Micelio
11001032500020150048500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-04-17

Radicación interna: 1265-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Cipriano Leon Castañeda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., Veintiseis (26) de septiembre dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00485-00 N° Interno: 1265-2015 Demandante: José Cipriano León Castañeda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Procedimiento artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 -Reproducción acto anulado- Tema: inciso 2º literal c numeral 1.6.5 de Circular Interna 1 de 1 de octubre de 2012 Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, impetrada por el señor José Cipriano Léon Castañeda.

I.

ANTECEDENTES 1.El señor José Cipriano León Casteñada, el 14 de abril de 2015, en nombre propio y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la «suspensión provisional de LA CIRCULAR 01 DEL 2012 EN EL NUMERAL

1.6.5. EN EL LITERAL C Y SU INCISO SEGUNDO DE COLPENSIONES YA QUE ES REPRODUCCIÓN DE… INCISO SEGUNDO DEL NUMERAL 4 DE LA CIRCULAR 521 DE 2002 DEL ISS AHORA COLPENSIONES, QUE FUE ANULADA.» por sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-25-000-2009-00090-00 (1211-2009), del Consejo de Estado. 2.Adujo como fundamento de hecho que el numeral 1.6.5. literal c y su inciso segundo, de la Circular Interna 01 de 2012, reproduce el inciso 2 del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 del Instituto de los Seguros Sociales, declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 11001-03-25-000-2009-00090-00 (1211-2009).

Transcribió el penúltimo inciso de la circular 2643 del 14 de marzo de 2006, modificatorio del inciso segundo del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 y apartes de la referida sentencia. 3.Aseveró que la sentencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 y la Circular 2643 de 2006, expedidas por el Vicepresidente de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de los Seguros Sociales, y que le hizo «fuerte llamado de atención al Instituto, por haber realizado unas circulares en las que al parecer le colocaba trabas a las personas que estaba realizando su derecho a la pensión.».

Niguna circular interna con efectos normativos puede establecer, criterios diferentes a los establecidos por la ley, «el reconocimiento de las pensiones tiene reserva de ley». Trámite procesal 4.Examinado el asunto se observa que: i.El 16 de abril de 2015, fue repartido el asunto al entonces, magistrado Alfonso Vargas Rincón. El 9 de junio de 2015, remitido al Despacho del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, ponente de la sentencia del 1 de agosto de 2013.

Por auto del 11 de junio de 2017, «inadmitió demanda». Por auto del 27 de noviembre de 2020, se solicitó a COLPENSIONES, allegare copia de la Circular 521 de 2002. El 7 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sección, libró el oficio 4363 a COLPENSIONES. El 5 de agosto de 2021, libró requerimiento, ante la ausencia de respuesta. ii. El 16 de junio de 2021, COLPENSIONES, pretendió responder la solicitud y puso a disposición el «LINK RESPUESTA A REQUERIMIENTO: https://mega.nz/folder/ytd20DqZ#X3RvKyls6o4ttU4hnJkp» El que resultó inútil por no apertura.

El 17 de noviembre de 2021, COLPENSIONES, por mensaje de datos, nuevamente pretendió dar respuesta al requerimiento judicial 4363 del 7 de mayo de 2021, y su reiteración; para tal efecto, manifestó que «remito al despacho el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en https://drive.google.com/drive/folders/1ABs5THYfPkxzl‐twzTeIUCskK7V5zfIs?usp =sharing.» Examinado el referido link, se advierte que a través del mismo fue enviado el expediente prestacional correspondiente al señor José Cipriano León Castañeda, empero, tal documentación no corresponde a lo solicitado por la Corporación; no obra, la Circular 521 de 2002, pedida. iii.El Consejo de Estado, mediante auto del 3 de marzo de 2022 a). decretó de manera inmediata la suspensión provisional de los efectos del «inciso 2º del artículo 4º(sic) de la Circular 01 de 2012» b).ordenó «por Secretaría correr traslado por un término de 5 días a la Administradora Colombiana de Pensiones ». iv.Revisada la plataforma SAMAI y Siglo XXI, se advierte que obra registro del 1 de abril de 2022, y se lee «04 de ABRIL de 2022.- En la fecha a las 8:00 a.m., queda a disposición de la demandada y demás vinculados, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de cinco 05 días, para efectos del auto que antecede.»[1].

Colpensiones guardó silencio. Lo propio hizo el Ministerio Público y la Agencia Jurídica del Estado. v.Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011. [audiencia virtual.] Y se ordenó INCORPORAR del expediente 110001-03-25- 000-2009-00090-00 (1211-09), copia de las circulares 521 de 2002, y 2643 de 2006, al radicado de la referencia, ante la no disponibilidad en sitio web y no haberse allegado al expediente[2015-00485 (1265-2015)].

Audiencia del artículo 239 del inciso 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.El 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la referida audiencia.[prevista en el artículo 239-3 Ley 1437 de 2011]. En esa oportunidad: i.El Magistrado Director y ponente, ante la imprecisión de la pretensión elevada por el señor José Cipriano Léon Castañeda; limitó «el asunto al inciso 2 del literal c del numeral 1.6.5.de la Circular 1 del 1 de octubre de 2012, expedida por Colpensiones».

La anterior a manera de medida de saneamiento. ii.El Agente del Ministerio Público, en su intervención hizo un breve recuento de la situación fáctica y solicitó: a) se niegue la solicitud de reproducción de acto anulado, porque en su criterio la Circular 01 del 1 de octubre de 2012 contentiva de la norma alegada como reproducida [inciso 2 lieral c) numeral 1.6.5] fue expedida con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 1 de agosto de 2013 que declaró la nulidad del inciso segundo del numeral 4 de la Circular 521 de 2002, luego no se dan los presupuestos derivados de la interpretación armónica de los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011, para darse la reproducción de acto anulado.

Invocó como fundamento de su tesis, las providencias del Consejo de Estado proferidas en los radicado 2010-001026-01(18868); 2013-00410-01(22080);2019- 00069-03 b) Con todo también solicitó que en caso de que el Despacho no se acepte la tesis argüida, se exhorte a COLPENSIONES abstenerse de aplicar el inciso 2 literal c) numeral 1.6.5 de la Circular 1 de 2012, por contrariar las consideraciones de la sentencia del 1º de agosto de 2013, y el auto del 3 de marzo de 2022, éste último mediante el cual el magistrado director de la audiencia, decretó la suspensión provisional de la norma alegada en este caso como reproducida. ii.

Se dejó constancia de la inasistencia de las partes, señor José Cipriano León Castañeda y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[2]. II.CONSIDERACIONES Problema jurídico 6. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, ¿sí se dan los presupuestos para aceptar que el inciso 2 del literal c del numeral 1.6.5 de la Circular 01 de 1 de octubre de 2012, reproduce el inciso 2 del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 modificado por la circular 2643 de 2006, declarados nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013? En caso afirmativo¿se debe declarar su nulidad? Solución al problema jurídico planteado 7.Como preámbulo se recuerda que entre las acepciones que contiene el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, del término «reproducir» están: «volver a producir o producir de nuevo» «ser copia de un original»[3] 8.El artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, prevé: «Artículo 239.Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado.

El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.» 9.El artículo 237 ibídem, consagra la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado.

La norma prevé que ningún acto suspendido o anulado puede ser reproducido, sí conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 10.La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la reproducción de suspendido o anulado, ha ilustrado que: «[…]El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 237 La Sala, en oportunidad anterior, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida "ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado".

En la misma providencia señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto.

La Sala indicó que en ese trámite especial, "el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo". En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. También precisó que tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. […]»[4] 11.Así el presupuesto para tenerse como reproducido un acto anulado o suspendido, reside en que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; o guarde identidad material con el texto expulsado del ordenamiento jurídico, ambos actos produzcan los mismos efectos jurídicos. 12.Revisada la plataforma SAMAI y siglo XXI, se evidencia que ciertamente mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 110001-03-25-000-2009- 00090-00 (1211-09)[5], el Consejo de Estado, decretó la nulidad del inciso 2 del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 y Circular 2643 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales. 13.El texto de las normas en cuestión, se plasman en apartado siguiente, con el fin de verificar si el acto administrativo cuestionado por el señor José Cipriano León Castañeda guarda identidad o reproduce en su esencia el inciso 2 del numeral 4 de la Circular 521 de 2002, modificado por la Circular 2642 de 2006, y para su examen se hace el siguiente esquema comparativo: |ACTOS ANULADOS –sentencia del 1 de agosto | |2013- radicado 2009-00090(1211-09) | |Circular 521 del 2 de |Circular 2643 de 16 marzo de | |dic-2002-[consultable en el|2006- [consultable en el | |expediente], expedida por |expediente], expedida por el | |el Vicepresidente de |Vicepresidente de Pensiones y| |Pensiones y Directora |Directora Jurídica Nacional | |Jurídica Nacional del |del Instituto de Seguros | |Instituto de Seguros |Sociales. | |Sociales. | | |Para: Gerente Nacional de |Para: Vicepresidentes, | |Atención al Pensionado, |Directores Nacionales, | |Gerente Nacional de |Gerente Nacional de Recaudo,| |Historia Laboral y Nómina |Jefe de Departamento de | |de Pensionados, Gerentes de|Afiliación y Registro, Jefe | |Pensiones Seccionales, |Departamento Nacional de | |Coordinador Nacional de |Conciliación, Gerentes | |Atención al pensionado, |Seccionales. | |Jefes Seccionales de | | |Atención al Pensionado. | | |Referencia: Fecha de |Asunto.

Modificación de la | |causación de pensiones y |Circular Conjunta 521 de 2002| |pago de retroactivo. | | |Tema -Instrucciones sobre | | |la fecha a partir de la | | |cual se debe reconocer las | | |pensiones- | | |Teniendo en cuenta la |En atención a las diversas | |diversidad de criterios que|Inquietudes relacionadas con | |se vienen aplicando para |la aplicación de la Circular | |establecer la fecha a |Conjunta 521 del 2 de | |partir de la cual se deben |diciembre de 2002 en | |reconocer las pensiones |particular con relación a la | |«nos permitimos impartir |exigencia de la | |las siguientes |desvinculación laboral para | |instrucciones. |el pago del retroactivo | |… |pensional, se hace necesario | | |hacer las siguientes | |4…[6] |precisiones y aclaraciones | | |«(….) 4. …[7] | |Igual procedimiento se debe|Por lo tanto, el retiro del | |seguir cuando el trabajador|Sistema para el pago del | |venía afiliado con varios |retroactivo pensional | |empleadores y no registrado|solamente será exigible con | |el retiro con la totalidad |relación al último empleador,| |de estos, es decir, se |con excepción del aquellos | |reconoce a corte de nómina.|casos en los cuales la última| |[negrilla fuera de texto |cotización efectuada por los | |declarado nulo sentencia |demás empleadores que hayan | |1º de agosto 2013] |omitido reportar el retiro no| | |sea superior a cuatro (4) | |5….» |años-contados desde el | | |reporte de la novedad del | | |retiro del último empleador y| | |en consecuencia se declara | | |sin valor y efecto el inciso | | |segundo del numeral 4º de la | | |Circular No. 521 del 2 de | | |Diciembre de 2002.» | |Circular 1 de 1 de octubre de 2012 | |[consultable en el sitio web Colpensiones[8] y| |en el expediente[9]norma contentiva de la | |alegada como reproducida] | |Expedida por: Vicepresidente de Beneficios y | |Prestaciones;

Vicepresidente Jurídico y Secretario | |General de la Administradora Colombiana de Pensiones | |COLPENSIONES- | |Para: Vicepresidentes, Directores Nacionales de Oficina,| |Gerentes Nacionales de Oficina, Gerentes Regionales, | |Funcionarios Públicos. | |Asunto: Criterios jurídicos Básicos reconocimiento | |pensional [directriz aplicación regímenes pensionales | |prima media-fecha disfrute pensión vejez] | |I.PENSIÓN DE VEJEZ | |… | |1.6.

OTROS ASPECTOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ | |… | |1.6.5. FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSION DE VEJEZ | |… | |c.En aquellos casos en que el afiliado sea dependiente, | |ha cumplido requisitos para adquirir el derecho a la | |pensión y no aparece acreditada la desvinculación laboral| |por parte del empleador, la prestación será reconocida a | |partir de la fecha de inclusión en nómina. | | | |Para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, | |solamente es necesario la acreditación del retiro del | |último empleador, con excepción de aquellos casos en los | |cuales la última cotización efectuada por los demás | |empleadores que hayan omitió no sea superior a 4 años | |contados desde el retiro del último empleador.[aparte | |normativo alegado como reproducida-negrilla fuera del | |texto-] | |d… | |…» | 14.De manera que se evidencia que las circulares 01 de 2012, 521 de 2002 y 2643 de 2006, nacieron a la vida jurídica en el mismo contexto, Instrucciones internas en materia pensional régimen prima media.

Asimismo, examinado el contenido y confrontado el inciso 2º del numeral 4º de la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002, modificado por la Circular 2643 del 16 marzo de 2006, con el inciso 2 del literal c del numeral 1.6.5 de la Circular 1 del 1 de octubre de 2012, se evidencia que guardan identidad material en los enunciados normativos.

Vale decir, reproduce el contenido, específicamente la Circular 2643 de 2006. 15.La sentencia del 1 de agosto 2013, en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- SE DECRETA la nulidad del inciso segundo del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 proferida por el Vicepresidente de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE DECRETA la nulidad de la Circular 2643 de 2006 proferida por el Vicepresidente de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales» 16.Las razones argüidas por la Corporación, para declarar la nulidad del inciso 2 del numeral 4º de la Circular 521 de 2002, y la Circular 2643 de 2006, son del siguiente tenor literal. «[…Para la Sala, este inciso del numeral 4 al establecer que el trabajador dependiente cada vez que tiene un nuevo empleador tiene una nueva afiliación y que, por tanto cada vez que termine un vínculo laboral está obligado a desafiliarse del sistema de pensiones, entiende erróneamente que a cada relación laboral corresponde una afiliación, cuando en realidad, la afiliación al sistema es una sola, sólo que puede estar inactiva por un tiempo, si el trabajador está cesante y en consecuencia al no estar remunerado no está obligado a cotizar al sistema, de manera que no puede afirmarse que esté en mora porque la obligación de cotizar al sistema depende del ejercicio de una actividad remunerada. …el trabajador que cumplió con los requisitos para pensionarse pasa de ser deudor del sistema a acreedor del mismo, aunque haya decidido voluntariamente continuar con las cotizaciones al sistema general de pensiones, así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C- 529 de 2010[10].

Tampoco se encuentra justificado que el inciso segundo disponga que si el trabajador o el empleador no pueden probar todos los retiros laborales se le sancioné con esperar el pago de las mesadas hasta el corte de nómina, porque al ser una sola la afiliación al régimen de prima media en el sistema general de pensiones, la desafiliación también es una sola, de manera que bastaría con que el trabajador pruebe el último retiro laboral.

Así las cosas, el inciso segundo del numeral 4 establece condiciones para el disfrute de las mesadas pensionales que no se deducen y que van más allá de lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, de manera que sí hubo una extralimitación en las funciones de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, pues no son competentes para crear condiciones adicionales para gozar de la pensión, diferentes a las previstas en el citado acuerdo.

Por ende se decretara la nulidad del segundo inciso del numeral 4 de la Circular 521 de 2002. Ahora bien, como se expuso anteriormente, la Circular 2643 de 2006 dejó sin efectos inciso segundo del numeral 4 de la Circular 521 de 2002 y en su lugar dispuso que para el pago del retroactivo pensional será exigible solamente el retiro del Sistema con relación al último empleador, pero previó una excepción, esto es, que sí se debe probar el retiro laboral con todos los empleadores cuando la vinculación con éstos sucedió en los cuatro años anteriores a la fecha del “ reporte de la novedad de retiro del último empleador”.

La Sala encuentra que la excepción supone que aunque el último empleador sí haya reportado la novedad de retiro (como no se distingue, de conformidad con el contexto de aplicación, se entiende que es laboral y del sistema), se exige que se prueben los retiros laborales no reportados dentro de los cuatro años anteriores, para que el pago de la mesada no se genere a corte de nómina.

Lo cual configura un exceso porque, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, solamente exigen la desafiliación del sistema o retiro para que se pueda disfrutar de la pensión, sin que sea dable al Seguro Social, entrar a diferenciar si el trabajador dependiente tuvo vinculaciones laborales anteriores respecto de las cuales no reportó el retiro laboral, pues como se indicó anteriormente si hubo lapsos en los que el trabajador dejó de cotizar por estar cesante y cambió de empleador, esto no implica que debiera desafiliarse del sistema cada vez que cambiaba de empleador, pues no se puede hablar de múltiples afiliaciones cada vez que el trabajador cambia de empleador, ni de mora al no ser remunerado.» 17.De manera que del análisis esbozado, evidencia el despacho que el inciso 2 del literal c del numeral 1.6.5 de la Circular 1 de 1 de octubre de 2012, reproduce el contenido de la Circular 2643 de 2006, modificatorio del inciso 2 de la Circular 521 de 2002, normas estas últimas declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 1 de agosto de 2013.

Ante lo anterior, por las mismas razones, esbozadas en la sentencia del 1 de agosto 2013, el inciso 2 del literal c de la Circular 1 de 2012, corre la misma suerte. 18.Si bien es cierto la Circular 1 de 1 de octubre de 2012 contentiva de la norma reproducida, es anterior a la sentencia 1º de agosto de 2013, no lo es menos que el artículo 237 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, no prevé en estricto sentido el elemento de temporalidad, como presupuesto para considerarse reproducido un acto anulado.

Adicionalmente, consultado en la fecha [26 de septiembre 2022] el sitio web de COLPESIONES, reposa la Circular 1 de 1 de octubre de 2012, en la cual se mantiene el texto del inciso 2º del literal c del numeral 1.6.5, sin nota alguna de actualización, pese a que su contenido desconoce el artículo 237 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia del 1 de agosto de 2013.

Además pone en peligro o amenza derechos fundamentales de futuros pensionables. DECISIÓN 19.Así, por lo descrito en precedencia, la solicitud impetrada por el señor José Cipriano León Castañeda, y limitada por el despacho como en los términos iniciales de esta audiencia, resulta fundada, por lo que en lugar de la suspensión provisional decretada mediante auto del 3 de marzo de 2022; habrá que declararse la nulidad del inciso 2º del literal c del numeral 1.6.5. de la Circular 1 del 1º de octubre de 2012, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, RESUELVE DECLÁRASE la nulidad del inciso 2º del literal c del numeral 1.6.5. de la Circular 1 del 1 de octubre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] 01 Apr 2022 |CONSTANCIA SECRETARIAL |04 DE ABRIL DE 2022.- EN LA FECHA A LAS 8:00 A.M., QUEDA A DISPOSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DEMÁS VINCULADOS, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÌDICA DEL ESTADO, POR EL TÉRMINO DE CINCO 05 DÍAS, PARA EFECTOS DEL AUTO QUE ANTECEDE. | | |01 Apr 202 | | [2] Revisado el expente y plataforma siglo XXI y Samai, se advierte el auto del 2 de septiembre de 2022,fue notificado. y se envió a las partes y sujetos procesales, el enlace de conexión para la audiencia y el respectivo instructivo. 09 Sep 2022 |POR ESTADO |CONVOCA AUDIENCIA INICIAL PARA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS DOS Y MEDIA 2:30 P. M DE FORMA VIRTUAL, EL EXPEDIENTE DIGITAL PUEDE SER CONSULTADO EN ESTA PLATAFORMA PARA LO CUAL DEBEN SOLICITAR EL CORRESPONDIENTE ACCESO EN LA VENTANILLA VIRTUAL, INCORPORAR A ESTE PROCESO COPIA DE LAS CIRCULARES 521 DE 2002 Y OTRA, DEL EXPEDIENTE 1211-2009, ADVERTIR A LOS APODERADOS DE LAS PARTES QUE LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ES OBLIGATORIA. 1265-2015 P2 |09 Sep 2022 |09 Sep 2022 |05 Sep 2022 | |05 Sep 2022 |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN |SE NOTIFICA:AUDIENCIA EN TRÁMITE DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO DE FECHA 02 09 2 DE RES156761 NOTI:59095 JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA: ENVIADO EMAIL, RES156761 NOTI:59096 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: ENVIADO EMAIL, RES156761 NOTI:59097 PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA ANTE CE: ENVIADO EMAIL, RES156761 NOTI:59098 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO: ENVIADO EMAIL, ANEXOS:1 | | |05 Sep 202 | | [3] Vigésima Segunda Edición Pag,1951 [4] Providencias del 21 de marzo de 2018.

Radicado 50001-23-33-000-2013- 00410-01(22080) y del 3 de agosto de 2016 Radicado 76001-23-33-000-2014- 00547-01(22054) [5] http://www.consejodeestado.gov.co › expediente radicado 11001-03-25-000-2009-00090-00 (1211-2009) fue archivado el 4 de abril de 2014, oficio 1314. [6] Si el afiliado dependiente, después de haber cumplido los requisitos para pensión de vejez, no le aparece registrado el retiro del Sistema General de Pensiones en su Historia Laboral, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; aún en el evento de que hubiere dejado de cotizar y lógicamente se encuentre en mora en el pago de cotizaciones.

En este caso, si el trabajador o empleador puede probar la desvinculación laboral, mediante la presentación de la liquidación de prestaciones u otro medio probatorio conducente y legalmente válido podrá solicitar el retiro retraoctivo del Sistema (Art. 23 Dto 1818 de 1996) Obtenido el Retiro en la forma señalada habrá lugar a la modificación de la fecha inicial del pago de la pensión. [7] «Si el afiliado dependiente… …En este orden de ideas, en el caso que el afiliado haya cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y no aparezca acreditada la desvinculación laboral por parte del empleador, la prestación deberá reconocerse a corte de nómina, sin embargo, para que haya lugar al pago del retroactivo pensional cuando el empleador reporta desvinculación laboral con fecha anterior a la del disfrute de la prestación, solamente será necesaria la acreditación del retiro con el último empleador. [8] https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/circular_colpensiones_000 1_2012.htm [9] Folio 1 y ss [10] “Esa regla es plenamente armónica con la que ahora se analiza, según la cual, dado ese mismo supuesto de hecho –el cumplimiento de los requisitos pensionales-, cesa la obligación de cotizar al sistema.

El legislador ha establecido que el cumplimiento de esos requisitos pone al afiliado en una nueva situación jurídica, en la que (…) (ii) al afiliado se le exime de la obligación de cotizar, precisamente por reunir ya los requisitos. Frente al sistema pensional, el cumplimiento de los requisitos pone al afiliado en una nueva situación: pasa de deudor a acreedor del mismo.” M.P. Mauricio González Cuervo.