CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia actual de objeto – situación sobreviniente. Decisión: Improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gerardo Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 14 de febrero de 20252 el interesado interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda, derivada de la falta de admisión del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular dentro del proceso identificado con el radicado 66001- 23-33-000-2025-00019-00. 2.
Hechos 2.1. En la acción de tutela, el interesado sostiene que la autoridad judicial demandada está obligada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, a observar los plazos fijados por el legislador para la admisión del medio de control popular. 1 Obra en el certificado C32EF5E0FA88DA4C 44EBF50E22EA6B9B 8104E4B856979A49 6FEB166698334A7A, índice 2. 2 Obra en el certificado FC93C0BEC88259F5 6CFC2B995394E09B F2868828B4E346CC D735BC784D1B3D70, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
La causa en cuestión correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, según el accionante, ha incurrido en mora judicial al no emitir un auto admisorio dentro del término legal. 3. Fundamentos de la acción de tutela El actor alegó que la demora del Tribunal Administrativo de Risaralda en resolver la admisión del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular, identificado con el radicado 66001-23-33-000-2025-00019-00, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Añadió que, ante la falta de pronunciamiento, exige el cumplimiento de los plazos legales señalados en las sentencias SU-333 de 2020 y SU-048 de 2021. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 SE ORDENE ADMITIR MI ACCION POPULAR SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN LA ACCION POPULAR, PUES NO ESTOY DISPUESTO A PERDER MAS MI TIEMPO EN SU RAQUÍTICO E INAMOVIBLE TRÁMITE bAJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TENER VÍNCULO LABORAL Y LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ EN MI SUBSISTENCIA, PIDO CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN LA ACCION POPULARA FIN DE SER REPRESENTADO POR UN ABOGADO-A Y ASI NO PERDER MI TIEMPO EN LA POPULAR”3. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 19 de febrero de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda5 señaló que, dentro del proceso con radicado N° 66001-23-33-000-2025-00019-00, se ha realizado un análisis detallado de la demanda y las pruebas aportadas.
Informó que el despacho impartió el trámite 3 Obra en el certificado C32EF5E0FA88DA4C 44EBF50E22EA6B9B 8104E4B856979A49 6FEB166698334A7A, índice 2. 4 Obra en el certificado 356DB36869EC0085 2A0AFCB409E9F346 B5DB65A9E7D4A39B 7BB835C1F7603E1F, índice 4. 5 Obra en el certificado 0E63B1463396177B 6AA4379C471371CD BC42BF2A695C9A00 886AF3C6C8063EF6, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con apego al turno de los procesos asignados por reparto, sin incurrir en demoras injustificadas.
Indicó que cualquier posible retraso obedecería al orden de ingreso y a la complejidad del asunto según la materia del caso. Asimismo, precisó que, antes del proceso del señor Gerardo Herrera, se resolvieron 23 expedientes, incluidos asuntos de naturaleza constitucional. 5.3. De igual forma, precisó que el accionante ha presentado múltiples acciones populares en los últimos meses, algunas de ellas requirieron un estudio más exhaustivo, debido a la falta de claridad en la identificación de las autoridades accionadas y en la descripción de los hechos.
En este contexto, el Tribunal destacó que el análisis de admisibilidad de cada proceso debe realizarse con el rigor necesario, lo que puede incidir en el tiempo de respuesta. No obstante, aseguró que no se ha afectado el derecho de acceso a la justicia. 5.4. Finalmente, el Tribunal argumentó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en cuestión ya fue realizado, por lo que se considera un hecho superado y, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente.
Además, reiteró que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una medida excepcional. En virtud de lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante y se reconozca que el trámite judicial se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y constitucionales. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gerardo Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental alegado por el actor. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.1.
De la situación sobreviniente en el caso concreto Se tiene que el señor Gerardo Herrera estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, hasta el momento de radicación de la acción de tutela — 14 de febrero de 2025—, la autoridad accionada no había decidido dar trámite a la demanda dentro del proceso identificado con el radicado No. 66001-23-33-000- 2025-00019-00.
No obstante, en el curso de la causa tuitiva, específicamente el 24 de febrero de 2025, se profirió un auto10 mediante el cual se declaró la falta de competencia y se remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para su reasignación a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal. De acuerdo con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI11, se destacan las siguientes actuaciones en el proceso identificado con el radicado No. 66001-23-33-000-2025-00019-00: 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Obra en el expediente No.66001233300020250001900, certificado 42C40B9C83A1A842 25ED7F2A8B41A68C 318D0667BCE1B3F6 22F5B7A885CE898E, índice 4. 11 Obra en el expediente No. 66001-23-33-000-2025-00019-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • El 29 de enero de 2025 se radicó el medio de control. • El 7 de febrero de 2025 fue remitido al despacho por reparto. • El 24 de febrero de 2025 se dictó el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia. • El 25 de febrero de 2025 se adelantó el envío de las comunicaciones.
En este punto, resulta pertinente mencionar que la acción de tutela fue radicada el 14 de febrero de 2025 y se profirió el auto, mediante el cual se declaró la falta de competencia, el 24 del mismo mes y año. De lo expuesto se extrae que la parte actora, en su escrito de tutela, planteó que la inactividad de la autoridad accionada afectaba su derecho al debido proceso, sin embargo, en el desarrollo del trámite tuitivo, dicha situación fue superada con la expedición del auto que resolvió la competencia del asunto, lo que implica una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.
En efecto, con base en la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede proferir una orden cuando los hechos que motivaron la acción han sido subsanados en el transcurso del proceso, pues ello desnaturalizaría el propósito excepcional y subsidiario de este mecanismo de amparo. Así, en el presente caso, la situación de hecho que sustentó la acción de tutela ha cambiado, por lo que no hay necesidad de intervención judicial.
En consecuencia, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, dado que la actuación sobreviniente de la autoridad accionada resolvió el aspecto que dio lugar a la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gerardo Herrera ante la configuración de una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00831-00 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado