dirigía a los casos en los cuales no se solicitaron pruebas para acreditar perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, supuesto este que no se cumplió en el caso, por cuanto el apoderado de los accionantes solicitó prueba en dicho sentido, de la cual desistió en la audiencia de pruebas.
En este entendido, esta Subsección considera que el Tribunal no realizó una aplicación indebida de la sentencia unificadora, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados allí previstos, a partir de los cuales se debía regir el operador jurídico. La sentencia del 29 de noviembre de 2022, trajo como regla «que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la […] sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso».
En el caso, pese a que los perjuicios morales de los hermanos de la víctima se solicitaron con fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en la que se establecía como suficiente la acreditación del parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, no lo es menos que con la demanda se solicitaron pruebas testimoniales en orden a acreditar el perjuicio moral sufrido por los demandantes, lo que da relevancia a lo interpretado por el Tribunal accionado en cuanto a que, en el caso, no se cumple con el segundo requisito, esto es, no haber solicitado pruebas para acreditar perjuicios morales, pese a que en audiencia de pruebas haya habido desistimiento en tal sentido.
El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»5, situación que no se avizora en el caso, pues justificó válidamente el porqué de la aplicación jurisprudencial realizada.
Es este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso no se configura la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial en la providencia objeto de censura. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-416 de 2016. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06203-00 Demandante: Valentina del Carmen Hernández Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por los señores Valentina del Carmen Hernández Díaz, Nayivis Hernández Díaz y Luis Ángel Hernández Márquez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM